Decision nº PJ0172016000112 of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar of Bolivar, of October 20, 2016
Resolution Date | October 20, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar |
Judge | Hayde Franceschi |
Procedure | Acción Mero Declarativa De Concubinato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000107 (9052)
RESOLUCIÓN Nº: PJ01720160000112
PARTE DEMANDANTE: D.M.C.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.331, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.F. y M.N.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.516 y 33.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J.F.R.T., MORELLA J.R.T. y E.R.R.T., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.572.929, 11.729.151 y 15.636.595, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.R.T. y R.J.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.607 y 103.018, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
I:
DE LOS HECHOS:
En fecha 22/04/2015, la ciudadana D.M.C.J., presento formal demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato contra los ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:
“(…)CAPITULO I. ANTECEDENTES en fecha ocho de junio del año mil novecientos noventa y ocho (08-06-1998), inicie unión concubinaria con el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, con cedula de identidad Nº V-1.590.365. CAPITULO II DE LOS HECHOS es el caso ciudadano Juez, iniciada nuestra relación concubinaria fijamos domicilio en la Urbanización M.A., casa Nº 165, del Barrio las Moreas, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde nos mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, en la dirección ut supra indicada. Durante la vigencia de nuestra unión concubinaria nos dedicamos a trabajar en la Empresa Edelca, C.A., luego de su jubilación se dedicó al comercio formal y mi persona que preste mis servicios en la extinta entidad bancaria Orinoco. Ahora bien ciudadano juez, que mi prenombrado concubino F.R., falleció, el día veintiséis de octubre del año dos mil catorce (26-10-2014), como consecuencia de Evento Cerebro Vascular Isquémico, Hipertensión Arterial, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de defunción, Nº 125, Libro 1, de los libros de defunciones del año 2.014, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, que anexo marcada con la letra “A”, a efectus videndi. Durante la vigencia de nuestra relación procreamos hijos algunos. Ciudadano Juez, hasta la trágica muerte de mi concubino, el ciudadano F.R., nuestra unión se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio armonía y paz, así tuvimos nuestra residencia ubicada en la Urbanización Mediana Angarita casa Nº 165, del Barrio las Moreas, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar donde vivimos juntos hasta la fecha. CAPITULO EL PETITUM por todo lo expuesto, acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago, a los ciudadanos: J.F. ROJAS CHIRINOS, MORELLA J.R.D.P., C.E.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.572.929, 11.729.151 y 15.636.595, respectivamente, domiciliados en el estado Bolívar, hijos de mi difunto concubino, en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, para que convenga que existió entre mi persona y F.R., (difunto), y al efecto lo sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: demando la declaración y reconocimiento de que fui concubina del de-cujus, fallecido ad intestato en fecha 26 de octubre del año 2014, por más de 16 años hasta el momento en que ocurre su fallecimiento. SEGUNDO: para que en acción mero declarativa, establezcan la declaración y reconocimiento durante la vigencia de la unión estable de hecho, la comunidad formada entre nosotros, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos. Pido que citación de los demandados se practique en la siguiente dirección: Calle Tucupita, casa Nº 4, Barrió C.A.P., Ciudad Bolívar. Queda así reformada la presente demanda de acción mero declarativa sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley (…)”.-
DE LA ADMISÓN:
En fecha de 12/03/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a los ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T., para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
DE LA CITACIÓN:
En fecha 27/05/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 05/06/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó los recibos de citación, sin firmar por la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 21/07/2015, la ciudadana D.M.C.J., parte actora en la presente causa, consignó ejemplares de los diarios El Luchador y El Expreso, relativos a los carteles de citación, respectivamente.-
En fecha 30/07/2015, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:
En fecha 05/10/2015, los ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T. representados por la abogada en ejercicio E.R.R.T. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.607, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora:
