Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2009-000178

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: C.M.B.

VICTMA: La Colectividad.-

DELITO: Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana C.M.Z BRITO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Observa quien aquí recurre, que en el presente fallo se deben realizar varias consideraciones:

En Primer Lugar: al concluir el debate, La Juez Primero Mixto de Juicio, no se pronunció de ninguna de las formas fundamentalmente jurídicas, de loas elementos de convicción por los cuales obtuvo la inocencia de la mencionada acusad, en el delito que acusa la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ni siquiera fue expresado en forma verbal para el conocimiento de las partes en la sala.

Segundo

a manera de explicación, NO señaló en cuales elementos fundamentó su SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la Juez debió y no lo hizo, dar una aclaratoria al momento de dictar el pronunciamiento de la DISPOSITIVA, de los motivos por los cuales consideró procedente ABSOLVER a la acusada, ya que la Vindicta Pública, como parte integrante del presente proceso y como representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, tiene el derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de l absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”. Sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgador, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público, todo lo aquí indicado, se puede corroborar en las acta del debate oral, donde se observa que la Juez, en forma directa, y luego de la “contrarreplica”, directamente y sin ningún fundamento jurídico, ABSUELVE ala ciudadana: C.M.B.,…observándose claramente, que de igual forma, y de manera de abstención de hacer o decir, al cual estaba obligada por ser una SENTENCIA DEFINITIVA, debió pronunciarse inmediatamente después de concluir el debate, manifestando la Juez que ABSUELVE a la acusada no por la Acusación que le formula el Ministerio Público en materia de Drogas, sino por la imputación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31… que le fuera formulado por la Representación Fiscal”, todo lo cual se puede verificar en las actas del debate, ya que es bien sabido, que quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones, tiene el derecho a conocer los argumentos que conducen al Juez a tomar una decisión, siendo que sólo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda debatir dichos argumentos.-

El A-quo, en ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, los medios de prueba, con los cuales se acreditaba que la acusada,…fue sorprendida en su residencia,…por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Guiria, quienes en cumplimiento de una orden de Allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control, y debidamente acompañados por dos testigos,…quienes presenciaron la revisión de la vivienda, logrando encontrar dentro de la misma un total de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) ENVOLTORIOS, contentivos de tres tipos de Drogas denominadas: CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAÍNA BASE TIPO CRACK, Y MARIHUANA, y por consecuencia la Juez no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a la citada acusada.

Por lo que no entiende esta Representante de la vindicta Pública, como los Jueces profesional y Escabinos, no expresaron cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para ABSOLVER a la acusada, ya que los medios de prueba evacuados en el debate eran suficientes para formar un criterio condenatorio.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por haberlos encontrado culpables del hecho punible penal imputado, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos ciudadanos, por parte de los Jueces Profesional y escabinos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pero por ningún concepto exceptuarla de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que si hubo una conducta desplegada y participación activa de ella en el hecho que se le acusa, tal y como quedó demostrado en el desarrollo del debate, la acusada ciudadana C.M.B., en ninguno de los momentos del debate no rechazó los hechos que se le imputaban y de ninguna manera los desmintió, ya que en todo momento se acogió al precepto constitucional, y de ese silencio se desprende que no puede negar, que ciertamente en su vivienda donde se practicó la orden de allanamiento, se encontró una gran cantidad que alcanza a CIENTO TREINTA Y SIETE (137) envoltorios contentivos de tres (03) tipos de drogas denominadas: COCAÍNA, CRACK Y MARIHUANA, motivo por lo que fue denunciada y se le practicó la Orden de Allanamiento, por ser esa vivienda UN CENTRO DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, lo cual debe ser valorado obligatoriamente por el Juez de Juicio en el debate oral, ya que lo contrario, favorecería a colaborar con la IMPUNIDAD.-

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a la acusada, ciudadana C.M.B. del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

Sobre el particular de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden Público, así lo indicó en Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera…

En el presente casi la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por le Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refiere a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para ABSOLVER…”

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA dictada por el …Juzgado Primero…de Juicio,… Sede Carúpano, en el vicio de Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos conforme a los establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Esta Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad manifiesta.

