Decisión nº 268-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000916

ASUNTO : VP02-R-2012-000916

Decisión No. 268-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.B.Á., portador de la cédula de identidad No. 14.545.372 y DALENSKY E.G.S., portador de la cédula de identidad No. 18.633.945; el segundo por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.906, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.M., portador de la cédula de identidad No. 21.361.411 y E.J.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 14.747.953; el tercero por el profesional del derecho J.D.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.472, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M., portador de la cédula de identidad No. 12.406.300.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declaró sin lugar la solicitudes planteadas por los defensores de autos.

Recursos cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de octubre de 2012, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DANNYS R.B.Á. y DALENSKY E.G.S.

El profesional del derecho H.D.R., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.B.Á. y DALENSKY E.G.S., interpuso Recurso de Apelación de autos contra la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 03 de septiembre de 2012, en el acto de audiencia de presentación, resulta carente de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de sus representados en los hechos delictuales imputados, por considerar que yerra la Juzgadora al decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que recurre, en virtud de que dicha decisión menoscaba los derechos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal.

Continuó manifestando el apelante, que el presente proceso se inicio en fecha 03 de julio de 2012, en virtud del delito de ROBO A MANO ARMADA de un camión cava, propiedad de la Empresa Tabacalera BIGOTT, dando origen a la investigación signada con el No. 24DDC-F15-0118-12, por lo que sus defendidos se dirigieron a la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a rendir declaración en calidad de testigos conjuntamente con el funcionario Y.G., prestando toda la colaboración en la referida investigación. Consecutivamente, la defensa ocurre al despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de colocarlos a derecho con ocasión a una orden de aprehensión que les fuera dictada en su contra, por solicitud de ese mismo despacho, manifestando la Vindicta Pública que se debían colocar a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; lo que en efecto se realizó, en el acta de presentación sus representados rindieron sus declaraciones de una manera clara, precisa y veraz; conducta esta que hace presumir la buena fe de los ciudadanos DANNYS R.B.Á. y DALENSKY E.G.S., y la disposición que los mismos poseen en colaborar con la investigación y de no sustraerse del proceso, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además estos ciudadanos presentan indudable arraigo en el país por ser funcionarios policiales, que respetan y cumplen las leyes venezolanas.

Citó quien apela, el fallo No. 293 de fecha 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a que la pena que pudiese llegarse a imponer no es el único parámetro para estimar la posibilidad evasión, en la cual se hace un exhorto a los Jueces de Instancia, a los fines de ponderar las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida de privación de libertad.

Prosiguió señalando el defensor privado, que si bien es cierto que existe en esta etapa de investigación un concurso real de delitos (imputados provisionalmente) también es cierto que el comportamiento de los imputados durante el proceso en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es un elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, ligado con el respeto a !a justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida a imponerse, revelándose la disposición de sus representados para responder ante las instancias jurisdiccionales.

Adujo el recurrente, que sus representados poseen una conducta predelictual intachable, unos expedientes como funcionarios impecables y una disposición absoluta al perfecto desarrollo de la investigación, comportamiento que desvirtúa el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que es el fin último del proceso, máxime cuando en el caso del funcionario D.R.B.A. estudiante del ultimo semestre de Administración de Personal, estaba f.d.S. y el mismo fue requerido al igual que el Oficial Y.G. (Testigo) por el ciudadano A.C.C.d.S. para la Costa Oriental del Lago de la Empresa Tabacalera BIGOTT C.A, quien es víctima y los mismos colaboran no estando de servicio con la Empresa a ubicar y recuperar el vehículo y al personal que fueron objeto de ROBO A MANO ARMADA por personas desconocidas, es decir, que la conducta de ellos fue posterior al hecho denunciado, a decir que el ROBO A MANO ARMADA se agotó y agotado el mismo la intervención del Funcionario D.R.B.A. conjuntamente con la víctima A.C., no se apoderó, ni tuvo nada que ver con la acción principal, ni subsidiaria origen del delito denunciado como lo es ROBO A MANO ARMADA.

De la misma forma argumentó, que en el caso concreto no existe el riesgo procesal presumido por la a quo, en razón, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva, por el contrario, decide mantenerlos privados de libertad, haciendo ilusoria la presunción de inocencia que tiene como consecuencia no privar provisionalmente de la libertad al imputado, porque exista sólo un principio de prueba en su contra y menos aún, por cualquier indicio contingente que por sí solo ni siquiera constituye una prueba incompleta, pareciera que se olvida que el P.P.V., esta compuesto por principios que garantizan el estado de libertad, a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales se encuentra el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de la N.A.P., y establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla lo que indica que debe perseverar la presunción de inocencia, que es una garantía que abriga a sus defendidos hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario.