(…) CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO ilustre juez, el día 26 de octubre del año 2014, falleció nuestro padre el ciudadano F.R., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 1.590.365, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar a consecuencia de un Evento Cerebro Vascular Isquémico, Hipertensión Arterial, según certificado de defunción Nº 2347991, suscrito por la Dra. Yenys Ortiz, Cedula de identidad Nº 4.940.092, anotada bajo el numero 125 libro 1 del año 2014, de defunciones llevados por el Registro Civil de dicho Municipio Caroní Parroquia Universidad, tal como se evidencia de acta de Defunción que promoveremos en el momento procesal oportuno. Su funeral fue realizado, en las instalaciones de la funeraria Pro familia en la Ciudad de Puerto Ordaz, evento triste y muy doloroso para nosotros y familiares, cuyos gastos mortorios fueron completamente pagados por nosotros sus hijos, único y universales heredero sin ayuda o colaboraciones de terceros. En este sentido, y facultados como estamos al ser los únicos y universales herederos, según declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que se promoverá en el lapso probatorio, procedemos a contestar la demanda incoada contra nosotros. DE LA CONTESTACION DELA DEMANDA a todo evento, y sin perjuicio de los alegatos, defensas y pretensiones aducidas en presente escrito libelar, esta defensa, en nombre de J.F.R.T., Morella J.R.T. y del mío propio E.R.R.T., antes identificados, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda forma legal las alegaciones de D.M.C.. La ciudadana D.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.833.331, alega en su escrito de demanda que inicio una Unión Estable de Hecho desde el 08 de junio del año 1998 (escrito en número y letras), y a su vez anexa carta de concubinato emanada (presuntamente) de la prefectura del Municipio Autónomo Heres, de fecha 08 de junio de 1998 (escrito en letras), en este sentido, y al observar la cantidad de años de diferencia suponemos que se debe tomar la fecha de la carta de concubinato. Pero no se observa la firma ni el nombre del ciudadano Prefecto por consiguiente no le da fe pública a la carta de concubinato, es decir no es un instrumento público, ni la firma de nuestro difunto padre, continuando con la evaluación de la mencionada carta de concubinato, está establecido doctrinariamente que para que exista el concubinato las personas que integran dicha unión deben estar legalmente divorciadas, como se advirtió antes, la fecha de dicha carta de concubinato es el día 08 de junio de 1988, en la carta de concubinato precitada, ...(omisis)... como puede ver ciudadano juez según esta carta de concubinato su vida concubinaria inicio el 08 de junio del año 1983, es decir, nuestro padre el ciudadano F.R., antes identificado no se había divorciado de nuestra madre, como se puede apreciar en acta de divorcio que anexaremos en el momento procesal oportuno, por consiguiente esta carta de concubinato está viciada por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, resultando nula, pues es un documento que no ofrece credibilidad, aunado a que es un documental emanado de tercero, y debió ser ratificada por su firmante, es decir por la Registradora Civil en esta caso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, esta imprecisión de fechas que se traduce en omisión y en definitiva incumplimiento de la carga alegatoria que sobre ella recae. Es criterio jurisprudencial que necesariamente la fecha de inicio de hecho debe ser precisa, determinada e inequívoca todo lo cual implica que cuando se pretenda la declaración de certeza de una unión de hecho como de concubinato, la fecha de inicio del mismo debe ser alegada y probada por la parte interesada y de tratarse el caso, la fecha de culminación, constituyendo esta la razón por la cual el fallo vinculante bajo comentario, dispone que la sentencia debe contener la fecha de su inicio y su fin, calificando su alegación como una carga procesal de quien acciona. Que todo procedimiento civil informado por el principio dispositivo que implica que son las partes las que fijan el themedecidendum y es dentro de sus límites como juez debe decidir, que impone el deber de congruencia, según el cual debe fallar de conformidad a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. D.M.C., antes identificada aduce en su escrito ...(omisis)... palabras que de ser ciertas nosotros sus hijos estaríamos conformes con la ciudadana D.C., ante identificada, pero lo cierto es que esa relación (si se pudiese llamar así) fue de encuentros eventuales, así como existió con otras féminas, por otra parte el socorro mutuo y ayuda como un verdadero matrimonio no existió, pues nuestro padre padecía de hipertensión arterial, y aneurisma en la vena aorta abdominal, cada cita médica tanto aquí en Ciudad Bolívar, como en Puerto Ordaz, y hasta en Caracas fue acompañado por sus hijos (nosotros) y hermanas de este, nunca por esta ciudadana D.C., lo mismo se refleja con el cuidado que tiene una verdadera pareja, compañera de vida o esposa con la comida, el aseo, la ropa de su compañero sentimental, en este sentido, de su comida se encargaba nuestra tía (su hermana) E.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.954.344, era quien le preparaba comida los días domingos para los almuerzos de toda la semana, era común su presencia en nuestra casa materna en hora de comida entiéndase desayuno, almuerzo y cena, a fin de estar acompañado, ya que el manifestaba vivir solo en su residencia, con relación al aseo de su ropa, la usada para el trabajo o de diario la llevaba a la casa de nuestra madre para que fuese lavada y planchada por la Sra. YosmiraBogarin, titular de la cedula de identidad Nº 15.124.582 que ayudaba en la labores de aseo en casa de nuestra madre, por consiguiente no existía tal relación alegada por dicha ciudadana D.C. ni se observa el socorro mutuo y mucho menos la atención y ayuda como un verdadero matrimonio. Ilustre Juez, con mucho respeto le informamos que la ciudadana D.M.