…se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentran diáfanamente explanados en la acusación presentada en su contra, y así fueron expuestos en el debate oral y público, quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso, que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara ampliamente satisfechos los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Porque de hecho, lo elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, y que en el Debate Oral y Público el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrado cuando se dejó constancia que la acusada tenían el control y se encontraba en el sitio objeto del proceso y conocía de la ilicitud de las operaciones que realizaban, y de lo actuado emerge, que tenían conocimiento amplio de los hechos, por lo tanto, la acusada C.M.B., desarrollo un acto externo en la comisión del hecho punible, como fue el de encontrarse en su propia vivienda la cual la convirtió en un CENTRO DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, en los precisos momentos cunado los funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron ante la vivienda acompañados por dos testigos, con una orden de allanamiento para ser revisada dicha vivienda, encontrando dentro de la misma, una gran cantidad de envoltorios (Ciento treinta y siete (137) contentivos de tres tipos diferentes de drogas (Cocaína, Crack y Marihuana), siendo recibidos por la mencionada ciudadana, encontrando la droga objeto de la Orden de Allanamiento dentro del recinto de la vivienda revisada así como los elementos con los cuales se realizaba el Ilicito Penal, con el conocimiento y la voluntad de que se encontraba en la comisión de un hecho criminoso, situación ésta, que quedó demostrada por una pluralidad indiciaria que permite la convicción Judicial. Por ello, el A-quo, con un señalamiento ilógico, apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la Sentencia Absolutoria.

El Tribunal Mixto, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de la ciudadana acusada, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos, y así lo invoco y pido se dictamine en esta Segunda Instancia.

Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el A quo, inculpa a la acusada de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.

Razón por la cual, con el debido respeto, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio…con Sede en Carúpano,…incurriendo en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

CONTRADICCIÒN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA

…nos encontramos ante una SENTENCIA EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, ya que se observa de las acta del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes y testigos presenciales que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas de desarrollo del debate, que tanto las drogas incautadas, y los elementos de convicción, son demostrativos del tipo penal, por lo que esta Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, no se explica, como la Juez Primero de Juicio NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad Penal de la acusada, en el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, por cuanto es claro, y evidente, y así quedó demostrado en el debate, que todos y cada uno de los elementos del delito imputado, es decir, la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es claro, y evidente, y así quedó demostrado en el debate, que todos y cada uno de los elementos del delito imputado, es decir, la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes que la acusada fue sorprendida en su propia vivienda, los cuales previamente fueron denunciados por ante el Comando de la Guardia Nacional de Guiria Estado Sucre, y de igual forma, también fue debidamente verificada mediante una labor de inteligencia, siendo esto corroborado con la visita domiciliaria, (que arrojó un resultado positivo por la incautación de las DROGAS DENUNCIADA, y de la persona que se encontraba realizando su ejecución), todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos o evidencias y la persona que se encontraba en la venta y distribución de la droga, fue hallada e incautada en el mismo momento, en el mismo acto, y en el mismo lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso, es decir, en la vivienda de la ciudadana C.M.B., y sobre la cual fue ordenada practicar la visita domiciliaria y no puede la Juez de Juicio, bajo ninguna circunstancia, darle solamente valor probatorio al dicho o alegatos, únicamente del Defensor, ya que por lo que se observa, que todos los elementos fueron debatidos, y no la hace merecedora de ser absuelta, ya que quedó suficiente y ampliamente demostrado y probado en el debate, que la acusada C.M., es autor material y responsable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por todo ello, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el fallo recurrido, existe una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados acusados.-

Especial atención merece, el análisis efectuado por la Juez Primero de Juicio, del tipo penal por el cual se presentó la Acusación Fiscal del Ministerio Público, al tratar de Justificar la sentencia Absolutoria que a todas luces y como quedó demostrado en el Juicio, es improcedente, análisis éste que se evidencia al no quedar demostrada la autoría de la acusación en la comisión del delito imputado, no seria necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente para que la conducta sea típica, no obstante ello, en cuanto al tipo legal, está tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial,

Con fuerza en lo antes expuesto…solicito a esa digna Corte de Apelaciones, se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, solicito se Anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÒN DE LAS PRUEBAS

…por considerar que incurrió la recurrida en violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

…APRECIACIÒN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La violación de la norma trascrita consiste, en que el a-quo, debió (y no lo hizo), apreciar las pruebas que la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, trajo al debate del Juicio Oral y Público, que obraban en contra de la acusada en la Sentencia Definitiva que la Absolvió, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar a los mencionados acusados, responsables del hecho punible que se les atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo, para dictar la sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservò el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de la supra mencionada acusada.