Resaltó el defensor privado, que el órgano jurisdiccional debió hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos que informan el caso concreto, para medir tanto el riesgo de fuga, como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga y obstaculización.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó el profesional del derecho H.D.R., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.B.Á. y DALENSKY E.G.S., que sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto por ser procedente en derecho y acordando la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS A.R.G.M. Y E.J.Z.P.

El profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.906, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.M. y E.J.Z.P., interpuso Recurso de Apelación de autos contra la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Denunció el recurrente, la violación a los derechos de igualdad de las partes al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza a quo al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su ordinal 2o, ya que no especifica con claridad todos y cada uno de los elementos o fundamentos de convicción donde basa su decisión de privar de libertad a los imputados de autos y más aún cuando niega la solicitud realizada por la defensa técnica en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para sus patrocinados.

Destacó el defensor privado, que la Jueza a quo acogió la precalificación realizada por los representantes del Ministerio Público, sin que la Vindicta Pública haya especificado con claridad y detalladamente, cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho imputado e investigado, no se determinó cual fue la acción penal desplegada por ellos en los delitos imputados.

Indicó el recurrente, que el delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y los artículos 33, 37 y 45 Ordinal 4o de la Ley Contra la Corrupción, las víctimas de este supuesto delito y el mismo fue perpetrado por las personas que se apoderaron del vehículo al momento de realizar su acción delictiva y que al detallar con suma claridad las actas que conforman el presente asunto, este delito no fue perpetrado por ninguno de los ciudadanos que fueron privados de libertad y que actualmente están recluidos en el Reten Policial de Cabimas, mientras que los verdaderos autores de este delito están en libertad, la misma carece de fundamento y la Jueza a quo acogió esta precalificación hecha por los representantes del Ministerio Público para privar a los imputados de autos, sin que el mismo fiscal delimitara específicamente la participación de cada uno de ellos en la comisión de este delito, y mucho menos aún sin que ninguna de las victimas especificara o nombrara a alguno de los imputados durante su entrevista.

Precisó el defensor privado, que en relación a los delitos de Abuso de Funciones y de Peculado Doloso Impropio, dichas acciones delictuales carecen de fundamento puesto que no constan en actas que sus patrocinados hayan realizado acto alguno que no sea previsto como delitos, aunado que no se evidencian en actas experticias alguna sobre los objetos incautados que especifiquen que los mismos se encontraban en poder de los hoy imputados, violando las normas del debido proceso, ya que dicho vehículo no se le práctico experticia alguna para demostrar su existencia y obtener con ello el cuerpo del delito.

Alegó quien recurre, que sus patrocinados no se encontraban de servicio para el momento y tampoco era su jurisdicción el sitio o lugar del suceso, nunca estuvieron con las supuestas víctimas en su poder y mucho menos abusaron de sus funciones, ya que los actuantes fueron otros funcionarios, y ellos ni ordenaron a nadie, ni actuaron en la comisión de un hecho que revista el carácter penal.

Siguió señalando, que la a quo debió observar que el Ministerio Público, no especificó cuál fue la participación de sus patrocinados en cada uno de los delitos, por los cuales fueron imputados, qué acción realizaron, no debió generalizar en los elementos de convicción para imputar a todos los supuestos actores de los delitos, y mucho menos en relación con los ciudadanos A.R.G.M. y E.J.Z.P., ya que los mismos según consta en actas nunca estuvieron en el sitio del suceso, se mantuvieron a cierta distancia de los mismos, toda vez que no estaban de servicio en su jurisdicción.

Manifestó, que según su criterio se violentó innegablemente el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, la igualdad procesal a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia de sus patrocinados, puesto que la a quo debía verificar con ocasión de la solicitud de una medida cautelar, en vez de la privación de libertad, toda vez que el Ministerio Público no especificó cual fue la acción desplegada por sus patrocinados en los hechos imputados.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho H.F., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.M. y E.J.Z.P., sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declare la imposición inmediata de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, restableciendo así la situación jurídica infringida, en virtud de haber existido un abuso excesivo en la precalificación de los hechos, con el sólo objeto de así poder decretar su privativa de libertad, sin especificar cual es la acción que comprometa la responsabilidad penal de cada uno de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.R.G.M.

