Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PARTE ACTORA: ciudadanos DALBARE D.G.S. y M.E.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V.-1.885.192 y V-2.142.502, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos R.A.R. LANZ, GHISLENE Z.S.M. y G.D.L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 77.032 y 94.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V.-11.569.948 y V-10.339.419.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: ciudadanos E.C. y Z.C.C., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 55.859, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2008, que desechó la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada y ordenó homologar el acto de auto composición procesal efectuado el 13 de febrero de 2008.

CAUSA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9872

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2008, que desechó la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada y ordenó homologar el acto de auto composición procesal efectuado el 13 de febrero de 2008.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado el 27 de noviembre de 2007 por ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.A.R. LANZ, GHISLENE Z.S.M. y G.D.L.A.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.072, 77.032 y 94.359, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DALBARE D.G.S. y M.E.L.D.G., anteriormente identificados; y cumplido con los trámites de distribución legales fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P..

En fecha 14 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando se decretara medida preventiva de secuestro. El 17 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y la apertura de cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo ratificó la medida de secuestro solicitada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, la Juez Suplente Especial Dra. E.B.G., se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Guaraní, Urbanización El Llanito, Manzana H, Quinta Nazareno, Zona R-Cinco (R-5), Jurisdicción del municipio Petare, Estado Miranda, Caracas, comisionándose a un Tribunal de Ejecutor de Municipio de Medidas de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la misma.

El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), le dio entrada a la comisión, previo sorteo de Ley, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2008, en esa misma oportunidad la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la práctica de la medida para el día 13 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la comisión.

En fecha 18 de febrero de 2008, comparecieron las demandadas, asistidas por el abogado E.R.C. y se dieron por citadas en el presente juicio y otorgaron poder apud acta a los abogados E.R.C. y Z.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.997.937 y V-3.750.974, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la homologación de la transacción y solicitó se oficiara al Juzgado Sexto Ejecutor de medidas y solicitara las resultas de la medida.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, relativas a la práctica de la medida preventiva de secuestro, asimismo y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la parte demandante compareciera el primer (1er) día de despacho siguiente a los fines de que expusiera lo que considerase necesario con respecto al alegato de la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del expediente, asimismo solicitó se abra la articulación probatoria. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de que se abriera a pruebas la incidencia. El 26 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se homologara la transacción.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado a quo negó las copias certificadas solicitadas, asimismo acordó expedir las copias certificadas de los folios 01 al 21, 27 al 43 del cuaderno principal , igualmente por auto separado se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siendo que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación que de las partes se practicara, librándose boletas de notificación.

En fecha 04 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 02 de abril de 2008 y solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, la parte actora solicitó se dictara la resolución respectiva y se fijara la entrega material del inmueble. En fecha 18 de junio, la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 02 de abril de 2008.

El 20 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas constante de 02 folios y un anexo. El 25 de junio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada. El 27 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas constante de 04 folios útiles. El 30 de junio, el A quo admitió las pruebas promovidas por la actora, y se ordenó y se libró boleta de intimación a la parte actora.

El 18 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito solicitando la homologación del convenimiento.

El 05 y 21 de noviembre de 2008, la parte actora ratificó el escrito de solicitud de homologación del convenimiento.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el A quo dictó sentencia desechando la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada y ordenó homologar el acto de auto composición procesal efectuado el 13 de febrero de 2008.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia recurrida, de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios Nos. 169 al 185 del presente expediente, desechó la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada y ordenó homologar el acto de auto composición procesal efectuado el 13 de febrero de 2008, efectuado por ante el Juzgado de Municipio ejecutor de Medidas comisionado a para la practica de la medida cautelar de secuestro.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento en la demanda, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título.

La Casación Venezolana sostiene la tesis que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, pero ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por sus efectos en el proceso, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfectamente en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están solas entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción.

Por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se puedeN tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo debe dar por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, la casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también ha establecido que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta que si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada.

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la sentencia.

Se aprecia que con base a la oposición a la homologación del convenimiento por parte de la demandada, el aquo tramitó una articulación probatoria a los fines de que se demostrasen los hechos denunciados como irregulares por la demandada, , en ella, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA:

• Promovió acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008. la misma no fue tachada por la parte demandada, y por cuanto la referida acta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copias simples de expediente Nº AP31-V-2008-000669 que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta incoaran los ciudadanos Dalbare D.G.S. y M.E.L. contra las ciudadanas J.c.A. y J.A.. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan elementos de convicción que demuestren la existencia de las mencionadas irregularidades, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

• Copias simples de contratos de opción de compra venta del inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con números 65-66-A, ubicada en la calle Guaraní, de la Urbanización El Llanito, manzana H, zona R-cinco (R-5) del sector general del parcelamiento de la mencionada Urbanización, autenticados en fechas 13 y 27 de julio de 2007, ante las Notarias Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no guarda relación con el conflicto aquí planteado, por lo que se desecha dicha prueba por impertinente. Así se decide.