Con fuerza en lo antes expuesto…solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 457 ibídem, se Anule dicha sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Con fuerza en lo antes expuesto, por los razonamientos de hecho y de derecho y fundamentada sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, con el debido respeto y acatamiento, solicito se declare con lugar LAS DENUNCIAS, las cuales hago valer al siguiente tenor:

a.-) Hago formal denuncia, que en el presente debate, no se agotó la vía Jurisdiccional cierta y efectiva (con el recibido) de la citación judicial a los funcionarios militares actuantes y expertos del procedimiento, por parte del Tribuna Primero de Juicio, ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende, que en ningún momento fueron citados debidamente por el Juzgado de Juicio para declarar en el debate Oral y Público, igualmente se desprende que dichas boletas de citaciones NO fueron entregadas en ningún momento al representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, a los fines de colaborar con la comparecencia de los funcionarios militares y los expertos y mucho menos se hizo uso de la fuerza Pública de manera oficial (ordenando mediante un oficio), para la comparecencia forzosa de los mismos, ya que el Tribunal Primero de Juicio, no verificó ni dejó constancia en las actas del debate, que en los autos no cursan las “resultas” de dichas citaciones, y no existen en las actas que conforman la presente causa, las resultas del recibido, por parte de la Guardia Nacional, donde se ordena la comparecencia de dichos ciudadanos a través de la Fuerza Pública.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 21 de Julio del año dos mil nueve (2009), por parte del Juzgado Primero…de Juicio…con Sede en Carùpano,…mediante la cual ABSOLVIÒ a la acusada, ciudadana C.M.B. de la decisión presentada en su contra por el infrascrito, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio d la Colectividad…

SEGUNDO

Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas, en contra de los acusados ciudadanos C.M.B., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por considerar que el delito que se le imputa es gravísimo, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave como en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. E.A.B., en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana C.M.B., este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Mixto Primero de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, así como escuchados los alegatos de las partes, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha indeterminada del mes de agosto del 2005, en horas de la tarde, funcionarios efectivos militares de la Guardia Nacional de Guiria, en cumpliendo con una orden de allanamiento, se trasladaron en compañía de dos testigos, a la residencia de la ciudadana C.M., ubicada en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entraron y practican el allanamiento en dicha vivienda en compañía de los testigos, no demostrándose en el presente Juicio que se hubiere incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas alguna, pero sin embargo existe la prueba incorporada por su lectura de la experticia química botánica de fecha 05-10-2005, practicada a Ciento Treinta y Siete envoltorios, con un Peso Bruto del 01 al 98 de 15,07 gramos (piedra beige), 99 y 100 (material vegetal) 1,36 gramos; del 101 al 105 (material vegetal) 4,84 gramos; 106 al 112 (material vegetal) 5,59 Gramos; del 113 al 133 (material vegetal) de 12,60 gramos, y del 134 al 137 (polvo blanco) 19,11 gramos. Y que de acuerdo al ensayo de certeza en la conclusión respectiva se determino que las muestras del 01 al 98 corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un Peso Neto de de 6,10 gramo; las muestras del 99 al 133 corresponde a la droga denominada marihuana, con un peso neto de: 27,81 gramos, y las muestras del 134 al 137 corresponde al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 18,49 gramos.

Hecho éste que se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el funcionario Robertson M.D., quien expuso: “Estábamos Jonifer López, Álvarez que se mató hace poco, otro cabo que no sé donde está, ellos entraron y yo me quedé afuera de seguridad , yo no entré a la casa ni nada yo me quede cuidando el Jeep. Y quien a las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿diga al Tribunal fecha cuándo realizó el procedimiento? Eso fue en yoco, el 2006 o 2005, o a principios, la hora era en la tarde. ¿Cómo estaba constituida la comisión? Teniente Jonifer López, Distinguido Aguilera Cedeño, distinguido Á.J. (F) y un cabo segundo que no me acuerdo, llegamos con una orden de allanamiento y yo me quedé afuera, cuidando el Jeep, Álvarez fue el chofer de la unidad, ¿Qué tipo de Procedimiento, y si se proveyeron de testigos? Si se agarraron dos testigos y ellos iban a estar pendiente los funcionarios actuantes, he ido a dos procedimiento de droga. Y a las preguntas de la Defensa respondió: ¿participo en el registro del inmueble? No señor.

