Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000151

ASUNTO : RP01-R-2010-000151

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Dogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados X.J.P.C. y J.G.R.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 453 en concordancia con el artículo 457 en su penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente en su escrito, como primera y única denuncia Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el recurrido no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos por los cuales habiendo la concurrencia de dos delitos, el Tribunal A quo condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, siendo que están en presencia de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la Colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas, y en segundo lugar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual atenta contra el Estado Venezolano.

De Igual forma señala la apelante, que en ningún momento el Juez tomo en consideración los limites de las penas establecidas para los delitos calificados por el Ministerio Público, generando una duda la cual se evidencia en la falta de manifiesta en la motivación del calculo de la pena aplicable para el presente asunto, es por lo que se desprende que el Juzgador no tomo en consideración los limites de cada una de las penas uniéndolas improcedentemente.

Asimismo arguye que, el Juez A quo tomando en consideración la Admisión de los Hechos, no discriminó a cada una de las penas, por lo que es procedente en el presente caso la rectificación de las mismas; conforme a lo alegado solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia dictada en el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a tales efectos solicita se dicte una decisión propia sobre el asunto en el caso de que considere que no es necesario realizar un nuevo juicio, y sea rectificada la pena impuesta

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue la Abg. U.M.Q.S., Defensora Pública de los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R. , la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

“… Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, rechazo en todas y cada unas de sus partes los argumentos, presentados en el escrito como recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva que condeno a mis defendidos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, interpuesta por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público alegando la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Debo decirle que para que se de este supuesto, no debe haber correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 277 del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y mis defendidos Admitieron los hechos, y fueron sentenciados. En todo aso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.

Ahora bien Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, analizando la nueva Ley nos encontramos con la estructura del artículo 31 en primer lugar su encabezamiento y continua con sus tres párrafos que caracterizan, definen y tabulan las penas en sus diferentes circunstancias. De allí, al relacionar el hecho delictivo y sus circunstancias por las cuales fueron procesados, enjuiciados y sentenciados mis representados ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R., nos hacemos un recuento y indudablemente encontramos una sustancial rebaja de pena que indudablemente favorece a mis prenombrados patrocinados.

Precisamente Ciudadanos Magistrados, es aquí done se fundamenta nuestra consideraciones, pues mis representados fueron condenados a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber ocultado la cantidad de 14 gramos con 900 miligramos de una Sustancia granulada e color marrón y 15 graos con 600 miligramos de una Sustancia granulada de color Blanco. Al relacionar esta cantidad con la establecida en el artículo 31 de la nueva Ley, obtenemos circunscribiendo dicha cuantía en el Tercer y último aparte del señalado artículo que tiene una sanción de prisión de 4 a 6años, y por cuanto mis defendidos admitieron los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena aplicar hasta un tercio de la misma, igualmente decide la pena a imponer en el delito de Ocultamientos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre aras y explosivos.

Desde Lugo (sic), que debemos no solo analizar la cuantía sino también las circunstancias en que fue procesada. Al voltear la pagina observamos que mis defendidos se ampararon en el artículo 376 del Código Adjetivo, es decir en la ADMISIÓN de los hehos que le garantiza una considerable y sustancial rebaja de la pena ya descrita. Ciudadanos Magistrados, al cotejar las penas por la admisión de los hehos mis representados están garantizados a la rebaja mínima, es decir a la pena de cuatro (4) años de prisión de los cuales mis defendidos ha cumplido cuatro (4) años de prisión.

De acuerdo con lo anteriormente fundamentado y expresado, si hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, queda demostrado que el tribunal no ha incurrido en la contradicción o ilogiidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452, manifestado por la Fiscalia. En todo caso de admisión de hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.

La falta de motivación e ilogicidad manifiesta de la sentencia, no es aplicable a dicho motivo, en virtud de que lo que disiente la fiscalia, es la pena impuesta, no las razones de que no existe correspondencia entre los hechos que se dan por probado, por eso el recurso de Apelación debe declararse Inadmisible por estar manifiestamente infundado.

