Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3071-Protección.-.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

D.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.561.049, civilmente hábil, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:

F.C.R., N.J.M. y M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 4.925.751, 7.941.427 y 3.916.635, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.057, 135.211 y 135.890, de este domicilio.

DEMANDADO:

J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.371.431, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.E.A.C. y A.C. deA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.117.385 y 8.142.302, e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 140.799 y 24.050, civilmente hábiles, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: D.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.049, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ciudadanas: N.J.M. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal números V- 7.941.427 y V-3.916.635, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.135.211 y 135.890, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto del año 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada contra el ciudadano: J.R.P.B., que se tramitó en el expediente N° 10.758-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, mediante el cual se fijo el quinto día de despacho siguiente para el cumplimiento del acto de formalización.

En fecha 09 de noviembre del 2009, se realizó acto de formalización.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto donde ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días con la finalidad que la parte actora demostrará los hechos alegados ante este Tribunal en el acto de formalización efectuado en fecha 09-11-2009; igualmente, se libró boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 02-12-2009 por la parte actora ciudadana D.J.R.I..

En fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana D.J.R.I., parte actora, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio N.J.M. y M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.211 y 135.890 respectivamente, presentaron escrito de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2.010, este Tribunal anuló el auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, por haberse omitido ordenar la notificación de la parte demandada ciudadano: J.R.P.B., ordenando aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.

En fecha 15 de enero de 2.010, la parte actora debidamente asistida por la abogada: N.J.M.S., ratificó los medios probatorios que habían sido consignadas en el presente expediente, y lo mismo hizo en fecha 29 de enero de 2.010.

En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano J.R.P.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 140.799, conficirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.E.A.C. y A.C. deA., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.799 y 24.050 a los fines de que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.

Se deja especial constancia, que en la oportunidad legal no fue proferido el fallo en la presente causa, en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.P.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.431, hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, por ante la Parroquia Páez, Municipio Autónomo P., del estado Barinas, en fecha 29 de abril de 1998, según consta en Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.

Aseveró, que de esa unión procrearon siete (7) hijos de nombres J.R. de 17 años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”; D.E., de 16 años de edad, según se evidencia en partida de nacimiento que acompañó marcada “C”; C.A., de 13 años de edad, según consta en acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “D”; E.J., de 11 años de edad, según consta en partida de nacimiento que acompañó con la letra “E”; Z.L., de 10 años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “F”; N.A., de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “G”; y V.L., de 8 años de edad, según consta en partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “H”

Afirmó, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San R. deC., sector La Yegüera Parroquia J.A.P., Municipio Pedraza del estado Barinas, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de mayo del año 2008.

Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 185 ordinal 2° y del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse tornado su hogar en un hogar de violencia llegando a la condición de recibir maltratos verbales y físicos, ofendiéndole constantemente, de igual forma se negaba a atenderle en sus obligaciones de buen trato, así como de alimentación y todo lo relacionado con las obligaciones inherentes a un cónyuge idóneo, esta situación se venia presentando durante el tiempo, pero debido a la corta edad de sus hijos se abstuvo de presentar la demanda de divorcio.

Finalmente expuso, que ella como buena madre de familia tal como lo consagra la legislación venezolana y el deber ser de buena cristiana, siempre se mantuvo viviendo al lado de sus hijos dándoles cariño y buen ejemplo, de igual forma expresa que luchó por todos los medios con la finalidad de que no se destruyera su matrimonio ya que el sueño de toda mujer es llegar hasta el final con su esposo, pero la desconfianza, la violencia y la intolerancia por parte de su cónyuge no permitió que su matrimonio se mantuviera en armonía y paz como debe ser.

A los fines de corroborar lo expresado anteriormente índico al Tribunal “A Quo”, los testigos ciudadanos: R.N. y M.A.B.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.171.873 y V-9.026.739, para que den razón fundada de los hechos narrados y expuestos.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 y sus ordinales 2° y 3° del Código y Civil y demás preceptos legales que regulan la materia es que ocurre para demandar al ciudadano R.P.B., y solicitar declare el divorcio, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Explicó que con relación a la custodia de sus menores hijos J.R.; D.E.; C.A.; E.J.; Z.L.; N.A.; y V.L., solicitó que esta la ejercerá la madre, que de igual modo la patria potestad la ejercerán el padre y la madre conjuntamente. Con relación a la obligación de manutención el padre se comprometió a pasarle la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bsf. 700,00), mensuales; igualmente se comprometió a cancelar mil quinientos bolívares (Bsf. 1.500,00) de bono escolar y mil quinientos bolívares (Bsf. 1.500,00) de bono navideño. En cuanto al régimen de visitas explicó la madre que el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo, reyes, semana santa y carnavales serán pasadas con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares las pasarán con la madre.