El profesional del derecho J.D.F.M., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M., interpuso Recurso de Apelación de autos contra la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Argumentó el recurrente, que durante la fase de investigación el Ministerio Público no agotó los mecanismos de comparecencia de la persona a imputar, investigó a espaldas de sus defendidos tal y como se realizaba en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y de forma directa solicita la orden de aprehensión judicial, recibida y decidida por el Juzgado Sexto de Control Penal de fecha, 05 de junio de 2011, violándose de esta manera los principios de presunción de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído y del derecho de acceder a las pruebas.

Adujo quien recurre, que en fecha 03 de Julio del presente año, se perpetró un robo contra la empresa BIGOTT en la carretera hará Zulia, hecho este que origino la investigación por parte de Ministerio Público, y que como consecuencia de la misma tiene privado de libertad a su defendido, es de hacer notar que desde esa fecha a su representado nunca se le notifico que estaba siendo investigado por esos hechos y por el contrario el Representante Fiscal, estaba realizando una serie de investigaciones en su contra, a sus espaldas, lesionando de esta manera el derecho a la defensa que lo asiste en todas y cada una de las etapas de p.p., en este caso específicamente al ciudadano J.R.G.M., a pesar que siempre estuvo dispuesto a la persecución penal no fue llamado para imputarlo formalmente, como ha debido ser en virtud del debido proceso, se fraguo y se constituyo un vicio procesal en contra de su libertad, al punto que le fue solicitada una orden de captura la cual se materializo a través de ese Juzgado de Control sin darle oportunidad alguna a que se defendiera.

Continuó señalando, que una vez decretada la ilegal y arbitraria orden de aprehensión, en fecha 3 de septiembre de 2012, su defendido se presentó de manera voluntaria por ante el Tribunal Segundo de Control, a los fines de ponerse a derecho y someterse a la persecución penal, pero en este acto tampoco realiza la imputación formal del ciudadano J.R.G.M., y coloca a disposición del Tribunal a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de su representado.

Invocó el defensor privado, el fallo No. 447 de fecha 11 de agosto de 2009, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al acto de imputación formal, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público. Asimismo, citó las sentencias No. 611 de fecha 3 de diciembre de 2009 y No. 983 de fecha 6 de julio de 2009, emitida por la misma Sala, relacionada a la falta de imputación formal, convirtiéndose en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean el delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.

Agregó el apelante, que el ciudadano Juez impuso a su defendido del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la a quo lo preceptuado en el artículo 131 eiusdem, puesto que no se le comunicó a su defendido detalladamente cual es el hecho que se le estaba atribuyendo, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, no se señaló las disposiciones legales aplicables, ni los datos que arroja la investigación en su contra, tampoco lo que su declaración era un medido para su defensa.

Precisó el recurrente, que el acta de presentación es violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, ya que si sus defendidos estaban siendo imputados ante el propio Tribunal, acto que nunca sucedió por parte de la representación fiscal, puesto que la representante de la vindicta pública solo los deja a disposición del tribunal, sin imputar a su defendido previamente, y que no les es dado al Juez de Control realizar un acto de imputación, toda vez que es un acto propio del titular de la acción penal, aunado al hecho que la Juez no notificó expresamente a su defendido el ciudadano J.R.G.M., de los cargos por los cuales se le investiga, constituyendo este motivo una falta grave cometida por el mencionado Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público y por la Jueza, violándose además el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, infringiendo con el deber establecido en la ley, señalado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplió con la advertencia preliminar prevista en la mencionada norma, procediendo con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, y de lo establecido en la Constitución.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó el profesional del derecho J.D.F.M., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M., la nulidad de la presentación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa, al estado en que se practique la imputación formal de su defendido por parte del Ministerio Público, decretando inmediata libertad del ciudadano en mención.

IV

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Las profesionales del derecho E.M.T. y EVALU BOSCAN, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación a los recursos de apelación incoados por los defensores privados, bajo los siguientes argumentos:

Alegaron las representantes del Ministerio Público, que en las actuaciones presentadas a la Jueza de Control, constan todos los actos de investigación que conllevaron a solicitar al Ministerio Público, la medida de coerción personal, aunado a la calificación de los delitos imputados a los ciudadanos procesados.