Lo descrito son los fundamentos de hecho y de derecho para dar respuesta al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, y solicitar sea DECLARADO INADMISIBLE por estar manifiestamente infundado. Por lo que solicito a esta Alta Instancia, una vez analizado y estudiado conforme a derecho, se le declare SIN LUGAR lo solicitado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Juicio del Estado, Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“...Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados X.J.P.C. y J.G.R.R., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de una Concurrencia de Delito, y como señala el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, mas la mitad de la pena del otro delito, en consecuencia realizada la debida operación matemática tenemos una pena en principio a aplicar de Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.827, nacido en fecha 01-12-1974, de 35 años de edad, hijo de L.A.R. y M.M.R., y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y X.J.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.549, nacida en fecha 08-01-1974, de 36 años de edad, hija de M.P.C. y L.J.P., y residenciada en el Sector Coco Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede establecer una fecha provisional en que concluirá aproximadamente el cumplimiento de pena en virtud que la Acusada se encuentra en Libertad y el Acusado habría que establecer el tiempo exacto en el que ha estado Privado de su Libertad, lo que le correspondería al Tribunal de Ejecución. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa y donde se produjo la aprehensión de los Acusados como son los señalados en la Experticia N° 049-06, y el Avalúo Real N° 022, de fecha 16-02-2006, cursantes a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) respectivamente de la Primera Pieza del presente Asunto; los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y el Arma de Fuego remitirla al Parque de Armas del DARFA; todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente fundamenta el motivo único de su denuncia, atacando la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por considerar falta manifiesta en la motivación del calculo de la pena aplicable, por lo que solicita la rectificación de la pena impuesta; sin embargo quienes aquí decidimos logramos apreciar que la recurrente fundamenta erróneamente su petición.

No obstante esto se evidencia que el Juzgador A quo al proceder aplicar la pena correspondiente a los hechos que se admitieron no realizó la correcta aplicación de las normas que rigen nuestro proceso penal bajo las características del sistema acusatorio, incurriendo en la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en detrimento de los derechos de los acusados, lo que es indudablemente contrario a lo argumentado por la Representación Fiscal en el escrito recursivo.

En razón de lo antes expuesto es preciso señalar que la errónea aplicación de una norma jurídica constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual otorga el derecho a los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías inherentes a todo proceso penal, todo lo cual nos lleva al artículo 49 Constitucional, el cual desarrolla uno de los postulados del debido proceso.

De allí que el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 7.

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Ahora bien es necesario indicar que en el caso de marras los acusados X.J.P.C. y J.G.R.R., admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS contenida en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley especial que rige esta materia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, estableciéndole ciertamente el Juzgador A quo la pena de cuatro (04) años de prisión.

Al respecto es oportuno reseñar, a los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, el contenido de la sentencia N ° 317, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció :

OMISSIS.

En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que, en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de los hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente”.

Por otra parte establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 88

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Colegiado hacer la siguiente observación y con ello la corrección correspondiente; en el caso de marras debemos tomar en cuenta que se acredita la existencia de dos delitos, lo cual genera la aplicación de dos penas contempladas en dos normas sancionatorias distintas, la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la establecida en el artículo 277 del Código Penal, es decir, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que implicaría la aplicación de dos penas distintas, lo que hace procedente individualizar cada una de las penas correspondientes a los delitos por los que admitieron los hechos los imputados.

Así tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito obtenemos como termino medio cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, aplicada por el A quo, se le rebaja al termino medio un (01) año de prisión quedando la pena aplicar en cuatro (04) años de prisión, establecida como ha quedado la pena se aplica la rebaja correspondiente de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arroja como resultado de la operación matemática dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; así pues que la pena a imponer a los acusados en el caso de marras por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para el referido delito, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, arroja un resultado en su termino medio de cuatro (04) años de prisión, lo que al aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, considerada por el A quo, se le rebaja al termino medio un (01) año de prisión quedando la pena aplicar en tres (03) años de prisión, pena ésta a la que se le aplica la rebaja correspondiente de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer a los acusados en dos (02) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Establecidas las penas correspondientes para ambos delitos es necesario aplicar la regla de acumulación jurídica contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, de manera que se observa que existen dos penas establecidas, la primera en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y la segunda en dos (02) años de prisión, lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, es decir que en el presente caso se tomara la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser la pena mas grave a la que se le sumara la mitad del tiempo correspondiente al otro delito siendo la mitad de la pena del otro delito un (01) año de prisión, es por lo que la pena definitiva a imponer a los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R., es de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Es así como en atención a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos del condenado, por cuanto concede rango constitucional a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados en los artículos 19, 23, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, estableciendo la obligación expresa y general de garantizar dichos derechos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R., de cuatro (04) años de prisión a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberán cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Dogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados X.J.P.C. y J.G.R.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado A quo a los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R., estableciéndose la pena definitiva a cumplir en: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad a los fines de darle cumplimiento al contenido de la decisión.

Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado en el presente fallo.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

EL Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YADELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SRM/mcra.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR