Decisión nº 81-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ORDINARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 30 de abril de 2014.

Años: 204° y 155°.

NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: DALCY KENEIMA GAVIDIA DE MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.373.590, casada, de profesión de docente, domiciliada en el sector La Floresta, calle 28, entre avenidas 10 y 11, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de un (01) año y seis (06) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.700, casado, de profesión docente, domiciliado en el sector Caja de Agua, calle 11 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar (maternal), para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) en dicho mes y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.

En fecha 24/02/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 80 y 81 a la Oficina de Pago Directo y Coordinación de Seguro de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos, beneficios y seguro de hospitalización cirugia y maternidad (HCM) percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 24-03-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24-03-2014, cursante al folio diecinueve (19), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.M.M.G..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 31-03-2014, cursantes al folio veintiuno (21) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la demandante no aceptó el ofrecimiento de obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, realizado por el demandado; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que desde el mes de marzo del año 2013, fecha en que se separó de su esposo, éste no ha suministrado ninguna cantidad de dinero para la manutención de su hija y aunque ha tratado de dialogar con él extrajudicialmente ha sido imposible, teniendo que interponer la solicitud por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del esta población, a los fines de llegar a un acuerdo pero éste no ofreció ningún monto, por lo tanto no se pudo conciliar; por lo tanto solicitó en beneficio de su hija, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar (maternal), para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) en dicho mes y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, asi como también se ordene la retención del mismo una vez fijado el monto de la obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales y la retencion de 24 mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 362, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: J.M.M.G. y DALCY KENEIMA GAVIDIA DE MACIAS, que nació en fecha 08-09-2012, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de un (01) año y seis (06) meses de edad y se encuentra en un nivel de desarrollo fisico, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones escolares, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 060314-02 de fecha 06 de marzo de 2014, recibido y agregado en fecha 24-03-2014, cursantes a los folios 15, 16 y 17; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de ocho mil quinientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.529,58), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldo) por la cantidad de noventa (90) días calculados sobre el sueldo integral, bono vacacional por la cantidad de cuarenta días sobre el sueldo integral (más 28 de ajuste salarial) y bono de alimentación por la cantidad de ochocientos treinta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 833,25) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos ofreció la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre como bonificación especial la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad para un total de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en tales meses, el cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al VEINTITRÉS PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (23,45 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de ocho mil quinientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.529,58), lo cual representa la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTISÉIS PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (26,38 %) del bono vacacional (40 días del sueldo integral), para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional, y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (19,54%) de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral), para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley y que sean necesarios para su desarrollo integral. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales. En consecuencia, el obligado alimentario: J.M.M.G., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) MENSUALES, equivalente al VEINTITRES PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (23,45 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente al VEINTISÉIS PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (26,38 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), equivalente al DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (19,54%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades seran retenidas y depositadas por el empleador, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: DALCY KENEIMA GAVIDIA DE MACIAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.373.590. Líbrese oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1614.

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 81-2014.

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