Arguyeron quienes contestan, que el estado debe garantizar el debido proceso pero ello significa que debía intervenir para no generar mas impunidad en los delitos de corrupción cometidos por funcionarios policiales, y donde este se encuentra revestido de todas las exigencias legales de las partes involucradas, pero sin olvidarse que el estado democrático, de derecho y de justicia, es el principal protector de los derechos fundamentales, pero esto no debe ser entendido erróneamente por los defensores que el estado debe ser permisivo ante estas conductas delictuales y mas aún cuando los involucrados como presuntos imputados ostentan una alícuota de poder del mismo Estado, que les otorga para la protección y seguridad de la ciudadanía, y no para actos que ponen en riesgo la credibilidad, honestidad y transparencia de la administración publica y la función pública, de cada uno de los operadores de justicia, llámese órganos investigadores, o cualquier otro que este investido de función en nombre del Estado Venezolano.

Destacaron las Fiscales, que los defensores de forma arbitraria, errónea, y con falsos supuestos alegan la falta de elementos de convicción, cuando en realidad estos fueron desglosados de forma contundente y validos, por la jueza a quo, quien determinó cuales eran los fundados elementos de convicción para los delitos calificados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente manifestó la Vindicta Pública, que la orden de aprehensión fue solicitada al Juez de Control Segundo Extensión Cabimas, toda vez que le correspondía por la jurisdicción en la cual se perpetraron los hechos de conformidad al principio de lugar donde se cometió el hecho punible, mal puede el defensor J.D.F., crear un falso supuesto que la orden esta viciada de nulidad, ya que el juez competente es quien la dicto previa solicitud del Ministerio Público, con los elementos recabados en la fase investigativa, por lo que el referido defensor, pretende generar una confusión en cuanto al origen de la referida orden, sólo para argumentar la solicitud de nulidad.

Precisaron quienes contestan, que de la decisión recurrida se evidencia de forma veraz, que la jueza desgloso cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación teniendo también las partes para su evaluación y análisis, la causa fiscal donde determino que efectivamente se subsumen los hechos de conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas en las precalificaciones dadas por Ministerio Público, y soportadas con el legajo de actuaciones investigativas, y que por el sólo hecho de presentarse por la orden de aprehensión activa emanada del Tribunal no quiere decir que se le impusiera una medida menos gravosa, considerando que existe un concurso de delitos, previstos en la ley de corrupción, código penal y la ley de delincuencia organizada, cuya pena excede de cinco años, al igual que están considerados delitos pluriofensivos que afectan al Estado Venezolano, por la investidura que representan los hoy imputados, el bien jurídico tutelado por el mismo Estado, aunado al hecho que los hoy imputados son funcionarios públicos, cuya condición pudiera influir en los testigos, expertos o sujetos procesales de la presente investigación, poniendo en riesgo a los sujetos procesales y hasta la misma investigación.

Arguyeron las Representantes del Ministerio Público, que los recurrentes de forma temeraria alegan falta de motivación en la decisión de la Jueza a quo, cuando efectivamente con la decisión eso es comprobado, así que la defensa de forma desapegada a las disposiciones de las normas antes señaladas efectúa consideraciones muy subjetivas y personales, perdiendo objetividad jurídica propia de cualquier estudioso del derecho, donde el titular de la acción penal, cumplió con las atribuciones conferidas, accionando con dispositivos legales y procedimentales, atendiendo a los argumentos antes señalados y adminiculados estos a los instrumentos aplicables al caso solicitó la Medida de Coerción personal referida a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron, que de las actas que conforman el asunto se constata la existencia de un inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en virtud que por la condición de funcionario público, debía fundamentar su accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad, por lo que a su juicio consideran que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados pueden influir en los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado a que la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras en una sentencia condenatoria, sería superior a los cinco años.