Acompañó a la solicitud de divorcio los siguientes documentos:

Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; Partida de nacimiento de J.R. marcada con la letra “B”; Partida de nacimiento de D.E., marcada “C”; Partida de nacimiento de C.A., marcada con la letra “D”; Partida de nacimiento de E.J., marcado con la letra “E”; Partida de nacimiento de Z.L., marcada con la letra “F”; Partida de nacimiento de N.A., marcado con la letra “G”; Partida de nacimiento de V.L., marcada con la letra “H”.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 08 de diciembre del 2008, se libraron boletas de notificación.

En fecha 08 de enero de 2009, al folio17 al 19, se observa que el Alguacil del Tribunal “A Quo” diligenció exponiendo que el ciudadano J.R.P.B., se encontraba fuera del estado por estar enfermo.

A los folios 20 al 21, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal “A Quo”, donde expuso que consignaba boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 26 al 27 se evidencia que el demandado fue citado personalmente en fecha 06 de abril de 2009.

Por otro lado, se observa que las partes comparecieron al primer acto conciliatorio celebrado en el presente juicio, el día 25 de mayo de 2009 y por no llegar a un acuerdo las mismas quedaron emplazadas para un segundo acto que se realizó el día 13 de julio de 2009. (Ver folios 28 y 29)

De igual modo, se evidencia de autos, que la parte demandada ciudadano: J.R.P.B., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 06 de agosto de 2009, mediante auto el Tribunal “A Quo” fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tuviera lugar el acto oral de pruebas en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

El Tribunal de la causa, en fecha 13 de agosto de 2009, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…Demanda la cónyuge por Divorcio Ordinario establecido en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de diciembre de 1995 con el ciudadano J.R.P.B., según se evidencia de acta N° 07 agregada a los autos. De dicha unión procrearon siete hijos de nombres J.R., mayor de edad; D.E.; C.A.; E.J.; Z.L.; N.A. Y V.L., de 17, 13, 11, 10, 10, 08 años de edad respectivamente.

Se desprende del libelo de la demanda que la prenombrada cónyuge actora narra hechos con los que pretende que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, en tal sentido refiere “… Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en San R. deC. Municipio Pedraza del estado Barinas, en donde habitaron interrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2008. Los hechos descritos se demarcan en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, en virtud de haberse tornado nuestro hogar en un hogar de violencia llegando a la condición de recibir maltratos verbales y físicos faltándome el respeto constantemente, de igual forma se negaba a atenderme en sus obligaciones de buen trato, así como alimentación y todo lo relacionado con las obligaciones de un cónyuge idóneo, esta situación se venia presentando durante el tiempo que duramos casados pero debido a la corta edad de mis hijos me abstuve de solicitar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Solicita la custodia de sus hijos para continuar ella ejerciéndola, la patria potestad la ejercerán ambos padres, la obligación de manutención en la cantidad de Setecientos Bolívares (bs.700,00) mensuales, y la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1500,00) de bono escolar y bono navideño. El Régimen de convivencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las navidades, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval serán pasadas con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares las pasarán con la madre.

Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2008, se ordena la citación del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de marzo de 2009 y corre inserta al folio 27. Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual consta al folio 21 debidamente firmada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que comparecieron las partes y manifestaron insistir en la demanda. En la oportunidad de la contestación de la demanda el cónyuge no se presentó. Vista que se venció el lapso para dar contestación a la demanda, el tribunal procede a fijar el acto oral de la evacuación de pruebas en fecha 12 de agosto del presente año, no se presentaron las partes ni por si ni por intermedio de abogados, se dejo constancia en acta de la inasistencia de las partes, declarándose desierto el acto. Visto que se ha cumplido los lapsos procesales en el presente juicio de Divorcio esta Sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente: “Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal en los siguientes términos:

