Decisión nº 1023 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoTítulo Supletorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil siete.

197° y 148°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, que le fue deferida a este Juzgado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 35 al 42), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“(omissis).

….PRIMERO: Consta en Planillas Socesorales, emanadas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fechas 11 de Septiembre de 1989, expediente Nº 650 y 19 de Enero de 1993, expediente Nº 018, y Nº 378 de fecha 25 de mayo de 2000, que mis poderdantes son herederos de unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de café, cambural, frutos menores, dos casa de habitación construidas ubicadas en “El Vallecito”, Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos generales; NORTE: Calinda con camino Público, que separa propiedad que es o fue del DR. R.M.; SUR: calinda con terrenos que son o fueron del DR. R.M., divide cerca de alambre; OESTE Y ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron del Dr. R.M., divide mojones de piedra y cerca de alambre. Anexo marcadas “B, C y D”.

SEGUNDO

En partición amistosa de estas mejoras heredadas, mis poderdantes quedaron ubicados de la manera siguiente: 1). Primera adjudicación para M.M.N., plenamente identificada, se le adjudica unas mejoras consistentes en una casa de habitación señalada en las declaraciones sucesorales anexas, constituida por paredes de bloque y piso de cemento o mosaico, techo de asbesto y zinc, cinco habitaciones, cocina, comedor, un baño, sala y patio interno, alinderado así: por el FRENTE O NORTE: mide diez metros con veinticinco centímetros (10.25 Mtrs.), colinda con la vía asfaltada o camino público, separando propiedad que fue del Dr. R.M.: LADO DERECHO U OESTE: Visto desde el frente, mide aproximadamente quince metros con sesenta centímetros (15.60. MTRH.) celinda con propiedad que fue del Dr. R.M., hoy de P.H.; LADO IZQUIERDO O ESTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mtrs.) con mejoras que más adelante se adjudican a F.d.j.M.N., y FONDO O SUR: mide nueve metros con cuarenta centímetros (9:40Mtrs.). Se valora esta adjudicación cuyo valor es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00). Tal como consta en el documento protocolizado apor ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2005, registrado bajo el Nº 34, Folios 264 al 273, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año en curso, anexo copia simple contentiva de siete (7) folios marcado “D”. 29 Segunda adjudicación para F.D.J.M.N., identificado, se le adjudica unas mejoras consistentes en plantaciones de café, cambural y frutos menores, alinderadas así: FRENTE O NORTE: Mide sesis (sic) metros con sesenta centímetros (6.60 mts) aproxi9madamente, colinda con la vía asfaltada, separando propiedad que es o fue del Dr. R.M.; LADO DERECHO U OESTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mts.) aproximadamente, colinda con la mejoras adjudicadas a m.J., Melania y F.A.M.N.; LADO IZQUIERDO O ESTE: mide aproximadamente quince metros con sesenta centímetros (15,60,), colinda con la vía de acceso acordada, separando propiedad que fue o es del Dr. R.M., hoy Sucesión de J.M.; FONDO: mide cuatro metros con veinte centímetros (4.20 Mts.), con mejoras que más adelante se adjudican a la Sucesión de Fidelo Meza Nieto, se estima el valor de esta adjudicación por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). 3) Sexta adjudicación: Adjudicación para la heredera M.L.M.N., identificad, se le adjudica una mejoras consistentes en plantaciones de café, cambural y frutos menores, alinderadas así: FRENTE O ESTE: Mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50), colinda con la vía de acceso, separando propiedad que es o fue del Dr. R.M.; LADO DERECHO O NORTE: (vi) mide once metros con treinta centímetros (11.30 Mts.) aproximadamente, colinda con mejoras anteriormente adjudicadas a M.d.C.M.N.: LADO IZQUIERDO O SUR: mide diez metros con cuarenta centímetros (10.40 Mts.), colinda con mejoras que se adjudican más adelante a J.A.N.; FONDO U OESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,39Mts.) colinda con propiedad de A.A.. Se valora esta adjudicación en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). 4) Tercera Adjudicación: Adjudicación para la Sucesión de F.M.N.. Se le adjudica a E.B.D.M., J.A., NANCYJOSEFINA y L.M.M.B., identificados, unas mejoras consistentes en plantaciones de café, cambural y frutos menores y casa de habitación, alinderadas así: FRENTE O ESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts.) colinda con la vía de acceso, separa propiedad que es de J.M.; LADO DERECHO O NORTE: (v.f.) mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 Mts.), colinda con mejoras adjudicadas en parte a F.d.J.M.N., y en parte con lo adjudicado a M.J., Melania y F.M.N.; LADO IZQUIERDO O SUR: mide seis metros (6.00 Mts.) en línea recta en dirección al fondo; de aquí cruza perpendicularmente a la izquierda en la medida de tres metros, y desde este punto en línea recta en dirección al fondo mide siete metros (7.00 Mts.) aproximadamente, colinda con mejoras que se adjudicaron a J.A.M.N.; FONDO U OESTE: mide aproximadamente diez metros con cuarenta centímetros (10.40 Mts.), colinda con propiedad que es de P.H.. Se valora esta adjudicación en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Anexo marcado “E”. TERCERO: La ciudadana M.D.L.T.M.D.N., legítima madre y abuela de mis poderdantes, adquiere estas mejoras por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 99, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, quien para la fecha de su fallecimiento venia poseyendo esta propiedad más de treinta (30) años, anexo copia simple contentiva de tres (3) folios marcado “F”…(omisis)…