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 3.833.331, quien alega en su demanda con la intención de formar parte de un tercero que no le corresponde que mantuvo una supuesta relación continua, notoria, publica, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales, reflejando un domicilio conyugal inexistente (pues nuestro padre vivía solo) y que duro hasta el 26 de octubre de 2014, en virtud del fallecimiento de nuestro padre, siendo falso de toda falsedad, pues era una compañera sexual eventual, así como otras féminas, como se aprecia en la deficiencia de los alegatos expuestos por la parte actora en su demanda, no se ajusta a la realidad por no atribuir la carga probatoria suficiente de lo alegado, pretendiendo confundir al tribunal de una relación sentimental que no fue estable y permanente con e causante. Es notoria la intención de la demandante de querer perjudicar los derechos e intereses de nosotros y hacerse de otros que no le pertenecen. Que las documentales consignadas por la parte demandante no determina la posesión alegada, que demuestre la existencia de una unión estable de hecho con las características que asemeja las uniones matrimoniales y del cumplimiento de los requisitos de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela ...(omisis)... ciudadano Juez, por último y no menos importante, existe un expediente, contentivo del juicio Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Que consignaremos en el momento Procesal oportuno de promoción y evacuación de pruebas, en el cual declaró la perención de la instancia, remisión que realizamos con el objeto de que compruebe que la ciudadana D.C., antes identificada, intentó realizar esta misma acción en el año 2013, cuando se enteró de la aneurisma en la vena aorta de nuestro padre, no siendo impulsada por la misma, por carecer de pruebas que determinaran que si existía una relación permanentemente, así mismo deja ver que la relación concubinaria había finalizado, ...(omisis)... cabe destacar que en caso de que existiera una relación en “armonía y paz” según alega la otra parte nos preguntamos y lo asentamos como una duda razonable para qué?, porque? La demanda de acción mero declarativa de concubinaria incoada por dicha ciudadana D.C., ahora bien, la demanda in comento, también, demuestra que la ciudadana demandante no residía en el lugar que dice tener como domicilio pues el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Trató en varias oportunidades de notificar a la misma y fue imposible. CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS... (omisis)... fundamento la presente contestación en los artículos 822, 1357, 1358 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 429, 431, 937 del Código de Procedimiento Civil ...(omisis)... CAPITULO IV PETITUM con fundamento en los hechos expuestos, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada sin lugar la acción mero declarativa incoada por la ciudadana D.C.J., identificada en autos, y se habilite el tiempo necesario para proveer lo solicitado (...)”.-
En fecha 29 de octubre de 2015, los ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T., parte demandada en la presente causa, representados por la abogada E.R.R.T., presento escrito mediante el cual expone lo siguiente: “(...)PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD QUE SE DECLARE EN EL PRESENTE CASO, LA PERENCIÓN BREVE POR EL DESISTIMIENTO TACTICO DE LA PARTE ACCIONANTE, PREVISTO EN EL ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito muy respetuosamente a este tribunal, que pase a conocer y a declarar la perención breve según lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días desde el día de la admisión de la demanda, hasta la reforma de la misma, como consta en el expediente: se observa en el mismo que, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal admite la demanda en esa misma fecha (12-03-2015), el emplazamiento para los demandados, la compulsa del libelo de la demanda para el alguacil del tribunal practique las citaciones ordenadas, y además se libra edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en la acción mero declarativa. No se da ninguna actuación de ninguna de las partes, por cuanto no se realiza citación del demandado ni de la parte actora impulsa la causa, al folio quince (15) cursa escrito de reforma de la demanda consignada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por consiguiente la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a la consecución de la citación. ...(omisis)... CAPITULO IV PETITUM con fundamento en los hechos expuestos, y considerando que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma ut supra señalada sin que se haya cumplido con las obligaciones de Ley, es procedente la solicitud de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar la solicitud de perención breve en la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana D.C.J., identificada en autos (...)”.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, declaró improcedente la perención breve solicitada por los codemandados de autos, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por D.M.C.J. contra J.F.R.T., Morella J.R.d.P. y E.R. de Pérez.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
• Parte Demandante:
Capítulo I: El mérito favorable y del principio de la comunidad de la prueba.
