Decisión nº 081 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de febrero del 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2006 - 001468

ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000363

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.D.C.Á., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.849.446.-

APODERADO JUDICIAL: WILKER E.G.G., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 98.844.-

DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 6 de Marzo de 1968, bajo el N° 746.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.P.L., MINELVIS M.G. y M.A.M., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 9.637, 107.291 y 92.757, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 17 de octubre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de octubre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano WILKER GOMEZ, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana D.D.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.849.446, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista y en virtud de la mediana complejidad fue diferida la lectura del dispositivo para el día 25 de enero de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

A los efectos de fundamentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, tenemos una situación bastante anormal, la empresa nunca pagó beneficios legales, la empresa nunca le reconoció los derechos laborales; existen dos puntos, el día de descanso semanal, puesto que la empresa nunca lo pagó. Fehacientemente con la admisión de que hace la empresa en su contestación reconocen que fue un salario variable, por lo que era procedente el pago. El otro punto es sobre las utilidades, el hecho que existen no menos de 30 demandas en contra la empresa desde el 2005 hasta al día de hoy a todos los trabajadores le han sido desconocidos los derechos, el hecho desde la primera demanda se han reclamado 120 días, se venían transando sobre esa base, la empresa en otros expedientes reconoció ese derecho pero no en este proceso. Pasa entonces que hay un cambio de la empresa y asumen que ahora no reconocen ese beneficio. Más allá de incurrir en error el Juez de Juicio, en la audiencia oral insta a la parte demandada a establecer cuantos días paga la empresa, la cual manifestó que eran treinta días más no durante todo momento, por lo que el ad quo debió haber condenado 30 días y solo le fueron cancelados 15 días. Igualmente obvió lo relacionado a que la empresa admitió el bono de transferencia reclamado.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, modificar la sentencia.

Igualmente la parte demandada expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

Como punto previo a una mala costumbre de las líneas aéreas por ser aeromozas, siempre fue, no pagar prestaciones sociales, lo cual ha sido cambiado en la empresa y hemos reconocido sus derechos laborales. Ahora bien el día de descanso estaba incluido en su salario por lo que no lo reconocemos. En cuanto a las utilidades nos opusimos al reclamo realizado por la demandante, por cuanto la empresa nunca ha pagado ni paga 120 días, no hay reconocimiento expreso, en los casos alegados por el recurrente y no pueden ser extensivas dichas transacciones y tomarse en cuenta para la presente causa. Mi representada paga actualmente 30 días pero no siempre fue así. Reconocemos ciudadana Juez que el ad quo no condenó el bono de transferencia que fue reconocido por nosotros en la contestación de la demanda.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, confirmar la sentencia.

IV

DE LOS LIMITES DEL FALLO RECURRIDO

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, el demandante está conforme con la misma, salvo en algunos puntos expuesto en la audiencia de apelación. Por lo que la sentencia en comento será revisada única y exclusivamente sobre los mismos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte demandante recurrente que el recurso en contra de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar lo relativo al día de descanso semanal, puesto que a su decir la empresa nunca realizó tal pago, que habiendo la empresa en su contestación reconocido que el salario de su representada fue un salario variable, concluye el recurrente que es procedente el pago. Pues bien, antes de pronunciarse con respecto a este punto de la apelación es necesario citar lo establecido por el ad quo, de la forma siguiente:

Omissis…

Con relación a los descansos semanales reclamados, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de 596 días, fundamentando su petición en lo contenido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto alega que la Empresa nunca le cancelo lo correspondiente a dicho concepto, a este respecto señala este Tribunal, que si bien es cierto que la norma mencionada contempla el derecho de cada trabajador de otorgársele 1 día de descanso por cada semana efectiva de trabajo, no es menos cierto que al cancelarle a un trabajador el salario mensual, dentro del mismo está comprendido el pago del descanso obligatorio, y por lo tanto reclamarlo sería pretender un pago doble por dicho concepto, en tal sentido al haber alegado ambas partes salarios mensuales, los cuales quedaron como ciertos, entiende este tribunal que tal como se anunciara anteriormente, dentro de estos salarios mensuales se estaría cancelando lo correspondiente a los días de descanso semanal obligatorio, ya que dichos pagos al ser mensuales, se entiende que los mismos equivalen a 30 días de salario y en tal sentido dentro de ese pago están comprendidos los días de descanso semanal obligatorio.

Ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, mediante el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196, es decir; dos días completos de descanso por semana, si se trata de un trabajador a destajo o por salario variable, el día feriado deberá ser pagado en base al salario promedio. En el caso de marras el recurrente demandante establece que la empresa nunca pagó a la trabajadora el día de descanso por lo que esta demanda un total de 596 días, en razón del salario diario de Bs. 49.059,19, estableciendo la ad quo en su motiva supra citada, que la cancelación al trabajador del salario mensual, comprende el pago del descanso obligatorio y por tanto reclamarlo sería pretender un pago doble, criterio que es compartido por esta alzada no solo porque al establecerse un salario mensual aceptado por ambas partes se entiende que este está incluido dentro del mismo, sino que además cuando la parte actora alega que no le fue cancelado, asimismo señala que el pago de estos días proceden en base al ultimo salario devengado y en la audiencia de apelación establece que es en base al salario variable, trayendo una nueva solicitud al proceso, por cuanto entiende esta alzada que pretende el actor el pago de una diferencia en el día feriado, cuando en su escrito libelar sostuvo que nunca le fue pagado a su representada. Ante tal contradicción y en busca de la verdad de los hechos, el Juez está en la obligación de revisar todas las pruebas aportadas en autos, por lo que esta alzada luego de una minucioso análisis de las mismas, constata que no existe documental alguna que establezca las asignaciones pagadas mensualmente a la trabajadora, que no sean aquellas donde le fueron canceladas sus guardias laboradas y debido al hecho cierto de la aceptación de las partes de los salarios mensuales, hace presumir de que el día de descanso está incluido en los mismos, por tratarse de una trabajadora que percibía su salario mes a mes. Tal situación genera que esta sentenciadora no pueda establecer como procedente el pago del día de descanso, y que el alegato de un salario promedio pueda hacer procedente dicho concepto, lo cual es errado y contrario a derecho por cuanto la norma establece claramente que se trata de un día de descanso remunerado el cual está incluido en el salario mensual devengado. En virtud de lo antes expuesto, esta alzada declara improcedente el concepto de día de descanso solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar denuncia el recurrente lo referente a las utilidades condenadas por el ad quo ya que a su decir existen no menos de 30 demandas en contra la empresa desde el 2005, en donde la empresa y los trabajadores realizaban transacciones tomando como base 120 días, tal derecho fue reconocido por la empresa en otros expedientes menos en el presente caso. Asimismo, alega el recurrente que incurre en error el Juez de Juicio, ya que la empresa demandada manifestó que eran treinta días por lo que a su decir el ad quo debió haber condenado por lo menos los treinta (30) días admitidos y no solo 15 días de Ley. Para todo lo anterior es necesario citar las consideraciones que llevaron al ad quo a tomar su decisión, de la siguiente manera:

Omissis…

Ahora bien con relación a la copia simple de TRANSACCIÓN LABORAL, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: si bien es cierto que del contenido de la misma se desprende tal cual como lo señala la parte actora un reconocimiento del derecho reclamado, como lo es las utilidades, no es menos cierto que al tratarse de una Transacción la misma versa sobre reciprocas concesiones, es decir, ambas partes ceden en sus derechos por lo cual no puede afirmarse que quedan como ciertas las reclamaciones realizadas en su totalidad, aunado al hecho que la misma es válida y solo puede producir efectos legales a las partes intervinientes y no sobre terceros, en el entendido de que como se dijo anteriormente al tratarse de una transacción solo pueden las partes involucradas ceder derechos que le son propios sin que esto menoscabe derechos de terceros, en tal sentido, visto que la misma es realizada con ocasión a un juicio intentado por otra persona en contra de la Empresa demandada, no puede pretenderse que dichos acuerdos arropen a terceros no involucrados, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Omissis…

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…

Omissis

Con relación a las Utilidades reclamadas, observa el tribunal que la parte actora reclama las mismas sobre la base de 120 días por tal concepto, siendo incorrecto por cuanto tal como se expreso en la valoración de las pruebas, quedo demostrado en autos que la demandada solo arrojo pérdidas durante los años que duro la relación laboral, en tal sentido la obligación de la Empresa se traduce a conceder a sus trabajadores la cantidad de 15 días por concepto de bonificaciones, siendo los mismos pagaderos a razón del salario normal diario, que por haber quedado admitido por la Empresa demandada en la cantidad de Bs. 49.059,19, al multiplicarlos por la cantidad de días correspondientes los cuales son 185 días, resulta la cantidad de 9.075.950,15. El tribunal deja constancia que en virtud de no haberlas cancelado la empresa en su debida oportunidad las mismas se calculan sobre la base del último salario normal diario. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a esta denuncia, comparte esta alzada el criterio del ad quo en cuanto a las transacciones laborales del contenido de la misma se desprende tal cual como lo señala la parte actora un reconocimiento del derecho reclamado, como lo es las utilidades, pero como bien señala la Juez de la causa, no es menos cierto que al tratarse de una Transacción, esta versa sobre reciprocas concesiones en búsqueda de una auto composición procesal, la cual solo puede producir efectos legales a las partes intervinientes en esa causa y no sobre terceros o causas posteriores. Por otra parte no comparte esta alzada el criterio según el cual son procedentes únicamente los días de Ley, por cuanto indistintamente de la actividad económica y contable de las empresas patronales, existió por parte del apoderado de la empresa un reconocimiento de 30 días de utilidades a los trabajadores aduciendo que ese pago es realizado actualmente, desde hace un tiempo pero no siempre, lo cual hace injusta la decisión de la Juez de Primera Instancia por cuanto desmejora en sus derechos a la trabajadora. Los Jueces debemos atenernos a los alegado y probado en autos y al haber el reconocimiento de la demandada que beneficio de utilidades cancelado desde hace algún tiempo y actualmente en 30 días, esta sentenciadora en alzada establece que la trabajadora tiene derecho al pago de los treinta días de utilidades, es decir que se modifica la sentencia de Primera Instancia y se ordena el pago de 30 días por año, para un total de días reclamados de 185 días, que multiplicados por el salario diario de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.059,19), lo que produce un total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA UN MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (18.151.900,30), cantidad que se ordena pagar a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo denunciado por la parte demandante como error del juez, el hecho de no pronunciarse sobre el bono de transferencia aceptado por la demandada, constata esta alzada tal denuncia como cierta, por cuanto el ad quo omitió debiendo entonces esta sentenciadora establecer que dicho concepto es procedente por lo que se ordena el pago de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), cantidad esta solicitada por la actora y aceptada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano WILKER GOMEZ, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana D.D.C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ASERCA AIRLINES C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia por las razones que se exponen en el presente fallo, únicamente en cuanto a los conceptos de utilidades y el bono de transferencia, ordenados por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

No se condena en costas al recurrente por no haber sido totalmente vencido de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer día (01) día del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/01-02-2008.

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