MOTIVA

Pretende la parte actora que este Tribunal, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano J.R.P.B., señalando en su libelo un conjunto de hechos, que se subsumen en el artículo 185 numeral 2da y 3era Abandono Voluntario y “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, esta Sala de Juicio observa, que conforme a acta levantada en fecha 12 de agosto de 2009 ninguna de las partes compareció al acto oral de evacuación de pruebas para su incorporación, tal y como lo establecen las previsiones del Procedimiento contenido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente referido al Procedimiento de Asuntos Patrimoniales Contenciosos y de Familia. Por tal razón no se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, al carecer esta Juzgadora de prueba fehaciente que demuestre los hechos narrados por la actora en su libelo , considera que la acción planteada debe declararse Sin lugar, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal temporal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por la ciudadana D.J.R.I. antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano J.R.P.B., igualmente identificado. Así se decide. En consecuencia, NO DISUELVA el vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges prenombrados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, se actuó o no ajustada a derecho en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó como causal de divorcio la sevicia, injuria y malos tratos realizados por su cónyuge ciudadano: P.M.G., en virtud de ello fundamentó su demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando además abandono voluntario por el ahora demandado de autos.

También hemos señalado, que el demandado no dio contestación a la demanda, y tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieron a la Audiencia Oral de Pruebas.

A continuación pasa esta superioridad a analizar el material probatorio promovido los cuales acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Acta de Matrimonio inserta en los Libros llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 07 en el cual se hace constar que en fecha 29 de abril de 1998, se realizó el matrimonio civil entre los ciudadanos J.R.P.B. y D.J.R.I. que acompaño marcada con la letra “A”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.

 Original de Partida de nacimiento del ciudadano J.R. inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez San R. deC. Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 157, del año 1991, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 4, en la cual se hace constar que en fecha 12 de julio de 1991, tuvo lugar su nacimiento en la Población de San R. deC., siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., marcada con la letra “B”;

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En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.

 Original de Partida de Nacimiento del adolescente D.E., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el Nº 255, del año 1993, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 05, en la cual se hace constar que en fecha 23 de julio de 1992, tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., marcada con la letra “C”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.

 Original de Partida de Nacimiento del adolescente C.A., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez San R. deC. Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 91, del año 1996, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 06, en la cual se hace constar que en fecha 23 de julio de 1992, tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., marcada con la letra “D”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil

 Original de Partida de Nacimiento del adolescente E.J., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez San R. deC. Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 72, del año 1998, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 07, en la cual se hace constar que en fecha 22 de noviembre de 1997, tuvo lugar su nacimiento en la Población de de San R. de canagua, del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., marcada con la letra “E ”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil

 Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana Z.L., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez San R. deC. Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 48, del año 1988, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 08, en la cual se hace constar que en fecha 08 de enero de 1988, tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de Barinas municipio Barinas Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., se evidencia que en la presente partida de nacimiento nota marginal la cual es del tenor siguiente: la menor Z.L. fue legitimada por sus padres J.R.P.B. y D.J.R.I. mediante matrimonio realizado en la Prefectura de la Parroquia Páez, de fecha 29-10-1998, según acta N° 07, marcada con la letra “F”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil

 Original de Partida de Nacimiento del ciudadano N.A., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez San R. deC. Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 81, del año 1989, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 09, en la cual se hace constar que en fecha 04 de diciembre de 1988, tuvo lugar su nacimiento en la Población de de San R. deC., del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., marcada con la letra “G”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil

 Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana V.L., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la llevados por la Prefectura de la Parroquia Páez San R. deC. Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 14, del año 2001, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 10, en la cual se hace constar que en fecha 13 de noviembre de 2000, tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: J.R.P.B. y D.J.R.I., marcada con la letra “H”;

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil

 Prueba de testigos, promovió en el libelo de demanda las testifícales de los ciudadanos R.Á.N. y M.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.171.873 y 9.026.739 respectivamente.

Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Ahora bien, en atención a que ante esta Alzada la parte actora alegó que su falta de comparecencia a la audiencia oral de pruebas, se debió a un hecho no imputable a ella, en tal virtud, tal y como ya fue acotado en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal ordenó aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora demostrara el hecho de la inundación que según afirmó se produjo en el lugar donde reside la parte actora, esto es, San R. deC., Municipio Pedraza del estado Barinas.