Capítulo II: De las documentales.
Capítulo III: De las testimoniales.
Capítulo IV: De la prueba de informes.
• Parte Demandada:
Capítulo I: Merito favorable de los autos.
Capítulo II: De las pruebas documentales.
Capítulo III: De la prueba testimonial
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada E.R., co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el tribunal a-quo de fecha 10/11/2015, donde declaró improcedente la perención breve.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la abogada E.R., co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(...) siendo la oportunidad correspondiente de hacer oposición a la pruebas tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y lo hago de la siguiente manera ante usted con el debido respeto, ocurro con el fin de impugnar y desconocer los instrumentos que fueron promovidos por la parte demandante: ...(omisis)... ciudadano juez existe imprecisión de fechas de inicio de una supuesta relación concubinaria en el escrito de pruebas y testimoniales (año 1985, supuestamente 29 años de vida concubinaria), carta de concubinato (08 de junio de 1988 con 5 años de vida concubinaria, es decir desde el año 1983, supuestamente 31 años de vida concubinaria)y carta aval del C.C. (en la cual se lee textualmente “LOS CUALES VIVEN EN UNION CONCUBINARIA, DESDE HACE Diecisiete (A)” es decir desde el año 1997, supuestamente 17 años de vida concubinaria), lo que hace ver que la parte actora quiere hacerse de un derecho que no posee, ya que teniendo ella la carga probatoria, no puede ni probar el inicio de la relación (...).
Mediante auto fechado (26-11-2015), el juzgado a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en los capítulos I, II y III y admitió las pruebas presentadas por la parte actora en los capítulos I, II, III y IV.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano J.F.R.T. otorgó poder apud acta a los abogados R.J.P.F. y E.R.R..
En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana D.M.C.J., otorgó poder apud acta a los abogados M.N.F. y H.R.F..
En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada E.R.T., co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes en el juzgado de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró:
….PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Morella J.R.T., asistida por la abogada E.R., con I.P.S.A Nº 120.607, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2015. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención breve solicitada por la parte demandada. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 10 de noviembre de 2015, con los razonamientos aquí expuestos.”.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “…CON LUGAR la demanda declarativa de una unión estable de hecho entre D.M.C.J. y F.R., en consecuencia, se decide que los mencionados ciudadanos estuvieron unidos entre el 8 de junio de 1998 y el 26 de octubre de 2014…”.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada E.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 16-05-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 24 de mayo de 2016, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000107 (9052), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el término indicado en el artículo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.
Por su parte, en fecha 08-07-2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:
(…) del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por el tribunal lo siguiente: a) del libelo de la demanda presentado por esta representación y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, se observa que logramos probar que nuestra representada vivió en una unión estable de hecho con el ciudadano: F.R.C., desde el (08-06-1998 hasta el 26-10-2014, fecha está en que falleció b) de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, se observa que logramos probadas la Unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil. En vista de la decisión recaída sobre la presente demanda se puede evidenciar que al tribunal A quo, actuó ajustada a derecho al demostrar cualidad de concubina de la demandante, conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes narrado, y de las conclusiones solicitamos declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandantes J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T. (...)
.
En fecha 11-07-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (08-07-2015), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes extemporáneos.
En fecha 19-07-2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones.
En fecha 20-07-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones expresando lo siguientes:“(…) enfoca sus informes el co-apoderado de la parte demandante, en aportar un escueto resumen de los sucedido, en este sentido, nosotros tenemos varios elementos que alegar como son: ...(omisis)..., ciudadana jueza por ultimo pero no menos importante, incluimos como prueba la cual el juez consideró como impertinente pero para nosotros muy pertinente, oportuna y acertada y apropiada copia certificada de expediente, contentivo del juicio Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En el cual fue declarada la perención de la instancia, remisión que realizamos con el objeto de que compruebe que la ciudadana D.C., antes identificada, intentó realizar esta misma acción en el año 2013, cuando se enteró de la aneurisma en la vena aorta de nuestro padre, no siendo impulsada por la misma, por carecer de pruebas que determinaran que si existía una relación permanente, así mismo deja ver que la relación concubinaria había finalizado, según el siguiente extracto “... es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR FORMALMENTE EN ACCIÓN (SIC) MERO DECLARATIVA DE LA UNION (SIC) CONCUBINARIA que existió (subrayado nuestro) entre el ciudadano F.R., y mi persona...”; cabe destacar que en caso de que existiera una relación en “armonía y paz” según alega la otra parte nos preguntamos y lo asentamos como una duda razonable para qué?, porque? La demanda de acción mero declarativa concubinaria incoada por dicha ciudadana D.C., ahora bien, la acción in comento, también, demuestra que la ciudadana demandante no residía en el lugar que dice tener como domicilio pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar trató en varias oportunidades de notificar a la misma y fue imposible. De algo si puedo vanagloriarme, somos unas personas muy objetivas y decir algo que no exista no lo hago, la colega demandante en el último párrafo de su escrito de informes, dice que lograron probar que existe un concubinato, yo me pregunto? En qué momento ocurrió eso y donde se ve eso (...)”.