El Tribunal, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente observó que el actor en el libelo, entre aotras cosas expuso que en el inmueble objeto de la presente causa existen “unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de café, cambural, frutos menores, omisis…”, y en cada una de las adjudicaciones que indicaron en la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la anterior transcripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

  1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías y mejoras agrícolas realizadas y dos casas para habitación ubicadas en El Vallecito, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; y consta de las actuaciones que conforman la presente solicitud, que las bienhechurías y mejoras objeto de la casa “tiene actividades agrícolas” tal como lo señala la apoderada judicial de los solicitantes en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

    Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”. Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual se solicita título supletorio de “unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de café, cambural, frutos menores… omisis”

  3. En fecha 09 de noviembre de 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8º, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autorizan para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

  4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrario, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

    Por consiguiente, considera la Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustancial o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber:

    1) Que la demanda se deduzca entre particulares y

    2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”

    Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente Título Supletorio, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. Y así se decide.”.

    Finalmente la Decisión, correspondiente a la dispositiva, menciona el referido Tribunal lo siguiente:

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

    SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

    TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

    CUARTO: Se ordena enviar las presente actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme...

    Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

    El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

    Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

    INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES.

    Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante

    .

    Examinadas y a.l.a. que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el escrito cabeza de autos la ciudadana D.G.Q., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.D.J.M.N., M.L.M.N., M.M.N., J.A.M.B., N.J.M.B., L.M.M.B. y E.B.D.M., en las actuaciones que cursó por ante ese Tribunal signado con el Nº 1372, pretenden el Título Supletorio de propiedad sobre unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de café, cambural, frutos menores, dos casa de habitación construidas ubicadas en “El Vallecito”, Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos generales; NORTE: Calinda con camino Público, que separa propiedad que es o fue del DR. R.M.; SUR: calinda con terrenos que son o fueron del DR. R.M., divide cerca de alambre; OESTE Y ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron del Dr. R.M., divide mojones de piedra y cerca de alambre. Anexo marcadas “B, C y D”.