Por lo que, a criterio de la representación Fiscal las denuncias esbozadas por los defensores de los imputados, atentan contra los principios éticos y morales de la sociedad, es por ello que se consolida, por tal motivo y constatado que no hubo violación a ningún derecho de los imputados, y la decisión dictada por el Juzgado de Control, se encuentra motivada de forma objetiva y preservando los principios procesales del derecho a la defensa e igualdad de las partes, en tal sentido solicitaron que sea declarado sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores privados de los imputados de marras.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho H.D.R., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.B.Á. y DALENSKY E.G.S.; el profesional del derecho H.F., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.M. y E.J.Z.P.; y el profesional del derecho J.D.F.M., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M.; interpusieron Recursos de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos, al verificar la Sala, que el aspecto medular de los recursos interpuestos por los defensores privados de los imputados DANNYS R.B.Á.; DALENSKY E.G.S., A.R.G.M. y E.J.Z.P., versan sobre los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron ambos recurrentes en sus escritos que no existen elementos de convicción, que no se encuentra acredita el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que se procederá a resolverlos de manera conjunta, y para ello realiza las siguientes consideraciones:

De los argumentos esbozados por los recurrentes, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con el objeto de verificar la existencia o no de elementos de convicción, esta Sala de Alzada, considera hacer alusión lo establecido por en la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…Financiamiento Al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/07/2012, (…); 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, interpuesta por el ciudadano L.S.W.A., titular de la cédula de identidad N° 20.266.038, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, (…); 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, interpuesta por el ciudadano S.V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.000.194, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, (…); 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, interpuesta por el ciudadano BEDNARCZYK LAZO L.E., titular de la cédula de identidad N° 17.176.811, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, (...); 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/07/2012, por el ciudadano P.E.M., titular de la cédula de identidad número V-8.494.442, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, (…); 6.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/07/2012, por el ciudadano H.P.Y., titular de la cédula de identidad N° 24.175.207 (…); 7.- ACTA DE INSPECIÓN, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector M.R., Agentes de Investigaciones A.C. y J.L., adscritos a esta Sub-delegación hacia la siguiente dirección: CARRETERA LARA-ZULIA, INICIO DE LA DOBLE VIA, SENTIDO LOS DULCES-MARACAIBO, VIA PUBLICA, PARROQUIA ARISTIDES CALVANI, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA (…); 8.- ACTA PE INSPECIÓN. de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector M.R., Agentes de Investigaciones A.C. y J.L., adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: CARRETERA LARA-ZULIA, APROXIMADAMENTE A UN KILÓMETRO DEL INICIO DE LA DOBLE VIA, SENTIDO LOS DULCES-MARACAIBO, VIA PUBLICA, PARROQUIA ARISTIDES CALVANI, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, (…); 9.- ACTA DE INSPECIÓN, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios A.C. y J.L., adscritos a esta Sub-Delegación, practicada en la VIA CARRETERA LARA-ZULIA A LA POBLACIÓN MATA SECA, VIA PUBLICA, PARROQUIA ARISTIDES CALVANI, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA (…); 10.- ACTA DE INSPECIÓN, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, Estado Zulia, integrada por los Funcionarios: Sub Inspector M.R., Agentes de Investigaciones A.C. y J.L., adscritos a esta Sub-delegación hacia la siguiente dirección: CARRETERA LARA-ZULIA, CULMINACIÓN DE LA DOBLE VIA, FRENTE AL CONSESIONARIO MOTORES DEL LAGO, C. A., SENTIDO LOS DULCES-MARACAIBO, VIA PUBLICA, SECTOR LAS CABRIAS, PARROQUIA J.C. URRIBARRI, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA (…); 11.- ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones A.C. y J.L., adscritos a esta Sub-Delegación, en: EL ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN CABIMAS, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, (…); 12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CHIRINOS TERAN A.A. titular de la Cédula de Identidad V-6.126.203, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Cabimas (…); 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.S.C.Q.V., portador y titu lar de la Cédula de Identidad V-6.860.654, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Cabimas (…); 14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.S.C.V., portador y titular de la Cédula de Identidad V-6.860.654, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub Delegación Cabimas, G.P. Jency Enrique, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad número V-13.931.009, (…); 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/107/2012, suscrita por el funcionario Ledo. Detective MARCANO GILBERT, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) ; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/07/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por el ciudadano COLINA TOYO J.J., portador de la cédula de identidad número V: 12.466.118, (…); 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/07/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por el ciudadano B.A.D.R., (…); 18.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 597, de fecha 10/07/2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, practicada sobre varias piezas recuperadas a fin de dejar constancia de su valor real, 1.-Cuatro bultos de Cigarrillos, marca Belmont. 2.- Un bulto de cigarrillos, marca Viceroy. 3.-Seiscientos dieciséis bultos de cigarrillos, marca Universal. 4.- Tres cajetillas de veinte cigarrillos, m.L.B.. 5.- Un bulto marca LKI Blue; 19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2012, rendida por el ciudadano R.J.S. MAVAREZ (...); 20.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1159, de fecha 20/07/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.A. y Agente de Investigación J.L., adscritos a esta Sub-Delegación, en: FRENTE AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 24 (C.P.E.Z.) S.R., MUNICIPIO S.R., ESTADO ZULIA, (…); 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/07/2012, suscrita por los funcionarios, Msc Inspector: ALVARADO P, MÍDO A) Adscrito a la División Nacional Contra Robos de este cuerpo detectivesco en comisión en la sub-delegación Cabimas Estado Zulia (…); 22.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 30/07/2012, rendida por el ciudadano ANDRADES BALLESTERO F.A., de profesión u oficio Licenciado en Administración, actualmente laborando como Director del Centro de Coordinador numero 24 de S.R.d.C. (Cuerpo de Policía del Estado Zulia), con la jerarquía de Comisionado Agregado, portador de la cédula de identidad número 7.967 794, (…); 23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2012, rendida por el ciudadano CHIRINOS TERAN A.A., titular de la cédula de identidad N° 06.126.203, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, (…); 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2012, rendida por el ciudadano W.J.P., titular de la Cédula de Identidad V-10.481.270, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…); 25.- ACTA PROCESAL, de fecha 31/07/2012, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, (…omissis…)