En fecha 21-07-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (20-07-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
II:
DE LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA:
Corresponde a esta alzada conocer la apelación interpuesta por el co-demandado ciudadano J.F.R.T., debidamente asistido por la abogada E.R., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró: Primero: “…CON LUGAR la demanda declarativa de una unión estable de hecho entre D.M.C.J. y F.R., en consecuencia, se decide que los mencionados ciudadanos estuvieron unidos entre el 8 de junio de 1998 y el 26 de octubre de 2014…”.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
…Que en fecha 8 de junio del 1998, inició unión concubinaria con el ciudadano F.R., que una vez iniciada la relación concubinaria fijaron su domicilio en la Urbanización M.A., vereda 5, casa Nº 165, del Barrio las Moreas, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, en la dirección ut supra indicada. Que durante la vigencia de su unión concubinaria se dedicaron a trabajar en la Empresa EDELCA, C.A., luego se dedicaron al comercio formal. Es el caso que su concubino F.R. falleció el día 26 de octubre de 2014 a consecuencia de Evento Cerebro Vascular Isquémico, Hipertensión Arterial, tal como se evidencia de copia del acta de defunción. Que por todo lo expuesto, demando a los ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T., hijos de su difunto concubino, en acción mero declarativa de unión estable de hecho, para que convengan que existió entre su persona y su difunto padre (F.R.), por más de 16 años hasta el momento en que ocurre su fallecimiento…
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Por su parte los demandados de autos, dieron contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
…Que el día 26 de octubre del año 2014, falleció su padre el ciudadano F.R., quien era venezolano, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar a consecuencia de un Evento Cerebro Vascular Isquémico, Hipertensión Arterial,…,a todo evento RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda forma legal las alegaciones de D.M.C. alega en su escrito de demanda que inicio una Unión Estable de Hecho desde el 08 de junio del año 1998, y a su vez anexa carta de concubinato emanada (presuntamente) de la prefectura del Municipio Autónomo Heres, de fecha 08 de junio de 1998, … Pero no se observa la firma ni el nombre del ciudadano Prefecto por consiguiente no le da fe pública a la carta de concubinato, es decir no es un instrumento público, ni la firma de nuestro difunto padre. Que su padre para la época en que según carta de concubinato inicio su vida concubinaria el 08 de junio del año 1983, estaba casa es decir no se había divorciado de su madre, … Que carta de concubinato está viciada por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, ... Que la ciudadana D.C., no tenía una relación con su padre que lo cierto es que esa relación fueron de encuentros eventuales, así como existió con otras féminas, no existía tal relación alegada por dicha ciudadana … Que los alegatos expuestos por la parte actora, no se ajusta a la realidad por no atribuir la carga probatoria suficiente de lo alegado, pretendiendo confundir al tribunal de una relación sentimental que no fue estable y permanente con el causante. Que las documentales consignadas por la parte demandante no determina la posesión alegada, que demuestre la existencia de una unión estable de hecho con las características que asemeja las uniones matrimoniales y del cumplimiento de los requisitos de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ... Que fundamentan su presente contestación en los artículos 822, 1357, 1358 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 429, 431, 937 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada sin lugar la acción mero declarativa incoada por la demandante…
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Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal superior a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace a continuación:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
ACTORA:
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Copia simple de certificado de defunción del ciudadano F.R., emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 125, Libro1, de los libros de defunciones del año 2014, de fecha 26-10-2014.
En relación a este medio probatorio el mismo trata de una copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contra parte, teniéndose la misma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del ciudadano F.R. en fecha 26-10-2014. Así se decide.