Con la declaración del ciudadano I.J.G.G., quien en calidad de Testigo instrumental del procedimiento expuso: “Yo venía de mi casa y vino la guardia y me llevo para la casa de la señora y luego estábamos un rato adentro de la casa y no vimos nada, y en eso agarraron y me llevaron para la parte de afuera me montaron el jeep y nos enseñaron lo que habían encontrado que lo tenían en la mano y nosotros le dijimos que eso no estaba allí, y en eso nos llevaron para el comando, en el comando ellos hicieron el papeleo allí y agarraron y nos dijeron que firmáramos allí y nosotros le dijimos para leerlos y ellos no nos dejaron leerlo y como ya era tarde firmamos sin leer”, es todo. Y a las preguntas de la Fiscal respondió:¿Cuándo fue esos hechos? R.- la fecha no la recuerdo eso fue en agosto,; ¿Cuándo los funcionarios entran a la casa que revisan? R.- se metieron atrás, entraron a la casa y revisaron todo tuvieron como 2 horas allí y no consiguieron nada, y es en la patrulla cuando nos dicen ve lo que encontramos; ¿Qué encontrón? R. - Ellos nos enseñaron algo que tenían en las manos y dijeron mira lo que encontramos; ¿Cuándo el funcionario le dice mira lo que encontramos de donde venia ese funcionario?, R.- Cuando nosotros nos metieron en la patrulla el ya estaba allí; ¿usted conoce a la acusada? R.- No solo por el nombre; ¿Cuándo llegan al comando le enseñaron lo que encontraron? R.- cuando estábamos en el comando ellos estaban haciendo su papeleo y no nos dejaron leer lo que íbamos a firmar nos dijeron que nos apuráramos, y eran como 5 funcionarios. Y a las preguntas de la Defensa respondió: ¿Usted estuvo presente en el allanamiento que practicaron en la casa de la señora Manrique?, R.- Sí; ¿su presencia en ese allanamiento se debió por que los funcionarios los llamaron para hacerlo? R.- ellos pasaron y dijeron móntense, y en eso nos llevaron; ¿les mostraron la orden de allanamiento? R.- a mí en ningún momento me mostraron la orden; ¿usted presencio que encontraran alguita sustancia psicotrópica? R.- No, ni fuera ni dentro de la casa, lo que vi. lo vía adentro de la patrulla; ¿una vez que estás en la patrulla es que le muestran? R.- Sí, nos enseñaron una bolsa y no pude apreciar que era, ¿usted firmo el cata sin leerla? R.- si por que ellos estaban apurados por qué uno de los guardias tenían que ir a Yaguaraparo.

Con la Deposición del ciudadano R.J.H., quien en calidad de Testigo instrumental del procedimiento manifestó: “ Bueno resulta que yo estaba en mi casa hacia la bodega, y en la bodega llegaron unos guardias y me dijeron que me montara que no iba a pasar nada que íbamos hacer un allanamiento, y en eso llegamos a la casa de la señora y nos dijeron que pasáramos y eso fue como a las 5 de la tarde y como a las 7 salimos y no consiguieron nada, y nos fuimos al comando nos enseñaron una broma que no estaba allí, y nos dijeron que firmáramos por qué ellos tenían que irse yo firme y eso es todo. Y a las preguntas de la Fiscal respondió: ¿Recuerda cuando fueron los hechos? R.- No; ¿conoce a la acusada? R.- No; ¿Dónde se realizo el allanamiento? R.- En la calle San feliz, y no sé el sector; ¿Qué fue la broma que vio en el comando y no en la casa de la señora? R.- en la casa de la señora yo no vi. nada ahí no había nada, y en el comando tampoco. A las preguntas de la Defensa respondió:: ¿a usted los funcionarios le presentaron la orden de allanamiento? R.- No; ¿durante la revisión a la casa usted pudo observar si se encontró droga dentro o fuera de la casa de la acusada? R.- No.

A las preguntas del escabino L.O., ¿señor cuando a usted lo montan en la patrulla lo ubican a usted solo? R.- Cuando yo estaba en la bodega yo estaba solo, dentro de la patrulla estaba otro más; ¿por donde entraron a la casa? R.- entraron por enfrente.

El funcionario Robertson M.D., al declarar sobre los hechos no precisó la fecha ni estableció las circunstancias de modo y tiempo señalo que asistió cumpliendo con una orden hasta el frente de la casa de la acusada, quedándose allí cuidando la patrulla pues su función en relación al allanamiento fue la de cuidar la unidad donde se realizo el traslado de los testigos y de los funcionarios que iban a practicar el allanamiento, al igual forma al preguntársele a dicho funcionario que si presencio la revisión de inmueble, sobre si traslado algún objeto, sobre si vio que se haya decomisado alguna sustancia fue preciso y categórico al establecer que su función era el cuido de la unidad no presenciando el registro.

Con respecto a las declaraciones de los testigos I.G. y R.H. quienes fungieron como testigos del allanamiento, dichas personas en su deposición previa relataron de manera específica y categórica que no presenciaron que dentro de la residencia de la acusada hayan encontrado alguna sustancia estupefaciente o droga, o objeto alguno, al extremo de que cuando relataron de que como fue que firmaron el acta los mismos manifestaron que no se les permitió leer el acta y que fueron obligados a suscribir el acta, y el otro dice que en el comando fue que le dijeron que habían encontrado una droga, pero que ellos no presenciaron que dentro de la casa de la acusada de autos o en sus adyacencias hayan encontrado droga.

