Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana D.C.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.523.162, debidamente asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 04 de diciembre de 2008.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señala que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 03 de agosto de 1981, como suplente en el cargo de Auxiliar de Prestaciones. Señala que posteriormente el 01 de abril de 1983 fue nombrada Auxiliar de Prestaciones adscrita a la Dirección de Salud del organismo querellado, siendo su último cargo el de Trabajador Social IV, adscrita a la Dirección de Servicio Técnico Asistencial División Trabajo Social. .

Menciona que en fecha 01 de marzo de 2008, mediante oficio N° DGRHAP-RL N° 569, se dictó Resolución acordando mediante Providencia N° 007 de fecha 28 de febrero de 2008, su jubilación con un salario de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.583,29). Continúa narrando que el 23 de septiembre de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le hizo entrega de un cheque N° 00021116, del Banco de Venezuela por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.967,10).

Ahora bien, la parte querellante solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

• Antigüedad, artículo 108 por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. F 17.817,04).

• Intereses, por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. F 10.518,67).

• Bono de Transferencia por la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. F 6.155,77).

• Intereses del Bono de Transferencia hasta junio de 2003, por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F 26.399, 65).

• Intereses del Bono de Transferencia hasta FEBRERO DE 2008, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. F 62.723, 54).

• Vacaciones por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.477,74).

• Bono Vacacional Vencido por la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.111,05).

En base a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 127.203,45), por prestaciones sociales y demás conceptos, solicitando igualmente lo que se genere por la Convención Colectiva y el pago de los intereses devengados por aquellos derechos no pagados en su oportunidad; así como que se condene en costos y costas al organismo querellado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció la abogada M.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.841, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló que es cierto que su representado no haya procedido al pago de las correspondientes prestaciones sociales, mas sin embargo, niega, rechaza y contradice que el monto de las mismas ascienda a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 127.203,45), sustentando dicho argumento en los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos, a través del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales del organismo que representa.

Indica que se tomó como fecha de ingreso el 01 de marzo de 1982 y como fecha de egreso el 01 de marzo de 2008, realizando los siguientes cálculos:

• Indemnización por antigüedad, artículo 108: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F 1.252,66).

• Prestación por Antigüedad, artículo 108: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (Bs. F 22.663,23).

• Vacaciones vencidas periodo 2007-2008: UN MIL setecientos veinticuatro BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 1.724, 01).

• Compensación por Transferencia: QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (Bs. F 563,16).

• Intereses de mora del 01 de marzo de 2008 al 12 de abril de 2009: SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 714, 30).

De lo anterior, la parte querellada establece un Sub Total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. F 26.958,72), realizando a este monto las siguientes deducciones:

• Anticipo Compensación por Transferencia: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. F. 150, 00).

• Anticipo de Antigüedad: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. F 1.456, 97).

• Deducción depósitos realizados en el Banco Venezuela por concepto de antigüedad artículo 108 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. F 19.976,69).

Realizadas las anteriores deducciones, la representación del organismo querellado asume que existe un monto a pagar a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.365,06), por lo que solicita se declare Sin lugar la querella incoada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, a consecuencia de su relación de trabajo en el organismo querellado desde el 03 de agosto de 1981 al 01 de marzo de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 127.203,45). La parte querellada por su parte, acepta en su escrito de contestación que el órgano que representa no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales, sin embargo niega que se le adeude la mencionada cantidad, afirmando que el monto que le adeuda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana D.C.V.B., es por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.365,06).

Con respecto a este particular, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

El precepto Constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000). Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5to del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

Ahora bien, en el presente caso, no resulta una situación controvertida el hecho de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adeude las prestaciones sociales a la hoy querellante, puesto que la misma representación del mencionado organismo, aceptó en el escrito de contestación que tal deuda no había sido saldada; quedando únicamente por determinar el monto exacto que se le adeuda a la ciudadana D.C.V.B., por concepto de las referidas prestaciones sociales.

Así tenemos que la querellante alega que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 03 de agosto de 1981, y no como asegura la representación del organismo querellado en fecha 01 de marzo de 1982. En relación a este particular, se pudo observar de las pruebas traídas al proceso, que consta a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, una serie de Constancias de Trabajo y recibos de pago emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se deja constancia que la hoy querellante ingresó al mencionado organismo en fecha 01 de marzo de 1982, verificándose que es esta la fecha que debe ser tomada en cuenta como fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones adeudadas, y así se decide.

De igual manera, consta al folio treinta y tres (33) del mismo expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por el organismo querellado, donde se evidencian ciertos cálculos entre los que se pueden apreciar entre otros conceptos, Indemnización por Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990; Indemnización por Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado; Aguinaldos; Compensación por Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso período 01 de marzo de 1997 al 18 de junio de 1997; Intereses de Mora del 01 de marzo de 2008 al 12 de abril de 2009. Asimismo, se observa que la Administración realizó en la misma planilla una serie de deducciones entre las cuales se verifican un Anticipo de Compensación por Transferencia, Anticipo de Antigüedad y Deducción referente a los depósitos realizados en el Banco Venezuela por concepto de antigüedad, quedando un monto neto a pagar por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.365,06).

Una vez verificado lo anterior, se observa que aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo recibido tal oficio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 30 de enero de 2009, según consta del folio catorce (14) del expediente judicial; el mismo no fue consignado por el ente querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este Sentenciador verificar que los cálculos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fueron elaborados de manera correcta, puesto que no consta en acta cuales fueron los cómputos en los cuales se basó la Administración para determinar las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante. De igual manera, aún cuando consta en el expediente judicial la prueba de algunos anticipos de antigüedad, no se verifican los depósitos realizados en el Banco Venezuela por concepto de antigüedad aducidos por la parte querellada, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que desde el 01 de marzo de 2008, cuando fue jubilada la querellante, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales mediante Sentencia de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231, en la que se establece lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitados, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, y así se decide.

En lo referente a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse tomando como fecha de ingreso al organismo el 01 de marzo de 1982 y como fecha de egreso el 01 de marzo de 2008, haciendo las deducciones pertinentes por concepto de anticipos de antigüedad y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.C.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.523.162, debidamente asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pagar a la ciudadana D.C.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.523.162, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales tomando como fecha de ingreso el 01 de marzo de 1982 y como fecha de egreso el 01 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a pagar a la querellante los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 01 de marzo de 2008, hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. Los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO

Se niega la solicitud de condena en costas al organismo querellado en los términos establecidos en la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos ordenados a pagar en la presente sentencia, la cual deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, su publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6160/EMM

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