Igualmente, observa el Tribunal que existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos J.R.G.M., E.J.Z.P., A.R.G.M., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S. y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado, su condición de funcionarios policiales y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1o, 2o y 3o del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.R.G.M., E.J.Z.P., A.R.G.M., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley (sic) Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 67 de la ley (sic) Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo (…omissis…) es de advertir esta juzgadora que en esta etapa del proceso no se requiere plena De prueba de culpabilidad de los imputados, eso corresponde a otra etapa del proceso, a esta juzgadora para imponer medidas de coerción personal , solo se exige fundados indicios y a juicio de esta juzgadora hay suficientes indicios que estableces que los imputados son autores o participes en los hechos que a precalificado en este acto el ministerio (sic) publico (sic), demostrándose las circunstancias de tiempo , (sic) modo y lugar a través de la investigación iniciada por funcionarios del CICPC (sic), las cuales cumplen las reglas de actuación policial cumpliéndose lo expresado en el articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal PENAL , (sic) por lo que no se violento el debido proceso, si no mas (sic) bien se a (sic) garantizado el cumplimiento de lo expresado en las normas procesales y constitucionales en todo momento tanto por el organismo policial, como por el ministerio publico y esta juzgadora, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado en el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en relación a que su conducta son atípica, no son punibles, esta juzgadora ya se a (sic) pronunciado que comparte la precalificación aportada por el ministerio publico en esta audiencia considerando que los hechos descritos se tipifican en dichos delitos. Así mismo (sic) esta juzgadora considera que las demás solicitudes realizada por la defensa ABG H.R., en este acto, se requiere investigar para establecer la verdad de los hechos, siendo que considera esta juzgadora que la verdad dicha de los funcionarios merecen credibilidad y estando en una etapa incipiente de la investigación ASI SE DECIDE…

.

Observan quienes aquí deciden que, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de una concurrencia de delitos, que por la gravedad de los mismos no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DANNYS R.B.Á., DALENSKY E.G.S., A.R.G.M., E.J.Z.P. y J.R.G.M., dada la gravedad del delito imputado, su condición de funcionarios policiales que pudieran influir en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación, la pena probable a imponer y la búsqueda de la verdad, dejando constancia que se encontraban llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 251 y 252 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurra, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 489, de fecha 30 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p.v. esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Atendiendo a lo antes expuesto, estas Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Considera este Órgano Colegiado, que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de instancia estimó la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, el a quo verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación, por lo que, yerran los defensores privados al afirmar que hay inexistencia de los elementos de convicción los cuales presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos DANNYS R.B.Á., DALENSKY E.G.S., A.R.G.M., E.J.Z.P. y J.R.G.M.. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le imputan a los antes mencionados acusados, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, aunado a que los mismos son funcionarios policiales y estos podrían destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a los testigos, con el objeto de obstaculizar la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia de impugnación. Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que en una fase primigenia del proceso, como lo es en el presente caso, no es dable la facultad al juez o jueza de control, valorar las declaraciones de los testigos, ni mucho menos declarar responsable o no penalmente al encausado en la comisión del delito imputado, y/o afirmar la presunta participación de los imputados en los hechos acaecidos, toda vez que durante la fase investigativa, el o la titular de la acción penal, como director de la investigación deberá dilucidar los hechos acaecidos, así como el presunto autor del hecho delictual y también otras cuestiones incidentales, que surjan durante el curso de la etapa preparatoria.- Así se decide.-