Como puede observarse de las deposiciones del funcionario Robertson Medina y de los dichos de los testigos instrumentales ciudadanos I.J.G. y R.J.H., se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos son coincidentes y contestes en cuanto a las circunstancias relativas a la práctica de una orden de allanamiento en la residencia de la acusada de autos, más sin embargo el funcionario sólo indica que el no actuó en el procedimiento ya que su función se limitó a cuidar el Jeep, que no entro en dicha vivienda y por ende no sabe nada. En lo que respecta a los dos testigos instrumentales, se aprecian los mismos y se le da valor probatorio ya que fueron los testigos instrumentales y éstos son contestes y coincidentes al manifestar al Tribunal, que en ésa vivienda no se encontró nada, e incluso uno de ellos el ciudadano I.J.G., manifiesta en forma tajante que después de salir de la vivienda cuando lo montaron en el jeep y les enseñaron lo que habían encontrado, ellos les manifestaron que eso no estaba allí, mucho más aún manifestó que los funcionarios no los dejaron leer las actas.

Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probo la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por la representante fiscal, ya que como lo expresé de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probo la responsabilidad de la acusada, a pesar de que la misma resultó detenida por el mismo.

A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo la declaración del funcionario Robertson Medina, quien manifestó que su actuación sólo se limito a custodiar el jeep y que no entro en la residencia donde se practico el allanamiento, es decir no fue un funcionario actuante del procedimiento, por otro lado los testigos instrumentales fueron coincidentes y tajantes al manifestar que en el allanamiento efectuado en la residencia de C.M., acusada de autos, no se encontró nada, por lo cual analizadas detenidamente dichas declaraciones, las mismas no comprometen la responsabilidad penal de la acusada C.M., en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho que a pesar que se citaron e incluso se le libró mandato de conducción por la fuerza pública a los demás funcionarios, expertos y testigos los mismos no comparecieron.

De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal de la acusada de autos, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado.

Por manera pues, que al no quedar demostrada la autoría de la acusada en la comisión del delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto a los tipo legal, está tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:

Artículo 31:“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis.

Omissis.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En el presente caso no quedo demostrado para ésta Juzgadora que la acusada haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujetos pasivo, que en estos casos sabemos que es La Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de distribuir, dar, entregar, ceder, repartir las sustancias ilícitas, que lleva consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de vender, ceder con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de la acusada en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En conclusión sino quedó probada la autoría de la acusada, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de la acusada cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad de la acusada debe determinar una sentencia favorable a esta, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que la ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal

Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra de la acusada Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLA, del cargo fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Abogada L.S., como Jueza Presidenta y los ciudadanos MORAIMA BRAZÓN DE MÁRQUEZ Y L.R.O., como escabinos principales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ABSOLVER POR UNANIMIDAD, a la ciudadana C.M.B., venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.313, de 34 años de edad, hija de J.M. y de M.B., residenciada en Calle la Quinta, Casa Nº 35, Caserío el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ella se acuerda su L.P..

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la Audiencia Pública, celebrada en la sala de audiencias Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 21 de Julio del 2009, con la cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La representante del Ministerio Público con competencia en materia de drogas , fundamenta el recurso interpuesto, en el contenido de los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la falta de motivación, a la presencia de contradicción y la ilogicidad de la sentencia recurrida. Así mismo expresa que existe en su criterio Inobservancia en la apreciación de las pruebas referido ello a la no aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la primera denuncia la recurrente alega que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a la referida acusada.

De la lectura de la sentencia recurrida puede observarse y leerse en el capitulo intitulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, tomando en consideración y aplicando para la evacuación y valoración de las pruebas los artículos 353 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que :

Omissis: “Que en fecha indeterminada del mes de agosto del 2005

En horas de la tarde, funcionarios efectivos militares de la Guardia Nacional de Guiria, en cumplimiento de una orden de allanamiento, se trasladaron en compañía de dos testigos, a la residencia de la ciudadana C.M., ubicada en Yoco,… quienes entraron …no demostrádose en el presente juicio que se hubiere incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas alguna, pero sin embargo existe una prueba incorporada por su lectura de la experticia química botánica de fecha 05-10-2005 practicada…y de acuerdo al ensayo de certeza en la conclusión respectiva se determinó que…correspondía a la droga denominada marihuana…y clorhidrato de cocaína..”