SEGUNDO

En partición amistosa de estas mejoras heredadas, mis poderdantes quedaron ubicados de la manera siguiente: 1). Primera adjudicación para M.M.N., plenamente identificada, se le adjudica unas mejoras consistentes en una casa de habitación señalada en las declaraciones sucesorales anexas, constituida por paredes de bloque y piso de cemento o mosaico, techo de asbesto y zinc, cinco habitaciones, cocina, comedor, un baño, sala y patio interno, alinderado así: por el FRENTE O NORTE: mide diez metros con veinticinco centímetros (10.25 Mtrs.), colinda con la vía asfaltada o camino público, separando propiedad que fue del Dr. R.M.: LADO DERECHO U OESTE: Visto desde el frente, mide aproximadamente quince metros con sesenta centímetros (15.60. MTRH.) celinda con propiedad que fue del Dr. R.M., hoy de P.H.; LADO IZQUIERDO O ESTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mtrs.) con mejoras que más adelante se adjudican a F.d.j.M.N., y FONDO O SUR: mide nueve metros con cuarenta centímetros (9:40Mtrs.). Se valora esta adjudicación cuyo valor es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00). Tal como consta en el documento protocolizado apor ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2005, registrado bajo el Nº 34, Folios 264 al 273, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año en curso, anexo copia simple contentiva de siete (7) folios marcado “D”. 29 Segunda adjudicación para F.D.J.M.N., identificado, se le adjudica unas mejoras consistentes en plantaciones de café, cambural y frutos menores, alinderadas así: FRENTE O NORTE: Mide sesis (sic) metros con sesenta centímetros (6.60 mts) aproxi9madamente, colinda con la vía asfaltada, separando propiedad que es o fue del Dr. R.M.; LADO DERECHO U OESTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mts.) aproximadamente, colinda con la mejoras adjudicadas a m.J., Melania y F.A.M.N.; LADO IZQUIERDO O ESTE: mide aproximadamente quince metros con sesenta centímetros (15,60,), colinda con la vía de acceso acordada, separando propiedad que fue o es del Dr. R.M., hoy Sucesión de J.M.; FONDO: mide cuatro metros con veinte centímetros (4.20 Mts.), con mejoras que más adelante se adjudican a la Sucesión de Fidelo Meza Nieto, se estima el valor de esta adjudicación por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). 3) Sexta adjudicación: Adjudicación para la heredera M.L.M.N., identificad, se le adjudica una mejoras consistentes en plantaciones de café, cambural y frutos menores, alinderadas así: FRENTE O ESTE: Mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50), colinda con la vía de acceso, separando propiedad que es o fue del Dr. R.M.; LADO DERECHO O NORTE: (vi) mide once metros con treinta centímetros (11.30 Mts.) aproximadamente, colinda con mejoras anteriormente adjudicadas a M.d.C.M.N.: LADO IZQUIERDO O SUR: mide diez metros con cuarenta centímetros (10.40 Mts.), colinda con mejoras que se adjudican más adelante a J.A.N.; FONDO U OESTE: mide siete metros con treinta centímetros (7,39Mts.) colinda con propiedad de A.A.. Se valora esta adjudicación en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). 4) Tercera Adjudicación: Adjudicación para la Sucesión de F.M.N.. Se le adjudica a E.B.D.M., J.A., NANCYJOSEFINA y L.M.M.B., identificados, unas mejoras consistentes en plantaciones de café, cambural y frutos menores y casa de habitación, alinderadas así: FRENTE O ESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts.) colinda con la vía de acceso, separa propiedad que es de J.M.; LADO DERECHO O NORTE: (v.f.) mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 Mts.), colinda con mejoras adjudicadas en parte a F.d.J.M.N., y en parte con lo adjudicado a M.J., Melania y F.M.N.; LADO IZQUIERDO O SUR: mide seis metros (6.00 Mts.) en línea recta en dirección al fondo; de aquí cruza perpendicularmente a la izquierda en la medida de tres metros, y desde este punto en línea recta en dirección al fondo mide siete metros (7.00 Mts.) aproximadamente, colinda con mejoras que se adjudicaron a J.A.M.N.; FONDO U OESTE: mide aproximadamente diez metros con cuarenta centímetros (10.40 Mts.), colinda con propiedad que es de P.H.. Se valora esta adjudicación en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Anexo marcado “E”. TERCERO: La ciudadana M.D.L.T.M.D.N., legítima madre y abuela de mis poderdantes, adquiere estas mejoras por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 99, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, quien para la fecha de su fallecimiento venia poseyendo esta propiedad más de treinta (30) años…”.

SEGUNDO

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 937 del Código de procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.

COMPETENCIA

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Código de Procedimiento Civil).

De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; así mismo del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2007. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 167

dhs.-

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