Decisión nº 359 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000179

ASUNTO: FP11-R-2006-000314

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.957.178.

APODERADOS JUDICIALES: F.I.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.287.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 17, Tomo A, Nro. 153.

APODERADO JUDICIAL: E.R.D.L., C.B. y ANYELINA LILISBETH PEREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 91.905, 91.906 y 99.434 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006, por la abogada en ejercicio ANYELINA PEREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana D.B., en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, para el día 30 de Abril de 2007, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), siendo posteriormente diferida su celebración para el día 11 de Junio de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM); oportunidad en la que fue realizado dicho acto, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada recurrente al momento de iniciar su exposición señalo que su apelación versaba principalmente en la denuncia de vicios de inmotivación por silencio de pruebas que existe en la sentencia emitida por el A-quo, en la cual se expresa –según su decir- la respectiva valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada que no consto en autos una prueba de informes que debió ser enviada por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro y sin embargo, al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza del expediente corre inserto -según su decir- un auto emanado de la Inspectoria del Trabajo contentivo de las resultas de la prueba de informes y del cual se evidencia –según su juicio- la respuesta emitida por dicho organismo al informe requerido, constatándose “que no reposa en esa Sala de Fueros solicitud de desmejora efectuada por la ciudadana D.B. y que no consta en el Libro de Causas ningún reclamo en el período señalado por la parte demandada”. Igualmente adujo, que conforme a la sentencia del A-quo se deja explanado textualmente: “que en virtud, que la demandada no logro desvirtuar ni probar que el retiro de la ciudadana D.B. fue injustificado se equiparaban a los efectos patrimoniales del despido y por lo tanto se hacían procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; sin embargo, alegó que en el presente caso, cabria preguntarse ¿Cuál fue la desmejora invocada por la parte demandante?, toda vez que –según su decir- en ninguna parte del decurso del procedimiento la accionante logró demostrar que hubiese sido obligada a renunciar; a la vez que tampoco logró demostrar que la desmejora alegada consistiera en su traslado del puesto de “encargada de administración y compras del área de cocina” al puesto de “cocinera”.

Aunado a todo lo anterior, invoco ante esta alzada, la existencia de una sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Mogollón VS Hospital Universitario de Caracas donde –según su decir- se deja establecido, que el procedimiento a seguir por la parte que se considera victima de un despido indirecto es continuar prestando su servicio y a su vez manifestar su inconformidad con las actividades laborales que desempeña; sin sus actuaciones impliquen la aceptación de las actividades laborales a las cuales ha sido sometida; sometiendo paralelamente a ello, el reclamo por desmejora ante el órgano administrativo competente o ante la instancia jurisdiccional. Asimismo, arguyo que conforme al escrito de contestación al fondo de la demanda su representada niega, rechaza y contradice que adeude a la actora el pago de los montos reclamados; toda vez que –según su decir- la accionante reclama el pago doble de sus prestaciones, por haber desempeñado el cargo de cocinera y el cargo de encargada de la administración y compra del área de cocina. Igualmente adujo, que la accionante de autos reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125, referidas a la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad, no corroborándose –según sus juicios- en ningún momento del juicio, que la accionante haya sufrido la desmejora invocada o que haya sido obligada a renunciar. De este modo, sostuvo que inexplicablemente el a-quo dictamina con lugar la demanda, sin siquiera coincidir los montos demandados con los montos decretados en la sentencia. En razón de lo anterior, solicito finalmente la revocatoria de la decisión por la no aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se prevé: “Que el juez debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Vistos de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte accionada fundamenta el presente recurso de apelación, en la delación del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y en tal sentido, adujo que la jueza del a-quo omitió realizar la valoración de la prueba de informes requerida y remitida de la Inspectoria del Trabajo, limitándose la jueza solo a señalar que no constaban las resultas de dicha prueba en autos, cuando lo cierto es que de los autos, contrario a lo señalado por la jueza de la recurrida, constan las resultas de tal medio probatorio, las cuales aparecen insertas al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza del expediente, y están constituidas por un auto emanado de la Inspectoria del Trabajo, en la que –según su juicio- dicho organismo administrativo del trabajo señala lo siguiente: “que no reposa en esa Sala de Fueros solicitud de desmejora efectuada por la ciudadana D.B. y que no consta en el Libro de Causas ningún reclamo en el período señalado por la parte demandada”. Asimismo, aduce que … “en ninguna parte del decurso del procedimiento la accionante logró demostrar que hubiese sido obligada a renunciar; a la vez que tampoco logró demostrar que la desmejora alegada consistiera en su traslado del puesto de “encargada de administración y compras del área de cocina” al puesto de “cocinera”…, razón por la cual considera la recurrente que el a-quo en modo alguno debió condenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteadas así las cosas, esta sentenciadora estima conveniente acotar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se configura el vicio de inmotivaciòn de la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por la partes que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declara con lugar el vicio por silencio de la prueba, estas deben ser relevantes en la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden de evitar reposiciones inútiles, pues no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su ejemplar ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por el juez de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y específicamente, del fallo recurrido, en el capitulo relativo a las Pruebas de la Parte demandada, contenido en el folio 10 y 11 de la tercera pieza del expediente, observa esta alzada que la jueza del a-quo, ciertamente, al valorar la prueba de informes requerida por el Tribunal a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

(…) “2.- Pruebas de la parte demandada:

