Decisión nº 1304 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de mayo de 2.006.

195º y 147º

Exp. Nº 366-03.

El presente Expediente contentivo de la Acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la ciudadana D.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.748, debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, contra los ciudadanos A.J. MONCADA, R.D.J.S. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.139.279, 4.370.279 y 3.131.755, ingresó la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de mayo de 2.003, cursa al folio cinco (38) de fecha 14 de mayo de 2.003, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 30 de julio de 2.003.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 30 de julio de 2.003.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse

de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la ciudadana D.M.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.P.V., contra los ciudadanos A.J. MONCADA, R.D.J.S. y J.A.S. ya identificados anteriormente. Así se Decide.

Se ordena notificar a las partes a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles el lapso de cinco (5) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria,

Abg. M.S..

En la misma fecha siendo la 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.

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