Pruebas de la Parte Actora presentadas en la articulación probatoria:

Promovió documento marcado con la letra “A” de la ratificación emitida por la prefectura de la Parroquia Páez de San R. deC. Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 29-11-2009, mediante la cual expresa que en fecha 11 y 12 de agosto no pudo trasladarse a la ciudad de Barinas la ciudadana: D.J.R., por la subida del nivel de rió y la inundación que se produjo.

En relación a esta documental, se observa en primer lugar que la Prefectura de la Parroquia Páez, San R. deC., Municipio Pedraza del estado Barinas, no es el organismo competente para hacer constar que se produjo alguna inundación; por lo demás ni siquiera menciona qué río presentó subida de nivel, aunado al hecho que deja constancia de un hecho distinto al evento de la naturaleza que fue invocado, es decir, hace constar que por ello la actora no se trasladó a la ciudad de Barinas, por todo lo antes expuesto, el documento promovido debe ser desechado. Y ASI SE DECLARA.

Promovió documento marcado con la letra “B” expedida por el consejo comunal La Yegüera 2 y 3 ubicada en el Municipio antes mencionado, con lo que pretende probar que hubo lluvias que ocasionaron la inundación y desbordamiento del rió canagua.

En cuanto al documento antes señalado, debe resaltarse que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las personas que suscribieron el mismo quienes son terceros al presente juicio, hayan comparecido a ratificar el contenido y firma del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento promovido se desecha. Y ASI SE DECLARA.

Promovió documento marcado con la letra “C”, otorgado por la Comandancia de la Policía N° 3 de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual pretenden probar que los día 11 y 12 del mes de agosto de 2009 hubo una inundación y la subida del río en el sector antes mencionado.

Respecto de esta documental debe resaltarse que llama poderosamente la atención a este Tribunal, que dicho documento haya sido presentado en manuscrito y sin el Membrete correspondiente de la Comandancia de la Policía, aunado al hecho de que valen las mismas consideraciones vertidas en el documento primeramente analizado, en cuanto a que el Puesto Policial de San R. deC., no es el ente o el organismo encargado de dejar constancia de un evento de la naturaleza, como lo es la inundación de un río, por lo que tal medio probatorio se desecha. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una acción de divorcio fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, incoada por la ciudadana: D.J.R.I..

Al verificarse que la demanda fue fundamentada en dos hechos, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sobre los hombros de la parte actora pesaba la carga de demostrar tales hechos, sin embargo, la parte accionada no se presentó al acto oral de pruebas, y como consecuencia de ello, no logró demostrar en modo alguno los hechos por ella alegados en su libelo.

Aunado a lo anterior, ante esta Superioridad alegó un hecho no imputable que según afirmó le impidió asistir a la audiencia oral de pruebas celebrada en el Tribunal “A Quo”, no obstante, a pesar de que fue aplicado el mecanismo supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no demostró la ocurrencia del evento de la naturaleza invocado.

Siendo esto así, debe resaltar este Tribunal que “probar” es una de las principales responsabilidades que tienen las partes dentro de un proceso, no basta con afirmar los hechos sino que además deben ser demostrados, por supuesto no con cualquier medio probatorio sino con aquellos que sean idóneos y pertinentes,

En el caso bajo examen, tenemos dos asuntos que debemos acotar que son de gran importancia, a saber: I) Los hechos afirmados por las partes deben ser probados y II) los lapsos son preclusivos y deben ser verificados en el lugar y en el tiempo fijados según la ley.

En cuanto a los hechos afirmados por la actora, ninguno de ellos, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias fue demostrado en atención a que la prueba reina en estos casos es la prueba testifical, y ninguna declaración fue evacuada en el presente procedimiento, lo que nos lleva a concluir que los hechos alegados por la parte actora no fueron demostrados en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la preclusión de los lapsos, debe acotarse que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Art. 202 del CPC); y en el presente caso, la causa no imputable alegada no fue demostrada. Y ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior, al no haber sido demostrados en modo alguno los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, forzoso es concluir que la acción de divorcio aquí planteada debe ser declarada sin lugar, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 254 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así sin lugar la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana D.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.049, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ciudadanas: N.J.M. y M.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal números V- 7.941.427 y V-3.916.635, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.135.211 y 135.890, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto del 2009, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Divorcio Ordinario de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, intentada contra el ciudadano: J.R.P.B..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana: D.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.049 contra el ciudadano: J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.431.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3071-Protección

REQA/ANG/Zaydé.-

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