• Informes: solicitó se oficiara a:

omisiss

(…) “2) La Sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, la cual no envió la información requerida, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, advierte esta alzada que al folio 184 de la segunda pieza, consta oficio signado bajo el Nro. 05-1224 emanado en fecha de 18 de octubre de 2005, de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, suscrito por los Abogados JUAN MARTORANO Y G.A., en su condición de Inspector del Trabajo JEFE (e) y Jefe de Sala de Fueros, respectivamente, que a la letra tiene el siguiente contenido:

En atención al oficio nro: 05-0189, de fecha 07/07/2005, enviado por su despacho, al respecto este despacho informa lo siguiente:

1.- En cuanto lo solicitado: No reposa en los archivos de esta Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ubicada en el centro comercial Chilemex, Puerto Ordaz, Solicitud de Desmejora de la Ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro: 8.957.178, en contra de la sociedad mercantil: HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., durante el período entre el 11/09/2004 al 28/02/2004, asimismo, no consta dicha solicitud en el respectivo Libro de causas, llevado por ante la sala de fueros de esta Sede Administrativa

.

Del extracto de la sentencia transcrita ut supra, así como del contenido de la documental antes descrita, constata esta Alzada con claridad meridiana que, la jueza de la primera instancia, efectivamente, omitió hacer pronunciamiento sobre la valoración de la prueba en comento, al indicar no tener nada que valorar, bajo el argumento falso que la Institución requerida, Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, no envió la información solicitada a través de ese medio probatorio; cuando lo cierto y demostrable en las actas que conforman el expediente, es que tal y como lo expresó la accionada en la audiencia oral, y así fue corroborado por esta Alzada, al folio 184 de la segunda pieza del expediente, constan las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual considera esta alzada que la jueza de la recurrida incumplió con el deber impretermitible que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, incurriendo con ello además en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

No obstante lo anteriormente establecido, en aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, a los fines de verificar la configuración en la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, corresponde a esta Alzada determinar si la prueba omitida, resulta verdaderamente determinante para resolver la controversia y por ende si su valoración cambia el dispositivo de la sentencia cuestionada, caso en el cual será necesario revocar el fallo y entrar en consecuencia a la elaboración de una nueva sentencia.-

En tal sentido, pasa esta alzada al análisis de las actas procesales, observando que de la revisión del escrito libelar se desprende en primer lugar, que la parte accionante de autos reclama el pago de prestaciones sociales así como de otros conceptos laborales generados como consecuencia del vínculo laboral existente entre la recurrente y la empresa accionada, aduciendo para ello haber sido objeto de una desmejora signada por un cambio en las condiciones de trabajo, que dio lugar a un despido indirecto como causa de terminación de la relación laboral, que a su vez dio lugar a una renuncia obliga y justificada. Por su parte, aprecia esta alzada que la empresa accionada en su contestación de la demanda, admitió la relación laboral alegada por la accionante, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, así como los salarios alegados, no obstante, negó y rechazó categóricamente que la accionada haya tenido algún motivo para retirarse justificadamente, razón por la cual negó la procedencia de los conceptos por concepto de retiro justificado, y todos los hechos alegados por la trabajadora al respecto, aduciendo que jamás procedió a realizar ascenso de cargo de la trabajadora, por lo que afirmó que el cargo ostentado por la reclamante fue siempre de cocinera.

Igualmente, del fallo recurrido observa esta Alzada que la jueza de la primera instancia, una vez determinado los limites de la controversia procedió a distribuir la carga de la prueba, considerando que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., al reconocer la empresa accionada la relación laboral y al haber aceptado esta el contenido de la carta de renuncia de la accionante y la recepción de la misma, correspondía a la empresa accionada desvirtuar lo argumentado por la demandante en relación a la causa que condujo a esta a renunciar a dicho cargo, es decir, debió demostrar conforme a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos nuevos en que se fundamenta su rechazo, por lo que correspondía a la parte accionada demostrar que la trabajadora no fue objeto de la desmejora delatada por esta.

Así las cosas, procede esta alzada a valorar el medio probatorio en referencia, y a tal efecto, es preciso destacar, que tal y como se desprende del contenido de la documental cursante al citado folio 184 de la segunda pieza, la prueba de Informes promovida por la parte accionada, fue debidamente admitida y evacuada por el Juzgado de la primera instancia conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual dicho elemento probatorio gozaba de pleno valor, desprendiéndose de las referidas resultas que, la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro hace del conocimiento del Tribunal que por ante los archivos de dicho organismo administrativo del trabajo no consta solicitud o reclamación de desmejora interpuesta por la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad nro: 8.957.178, en contra de la sociedad mercantil: HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., durante el período entre el 11/09/2004 al 28/02/2004, hecho este que en modo alguno es suficiente para enervar la pretensión de la parte actora en la presente causa, pues si bien es cierto, la accionante podía acudir a la Inspectoría del Trabajo para denunciar la desmejora de la que a su decir era objeto por parte de su patrono, a fin que esta cesara, ello no obstaba para que la misma se retirara justificadamente y reclamara por la vía jurisdiccional los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, a tenor de la norma prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual conlleva a esta juzgadora considerar que el medio probatorio silenciado no era suficiente para que el patrono lograra desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y por ende no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, por lo que consecuencialmente, decide esta alzada que no se encuentran llenos los requisitos esenciales para que se configure vicio de inmotivación por silencio de prueba, y por lo tanto es improcedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la parte accionada recurrente; quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en todos y cada uno de sus términos; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas, y en los términos expuestos en la sentencia del juzgado a-quo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana D.B., en contra de la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa principal.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 81, 135, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Junio Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/18062006

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