Decisión nº PJ0292009000981 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio N° 14

Caracas, 06 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005142

Cuaderno de Medidas Cautelares: AH51-X-2009-000663

Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se observa que le ha sido librada en dos (2) oportunidades boleta de citación a la ciudadana D.L.C., quien es de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-13.494.304; quien fue demandada por el ciudadano M.H., titular de la cedula de identidad Nº V.-11569388, debidamente asistido por el ABG. C.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 117867, en la presente Demanda de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar; siendo infructuosa la práctica de las referidas citaciones, y ante la diligencia presentada por el apoderado del actor, abogado Vásquez, en fecha 01 de julio de 2009 en la cual solicita a este Tribunal dicte medida de prohibición de salida del país a su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que su cliente le informó que: “..la progenitora de la niña ciudadana D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.494.304, le realizo (sic) una llamada telefónica a mi cliente, indicándole que ella había renunciado a su trabajo para irse nuevamente para la ciudad de V.E. y que se llevaría a su hija. Ahora bien visto que la ciudadana D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.494.304, en las citaciones que se han practicado han sido negativas, por tal motivo es que solicito como en efecto lo hago se dicte la Prohibición de Salida del País a la niña XXXX”. Cabe destacar que la diligencia de consignación realizada por el Alguacil de este mismo Circuito Judicial, ciudadano Wildos López en fecha 19 de mayo de 2009, señala expresamente lo siguiente: “Me notificó Abg. I.M. (Asesor RRHH) C.I. 8.632.849, que la ciudadana a citar “Renuncio” desde el 20/04/09”. En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículos 9.3, 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el Interés Superior del Niño, el Derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; y por lo que se evidencia en los autos que conforman el presente asunto, pudiera existir la posibilidad de que la niña de autos, sea trasladada por la madre fuera del país, sí considera esta Jueza que existe verosimilitud de lo alegado, en razón a que ciertamente consta en autos a través del Alguacil de este Circuito Judicial que le fue informado en el lugar de trabajo de la demandada que ésta había presentado su renuncia, lo cual coincide con lo señalado con lo señalado con la diligencia presentada por la parte actora a los fines de solicitar la medida de prohibición de salida de país a favor d el aniña de autos; en consecuencia, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado en el presente juicio por cuanto este Tribunal no entra a a.a.p.l. elementos de prueba alguno, sí considera, se insiste, que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que la niña pudiera ser trasladada fuera del país, y hasta tanto no se defina las resultas de este juicio; esta Sala de Juicio XIV de este del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a la niña XXXX, Acta de Nacimiento N° 98, Folio 49vto., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07/08/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SIME) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Cúmplase.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/

ASUNTO: AP51-V-2009-005142

Cuaderno de Medidas Cautelares: AH51-X-2009-000663

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