Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: D.M.D.I., DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHEZER RODRIGUE MOTTA Y JUTDALI LAMUS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.773.444, V-11.151.802, V-13.548.963 y V-13.492.168, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 30.982, 73.462, 95.742 y 95.506, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., inscrita por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/09/1992, bajo el Nº 15, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 77.-

PARTE DEMANDADA: P.L.G.G. Y C.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.759.523 y V-3.203.781 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES.

EXPEDIENTE: 16.186

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los Abogados D.M.D.I., DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHEZER RODRIGUE MOTTA Y JUTDALI LAMUS QUERALES, Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., contra los ciudadanos P.L.G.G. Y C.N.D.C., todos arriba identificados por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 22/10/2007 (F. 65 al 68), se admitió la demanda, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación de ellas, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia y se ordeno, abrir cuaderno de Medidas por auto separado.

En fecha 12/03/2009 (F. 108) este Tribunal dictó auto agregando la comisión Nº 869, proveniente del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, parcialmente cumplida.-

En fecha 03/04/2008, (F. 109 al 112) comparece por ante este Tribunal la Abogada JUTDALI LAMUS QUERALES, en su carácter de autos y presenta escrito de Reforma de Demanda, admitiéndose la misma en fecha 08/04/2008, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación de ellas, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.-

En fecha 26/05/2008 (F. 116) este Tribunal dictó auto ordenado la citación de los ciudadanos J.N.Q.C., J.M. VASCONCELOS PERESTRELO Y Z.J.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.828.225, 13.818.963, 14.948.005 respectivamente, por cuanto los mismos, son los que aparecen como vendedores y compradores de los inmuebles que forman parte del título de propiedad cuya nulidad se pide; igualmente se ordena a suministrar a la parte demandante el domicilio de los mismos, a los fines de que se libren las respectivas compulsas.-

En fecha 16/07/2009 (F. 118), comparece por ante este Tribunal la Abogada JUTDALI LAMUS QUERALES, en su carácter de auto, y por medio de diligencia deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar la citación, e Igualmente consigna las direcciones de los ciudadanos J.N.Q.C., J.M. VASCONCELOS PERESTRELO Y Z.J.H.R..-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Ahora bien, desde la fecha 26/05/2008, donde este Tribunal dictó auto, instando a la parte demandante a suministrar a este Despacho el domicilio de los ciudadanos J.N.Q.C., J.M. VASCONCELOS PERESTRELO Y Z.J.H.R., a los fines de la citación, hasta fecha en que aparece la parte demandante a suministrar los medios necesarios para el logro de la citación de los demandados hasta la presente fecha, transcurrió Un (1) año Un (1) mes y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora haya instado el proceso.

CUARTO

Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por los Abogados D.M.D.I., DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHEZER RODRIGUE MOTTA Y JUTDALI LAMUS QUERALES, Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., contra los ciudadanos P.L.G.G. Y C.N.D.C., todos arriba identificados por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES.-

Notifíquese a la empresa ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., en cualquiera uno de sus Apoderados Judiciales Abogados D.M.D.I., DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHEZER RODRIGUE MOTTA Y JUTDALI LAMUS QUERALES, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La -

Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Mileidis

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