De seguidas el Tribunal cita para fundamentar lo antes afirmado las declaraciones del funcionario Robertson M.D. quien manifestó que no entró a la casa que se quedó cuidando el jeep. La declaración de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento, ciudadanos I.J.G.G., quien entre otras cosas expuso: “… vino la guardia y me llevo para la casa de la señora, y luego estábamos un rato dentro de la casa y no vimos nada y en eso me agarraron y me llevaron para la parte de afuera y me montaron el jeep y nos enseñaron lo que habían encontrado que lo tenían en la mano y nosotros le dijimos que eso no estaba allí, y en eso nos llevaron para el comando, en el comando ellos hicieron un papeleo allí y agarraron y nos dijeron que firmaramos allí y nosotros le dijimos para leerlo y ellos no nos dejaron leerlo..”

Igual circunstancias dejó plasmado el Tribunal con respecto a la declaración del también testigos ciudadano, R.J.H.. Para posteriormente aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer que el funcionario Robertson Medina al declarar sobre los hechos no precisó ni estableció las circunstancias de modo y tiempo señaló que su función fue cuidar la unidad donde se trasladó a los testigos y funcionarios que iban a practicar el allanamiento.

De igual manera realiza su pronunciamiento y valoración con respecto a los testigos instrumentales utilizados considerando que se dejó relatada de manera específica y categórica que no presenciaron que dentro de la residencia de la acusada se hayan encontrado alguna sustancia estupefaciente o droga.

Consecuencia de ello, el Tribunal le da pleno valor probatorio a estas deposiciones por cuanto los mismos son coincidentes y contestes en cuanto en cuanto a las circunstancias relativas a la práctica de una orden de allanamiento en la residencia de la acusada de autos. Y los testigos instrumentales son coincidentes y contestes al manifestar que en esa vivienda no se encontró nada.

Es así como se lee en la recurrida que el Tribunal arriba además a la afirmación de que con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probó la responsabilidad de la acusada.

De seguidas contiene la sentencia recurrida en el capitulo CUARTO intitulado “ Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual hace nuevamente todo un análisis de los elementos de pruebas evacuadas en ele juicio oral y público llevado acabo y en el cual no se demostró la responsabilidad o autoría de la acusada en los hechos que le imputaba el Ministerio Público, considerando a demás como consecuencia de ello entrar a conocer más allá de la acción inexistente, ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción, llevándo esto a su convicción de que no se puede hablar de intención sin acción e indiscutiblemente de resultados lesivos.

De manera que atendiendo la denuncia primera invocada por la representante del Ministerio Público, se hace oportuno recordar que nuestra Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha mantenido y ratificado el criterio sustentado en lo referente a la motivación de una sentencia, señalando entre otras cosas, a título ilustrativo lo siguiente:

Para considerar motivada una sentencia, la misma debe contener: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes, 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias , en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. N ° 433 del 04/12/2003.)

En palabras más sencillas también nuestra Sala de Casación Penal, ha dicho: Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. ( sent. N ° 369 DEL 10/10/2003).

De allí que al examinar el escrito recursivo leemos que la recurrente manifiesta que no es que esté inmotivada la sentencia sino que, su motivación es “ escasa”, ello para tratar de establecer un eslabón con las dos denuncias posteriores como lo son la contradicción y la ilogicidad en la sentencia.

Se observa por quienes aquí decidimos que no puede existir abundante motivación y racionamiento, así como fundamentaciones de derecho, cuando ha sido un juicio “ escaso” de pruebas para evacuar, aún cuando como, dice la misma sentencia hoy recurrida, “ se citaron e incluso se libraron mandato de conducción por la fuerza pública a los demás funcionarios, expertos y testigos los mismos no comparecieron.

Lo antes dicho por la sentenciadora se evidencia ciertamente de las actas de debate cursantes en la presente causa, como de las boletas de notificación libradas por el Tribunal A quo.

Se observa en la sentencia cuyo análisis se hace, que se dejó establecido de una manera clara, analizada, comparativa y concordante, las razones no sólo de hecho, sino además de derecho en las cuales se fundó la misma, así como las razones por las cuales se le absolvía a la acusada de autos, es decir quedó plasmada de manera material los motivos razonados a los que se arribó como consecuencia de la clara aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que ante las circunstancias que han quedado explana resulta obvio que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta primera denuncia, debiéndose la misma declarase sin lugar. Y así se decide.

Como segunda denuncia expone la recurrente la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual considera que ello existe en la sentencia recurrida por cuanto “ en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del mencionado acusado, ya que fue sorprendida y aprehendida por los funcionarios militares en el momento que daban cumplimiento a la orden de allanamiento.

Lo antes afirmado por la recurrente lo complementa en su escrito recursivo de la manera siguiente.: Omissis. “ Tal y como lo expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el A-quo, inculpa a la acusada de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba”.

Ante lo afirmado por la recurrente se preguntan quienes aquí decidimos: ¿ Y ENTONCES CON RESPECTO A QUÉ HECHOS SE REALIZÓ EL JUICIO QUE ARRIBÓ EN UNA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE POR HABER SIDO ABSUELTA DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS QUE LE IMPUTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO?. Cuando de la simple lectura de las actas del debate llevado a cabo, como de la sentencia misma se evidencia cuáles eran los hechos a debatirse.

Por otra parte, referente a la ilogicidad de una sentencia se hace determinante el señalamiento de los principios de la lógica que el recurrente considera se ha violado en la motivación de la sentencia, como lo son, el principio de la identidad, el de contradicción, el del tercer excluído, y por último el de la razón suficiente; ello por cuanto nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la criticada o errónea valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral. De manera que nada dice al respecto la recurrente.

En otras palabras ha debido explicar la recurrente por qué esa ilogicidad que ella considera encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal.

Por lo que lo procedente es declarase sin lugar este motivo alegado, Y ASÍ SE DECIDE.

Como Tercer motivo para impugnar la sentencia recurrida, señala el Ministerio Público, la existencia en su criterio, de Contradicción en la motivación de la sentencia. El fundamento de ello, lo resume de la manera siguiente:

Omissis: “ …por considerar quien recurre, que nos encontramos ante una SENTENCIA EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios Actuantes y Testigos Presenciales que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas del desarrollo del debate, que tanto las drogas incautadas, y los elementos de convicción, son demostrativo del tipo penal, por lo que esta Representación Fiscal no se explica como la Juez de Juicio NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal de la acusada…”

Pero aún ante esta afirmación que emana del criterio que la recurrente sostiene, nada nos dice en qué parte de la sentencia se plasma esa contradicción, o los motivos por las cuáles es contradictoria una u otra argumentación del fundamento de la sentencia que se recurre.

Al respecto se hace oportuno y necesario señalar lo siguiente: al respecto la Sala de Casación Social, en sentencias N ° 366 y 368 ambas de fechas 09/’08/2000, estableció entre otras cosas el criterio siguiente: “ El vicio de contradicción debe encontrase en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución”. “La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.

De allí que este Tribunal Colegiado considera que no se evidencia contradicción alguna en las argumentaciones expuestas como fundamento a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal A quo, por lo tanto ha de declararse sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como cuarto y último motivo, alega la recurrente la INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Es decir, lo establecido como reglas de la sana critica, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, la recurrente de autos, considera que tal inobservancia se materializó, por cuanto el A quo no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no se estimó las pruebas que obran en contra de la supra mencionada acusada.

Veamos ahora, el antes prenombrado artículo 22 establece lo que debe tomar el juez para valorar las pruebas, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias o un principio de la lógica, debiéndose en consecuencia la denuncia referida a este artículo, dirigirse a señalar de manera concreta cúal de estos elementos se considera violado y con ello las razones de hecho en que funda tal violación.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, aunque el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Al examinar esta Alzada el contenido de la sentencia recurrida, observa en el contenido de la misma, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probó la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por la representación fiscal, ya que como lo expresé de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probó la responsabilidad de la acusada, a pesar de que la misma resultó detenida por el mismo.

A esta convicción se ha llegado basada a que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo la declaración del funcionario Robertson Medina, quien manifestó que su actuación sólo se limitó a cuidar el jeep y que no entró en la residencia donde se practicó el allanamiento, es decir no fue un funcionario actuante en el procedimiento, por otro lado los testigos instrumentales fueron coincidentes y tajantes al manifestar que en el allanamiento efectuado en la residencia de C.M., acusada de autos, no se encontró nada, por lo cual analizadas detenidamente dichas declaraciones , las mismas no comprometen la responsabilidad penal de la acusada C.M.…

Al referirse el Tribunal sentenciador a los fundamentos de Hecho y Derecho, argumenta entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ En conclusión, sino quedó probada la autoría de la acusada, mal podría este Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente, ya que los demás requisitos deben concurrir con la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e ( sic ) indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo casual, fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.”

Concluye así dicha sentencia invocando el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia para decretar la absolutoria de la misma.

Vemos entonces cómo de una manera clara, razonada y motivadamentre la Jueza A quo explanó en el contenido de la recurrida las razones de hecho, acompañadas estas por los fundamentos de derecho que llevaron a dicho tribunal a arribar a una sentencia absolutoria, el motivo no se presentaron al juicio las pruebas necesarias, ni suficientes para inculpar a la acusada, ante esta situación el Tribunal no podía sustituir al Ministerio Público ni a la defensa en sus actuaciones y probanzas, sino ceñirse a los medios de pruebas presentados y evacuados durante el juicio oral y público.