Con respecto a las denuncias interpuestas por el profesional del derecho J.D.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.472, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M., portador de la cédula de identidad No. 12.406.300, referida a que el Ministerio Público no agotó los mecanismos para imputar; que investigó a espaldas de su representado, y que la a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no le comunicó a su defendido cual hecho se le estaba atribuyendo, y por cuales se encontraba siendo investigado, así como tampoco las disposiciones aplicables, no existiendo un acto de imputación formal, puesto que no se le notificó expresamente a su defendido de qué cargos se le estaba investigando; estas juzgadoras consideran necesario señalar que el acto de imputación efectuado por el Ministerio Público, debe recurrir una serie de elementos que se encuentran delimitados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Atendiendo a los planteamientos antes expuestos, las integrantes de esta Alzada, estiman conveniente traer a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 238 de fecha 14 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, referido al acto de imputación formal, precisando:

“..La Sala Constitucional ha expresado que en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (Sent. 1381 del 30-10-2009). La referida disposición legal describe los requisitos de forma que deben cumplirse al momento que el imputado rinda declaración, desatancándose el segundo requisito, que no es otro que “la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”: considerándose esa comunicación detallada del hecho punible que efectúa el Ministerio Público como un acto de imputación.

Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma:

…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

. (Sent. 1381 del 30-10-2009).

El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas, antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida al hecho y los elementos que sustentan la persecución penal…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se colige, que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal el cual se realiza en la fase preparatoria, el cual puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, celebrada por ante el Juzgado de Control, encontrándose prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que un ciudadano es aprehendido bien sea por flagrancia o por orden judicial, deberá ser conducido ante el juez o jueza de control y durante el curso de esa audiencia, es el o la Representante del Ministerio Público en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, debiendo subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, señalando los elementos de convicción que a su criterio acreditan al probable responsable; o también puede ser realizado en sede fiscal.

Atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente, las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente invocar los fundamentos esgrimido por la jueza a quo mediante la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableciendo lo siguientes:

…Seguidamente, al Fiscal 15° del Ministerio Público, ABOGADA E.B., quien expone: "Ciudadana Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.R.G.M., E.J.Z.P., A.R.G.M., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., debidamente comisionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en este acto (Se deja constancia que el Ministerio Público narró de manera verbal los hechos imputados). En razón de lo antes expuesto solicito esta Representación Fiscal, imputada a los ciudadanos J.R.G.M., E.J.Z.P., A.R.G.M., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el en relación al ciudadano artículo 251 y 252 ejusdem, aunado al hecho que los hoy imputados son funcionarios públicos, cuya condición pudiera influir en los testigos, expertos y/o sujetos procesales de la presente investigación, poniendo en riesgo la investigación del presente asunto. De igual manera, solicito la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta. (Así mismo el ministerio publico consigna a efecto videndi la investigación fiscal, la cual esta a la vista del tribunal y defensa) Es todo". (…omissis…)

De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como, los delitos y hechos imputados

(…omissis…)