• Copia simple de letra de cambio fechada 27 de julio de 2007, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.F. 40.000,00), en la cual aparece como librador el ciudadano R.A.R. y como l.J.C.A.P., siendo que la parte demandada promovió la prueba de exhibición del original de dicho instrumento cambiario, sin embargo la misma no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, este Tribunal no puede apreciarla por falta de evacuación. así se decide.

Se observa en los folios 43 al 53 del cuaderno de medidas, que el día 13 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la casa-quinta ubicada en la calle Guaraní de la Urbanización el llanito, Manzana H, quinta Nazareno, Zona R-cinco (R-5), Municipio Sucre del Estado Miranda y practicó medida de secuestro decretada por el Juzgado A quo. Igualmente se observa que, en el folio 45, que las partes llegaron a un convenimiento judicial a los fines de extinguir el presente proceso judicial y por último se observa en el folio 53 de dicha acta, la firma de conformes de las demandadas, su apoderado judicial, de los apoderados de la parte actora ejecutante y demás miembros que participaron en dicha medida de secuestro.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 1.718 del Código Civil establece lo siguietne: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Cierto es que el acto e auto composición judicial celebrado entre las partes en el presente proceso, no fue precisamente un convenimiento, pues éste implica la admisión de todos los hechos denunciados en el libelo de demanda, por lo cual debe mas bien clasificarse como una transacción judicial, pues la misma encuadra con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, pues de la lectura del acta donde consta el acto e auto composición judicial se observa que existen recíprocas concesiones. De otra parte, se observa que la denuncia del recurrente respecto a la nulidad de la transacción versa sobre la falta de especificación en cuanto a lo acordado; por otra parte se alega la falta de citación de los demandados, pues en su decir no consta que los mismos se hayan dado por citados. Además señala que existen otras irregularidades, tales como la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre las partes y el vicio en el consentimiento pues a su decir, otorgaron su firma en el acto bajo amenaza, es decir, mediante violencia.

Ahora bien, respecto a la falta de citación, este Tribunal la desecha pues conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, las codemandadas quedaron tácitamente citadas al momento de la práctica de la medida cautelar y suscribir el acta que se levantó al efecto.

En cuanto a la falta de especificación, observa este Tribunal que en el acta donde se celebró el acto de auto composición judicial, se especifican claramente los montos que aceptaron las demandadas sufragar por concepto de gastos diversos; la fecha de entrega del inmueble y la especificación de las condiciones para la entrega del mismo, de modo que no es posible alegar la falta de claridad en la transacción efectuada.

Finalmente, en cuanto al vicio en el consentimiento, se observa lo siguiente: la denuncia se basa en la amenaza de practicar la medida de secuestro a menos que las codemandadas suscribieran el acto de auto composición procesal, de allí que puede determinarse que la denuncia en cuanto al vicio del consentimiento no es otra que la violencia, siendo así, el autor patrio E.M.L., en el Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 660, explica que la violencia debe ser injusta, que violente el ordenamiento jurídico positivo o las buenas costumbres, por lo que la si la amenaza consiste en efectuar una medida o conducta autorizada, permitida o contemplada por el ordenamiento jurídico positivo, no puede configurar jamás violencia a menos que haya abuso de derecho.

En el trámite de la incidencia procesal efectuada a los fines de determinar la nulidad de la transacción y que dio origen a la sentencia recurrida, se aprecia que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de violencia injusta, no hay prueba alguna que determine lo aseverado por el recurrente y por ende no es posible considerar nula la transacción celebrada entre las partes, tanto mas cuanto que la recurrente estuvo asistida por el mismo abogado que esgrime en la presente apelación los argumentos antes señalados, en consecuencia debe desecharse la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Esta Alzada comparte el criterio del Aquo al desechar la oposición formulada por las demandantes, por cuanto no probaron en autos que dicha transacción acordada entre las parte esté viciada de nulidad. En consecuencia, y en vista de que el Juzgado A quo no homologó dicho convenimiento, aunque la misma fue ordenada en el dispositivo del fallo, se ordena homologar el convenimiento de fecha 13 de febrero de 2008 y se niega la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado.

TERCERO

SE HOMOLOGA EL ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008, en los términos en él expuestos

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas.

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9872, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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