Finalmente se lee en la parte In fine del escrito recursivo por parte de la representante del Ministerio Público, que denuncia que en su criterio no se agotó la vía jurisdiccional cierta y efectiva de la citación judicial de los funcionarios militares actuantes y expertos del procedimiento, para lo cual acota que no fueron citados debidamente por el juzgado, ni a su persona le fueron entregadas boletas de citación.

Ante ello se hace oportuno y necesario el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, por lo que revisado el contenido de las actas procesales, se observó que rielan a los folios 63 al 98 ambos inclusive boletas de citación y oficios dirigidos a los testigos, acusada, abogados, funcionarios militares y expertos para su comparecencia a la realización del juicio oral y reservado en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, se da inicio a dicho juicio oportunidad ésta en la cual no compareció la mayoría de los testigos y expertos, tal como se lee a los folios 99 y 100 del contenido del acta levantada en esa ocasión. Se difirió este acto para el día 09 de junio de 2010. Llegada esta fecha, y libradas nuevamente boletas de citación las cuales rielan a los folios 107 al 113, compareció la acusada de autos, y el funcionario guardia nacional Robertson M.D., no compareciendo otro medio de prueba, por lo que se suspende el juicio para el día 19/06/2010, librándose nuevamente notificaciones a los testigos, efectivos militares y expertos, tal como consta a los folios 114 al 118 de la quinta pieza .

En fecha 19 de junio comparecieron los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, como consta a los folios 133 al 136, se libaran nuevas boletas de citación y el Tribunal pide la colaboración de las partes para la comparecencia de los medios de pruebas faltantes; suspendiéndose el juicio para el día 08/0772010 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 8 de julio no compareció ningún medio de pruebas, verificándose por el Sistema Iuris los resultados de las boletas de citación, y se obtuvo que los expertos Gipsy López y R.A. no habían sido notificados ni J.C.A.J.S., y por información de la Fiscal del Ministerio Público se conoció de la muerte de J.A.A., y A.A.V. no pertenece al Comando respectivo. En ese mismo acto la Fiscal informó que se encargará directamente de las notificaciones de J.C.A. y los expertos, sin embargo libró el Tribunal las debidas notificaciones para hacerlas llegar del modo más rápido posible , y así consta a los folios 146 al 148 de la quinta pieza. Se suspende el juicio para el día 21-7-2010 a las 2:00 de la tarde. Intermedio en el tiempo para esa fecha, el Tribunal libro las boletas de citación a los medios de pruebas, como ofició nuevamente al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardía Nacional con sede en Guiria de este Estado Sucre, del cual obtuvo respuesta, informándosele que los efectivos Jhonifer Suárez Varela y J.C.A. no pertenecían a esa unidad, y los efectivos A.A.V. fue dado de bajo de la institución, y J.A.A. falleció en el año 2008, todo lo cual consta a los folios 155 y 170 de la quinta pieza de esta causa.

Ya en fecha 21 de julio de 2010, no comparecieron los medios de pruebas, informando en esta audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que “la experto Gipsy López compareció ayer al Circuito manifestándole que en el día de hoy no iba a poder comparecer al juicio en virtud de que tiene otro juicio en la ciudad de Puerto La Cruz”. Con respecto al funcionario J.C. informó, que el capitán de Rio Caribe lo mandó a citar con otro funcionario, y el mismo dijo que no quería venir”. Se dejó constancia de que se había librado incluso mandato de conducción, se procedió a prescindir de esta prueba testimonial, y así consta a los folios 172 al 181 de la quinta pieza.

Es así como leídos y revisados las causas y los aconteceres de la incomparecencia de estos medios de pruebas tal como ha quedado expuesto, en donde la representante del Ministerio Público tuvo participación directa en intentar lograr que los mismos comparecieran al juicio resultando ello infructuoso, resulta contradictorio lo que ahora afirma en su escrito recursivo y denuncia como responsabilidad del Tribunal, razones éstas que no se corresponden con la realidad de los hechos. Y así se declara.

De manera que no existe dudas para esta Alzada que hubo una correcta aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera esta Corte de Apelaciones que este último motivo denunciado por la recurrente ha de declarase sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de las argumentaciones que han quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los motivos subsumidos en las denuncias formuladas en contra de la sentencia recurrida, por lo tanto se hace necesario y oportuno declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia absolutoria recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana C.M.Z BRITO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARAN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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