Se declara sin lugar lo expuesto por la defensa ABG. J.D.F., del imputado J.G., en cuanto a que se deje sin efecto la orden de aprehensión por cuanto a su defendido no se le imputo previamente informando sobre los motivos por los cuales se esta (sic) investigando en su contra, esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto es sentencia reiterada del tribunal (sic) suprema (sic) de justicia (sic), en su sala (sic) constitucional (sic), que el ministerio (sic) publico (sic) puede solicitar la aprehensión sin llegar a realizar el acto de imputación formal considerando la entidad del delito por el cual se solicita y en aras de evitar que se llegue a evadir del proceso y mas (sic) aun en el presente caso cuando son funcionarios adscrito a un organismo policial. Así miso se declara sin lugar lo solicitado por dicho defensor en relación a que la orden de aprehensión es por un delito y en la presente audiencia se imputa otros delitos, esta juzgadora declara sin lugar dicha aseveración de la defensa ya que es la presente audiencia el momento oportuno para que el ministerio (sic) publico (sic) precalifique los delitos, siendo potestad el realizarlos en esta audiencia , (sic) por lo que es ajustado a derecho que el ministerio publico haga su precalificación en este acto, aun cuando difiera de la orden de aprehensión emitida por este tribunal (sic). Así mismo en relación a que su defendido no participo en los delitos precalificado por el ministerio (sic) publico (sic) como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD esta juzgadora deja constancia que estamos en una etapa inicial del proceso, que a través de la investigación se determinara la veracidad de los hechos y el grado de participación o coautoria que los imputados tengan en los delitos, siendo una precalificación jurídica la que a aportado el ministerio publico en la audiencia. Así mismo (sic) esta juzgadora considera que las demás solicitudes realizada por la defensa del imputado J.G. se requiere investigar para establecer la verdad de los hechos, siendo que considera esta juzgadora que la verdad dicha por los funcionarios policiales merecen credibilidad, constituyendo indicios y mas (sic) aun cuando estamos en presencia de una etapa incipiente de la investigación. ASI SE DECLARA…

.(Destacado de la Alzada).

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se desprende que en el acto de presentación realizado en fecha 03 de septiembre del año en curso, la Representación Fiscal, realizó el acto de imputación formal comunicándoles los motivos, hechos y circunstancias por los cuales los ciudadanos DANNYS R.B.Á., DALENSKY E.G.S., A.R.G.M., E.J.Z.P. y J.R.G.M.; habían sido aprehendidos y los mismos estaban sido investigados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y los delitos tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se desprende de los folio ciento treinta y dos y ciento treinta y tres (132-133) de la presente incidencia, en la cual la jueza de instancia deja constancia que la Representación Fiscal le expuso verbalmente en el acto de presentación los motivos por los cuales se encontraban siendo investigados.

Asimismo evidencian quienes aquí deciden, que a los ciudadanos DANNYS R.B.Á., DALENSKY E.G.S., A.R.G.M., E.J.Z.P. y J.R.G.M., se les impuso del precepto constitucional, dándole lectura al contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contenido de los artículos 255 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos que le asisten a los imputados consagrados en los artículos 121 de la N.P.A. con vigencia anticipada, constando ello en el folio ciento treinta y tres (133) de la incidencia recursiva; observándose además que la presente investigación se inicia con ocasión a la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte de Carga, en perjuicio de la empresa BIGOTT, y es en el transcurso de la misma que el Ministerio Público, considera que surgieron elementos para la imputación de los procesados de marras, lo que no significa que la investigación se haya realizado a espalda de los mismos, por lo que, yerra el recurrente al afirmar que a los imputados de marras, se le estaba siendo investigado a sus espaldas, puesto que la orden de aprehensión librada por el Juzgado de instancia a solicitud del Ministerio Público, obedeció a la extrema necesidad y urgencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Hechas las consideraciones antes planteadas, las integrantes de esta Sala estiman que se debe declarar Sin Lugar la presente denuncia, puesto que ha quedado evidenciado que la misma carece de fundamento fáctico jurídico, en virtud que tanto el Ministerio Público, realizó el acto de imputación, al igual que la jueza de instancia, impuso a los ciudadanos procesados DANNYS R.B.Á., DALENSKY E.G.S., A.R.G.M., E.J.Z.P. y J.R.G.M., del precepto constitucional, así como de sus derechos y garantías que le asisten a los imputados, tal como lo dispone los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, es menester señalarle a los recurrentes que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar, al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso, motivo por el cual se DESESTIMA en presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el primero de ellos, por el profesional del derecho H.D.R., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.B.Á. y DALENSKY E.G.S.; el segundo por el profesional del derecho H.F., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.M. y E.J.Z.P.; el tercero por el profesional del derecho J.D.F.M., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por ser ajustado a derecho, encontrarse debidamente motivada y fundamentada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.B.Á., portador de la cédula de identidad No. 14.545.372 y DALENSKY E.G.S., portador de la cédula de identidad No. 18.633.945; el segundo por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.906, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.G.M., portador de la cédula de identidad No. 21.361.411 y E.J.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 14.747.953; el tercero por el profesional del derecho J.D.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.472, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.G.M., portador de la cédula de identidad No. 12.406.300.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-2655-2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por encontrarse ajustada a derecho y estar debidamente motivada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-12 de la causa No. VP02-R-2012-000916.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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