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Copia simple de carta de concubinato de los ciudadanos F.R. y D.M.C.J., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha 08-06-1988.
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Copia simple de documento de unión estable de hecho de los ciudadanos F.R. y D.M.C.J., emitida por el C.C. “MEDINA ANGARITA” con RIF: J-40145478-0, de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 09-01-2014.
En cuanto a estas documentales (2 y 3) las mismas serán valoradas y analizadas en el particular del lapso de promoción. Así se indica.
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Copia simple de carta aval del ciudadano F.R. y D.M.C.J., emitida por el C.C. “MEDINA ANGARITA” con RIF: J-40145478-0, de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 23-11-2014.
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Copia simple de carta de residencia del ciudadano F.R., emitida por el C.C. “MEDINA ANGARITA” con RIF: J-40145478-0, de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 08-05-2014.
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Copia simple de carta de residencia del ciudadano F.R., emitida por el C.C. “MEDINA ANGARITA” con RIF: J-40145478-0, de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 07-02-2013.
En relación a estos medios probatorios el tribunal observa, que efectivamente el articulo 429 de Código de Procedimiento de Civil da la posibilidad de consignar copia simple de documentos públicos, y en el caso de marras se trata de copias simples de documentos públicos, pero que fueron impugnadas por la contra parte, y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, la parte que quiera servirse de dichas copias impugnadas podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada o lo que es más lógico en este caso consignar el original o copias certificadas de los mismos, lo cual no ocurrió, razón por la cual dichas copias son desestimadas y no se le asigna ningún valor probatorio. Así se declara.
En el lapso de promoción:
Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable del escrito de solicitud, y del principio de la comunidad de la prueba.
Del mérito favorable este tribunal considera, que promover como prueba el merito favorable de los autos no esta catalogado como prueba en el Código Civil como tampoco el Código de Procedimiento Civil, tal que le mérito probatorio de los autos resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador, cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición esta juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandia al considerarlo un consecuencia del principio de la unidad de la prueba según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que solo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el juez la tomara en cuenta en función de determinar la existencia o la inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión esta que representa una obligación para el juez a los fines de la realización del derecho y como fin del proceso, nada importa quien la haya pedido o aportado, la función del juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cual de las partes las produzca. Así se establece.
Capitulo II: Documentales
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Original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad B.d.M.H. del estado Bolívar, de fecha 20-11-2014, marcada “A”.
En lo que respecta al justificativo de testigos evacuado por ante la notaria ante indicada, el tribunal observa que el mismo se encuentra referido a justificativo de concubinato que a decir de la promovente, existió entre los ciudadanos D.M.C.J. y F.R., al respecto quien suscribe observa:
En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración de justificativo de testigo, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contra parte en el juicio donde se pretende hacer valer. Ahora bien, a los fines de respectar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Así mismo, establece el artículo 926 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “cualquier juez civil es competente para instruir la justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan lo necesario para practicarla; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte el tratadista R.H.L.R.e.s.o.c. de Procedimiento civil señala: “La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes “ el justificativo de testigo (936) o mas simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona, sujeto de ratificación anterior, obviamente es un medio mas asperito de asegurar la fijación de los hechos y dales pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (431); mas aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de testigos, se encuentra inmerso adjetivalmente en el libro cuarto parte segunda (jurisdicción voluntaria) titulo IV (de la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y las justificaciones para p.m.) del Código del Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, la parte demandante durante la fase probatoria no promovió las testimóniales de las ciudadanas M.P. y Omaida Lezama, con el objeto que ratificaran el contenido y firma del referido documento, por tal razón este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicho instrumento. Así se resuelve.
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Original de carta de unión estable de hecho de los ciudadanos F.R. y D.M.C.J., emitida por el C.C. “MEDINA ANGARITA”, con RIF: J-40145478-0, de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 09-01-2014, marcada “B”.
Del referido documento se observa que fue emitido por el por el C.C. “MEDINA ANGARITA”, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos N.G., C.J. y A.H.; los dos primeros como testigos y el tercero en su carácter de voceros principal de Educación, Cultura y Formación del C.C. ya señalado, en virtud de la cual señalan que los ciudadanos F.R. y D.C. tienen su residencia en la Urbanización M.A., vereda 5, casa N° 165 del Barrio las Moreas de Ciudad B.d.M.H. del estado Bolívar, los cuales viven en unión concubinaria desde hace16 años. El tribunal observa que es un documento administrativo, emanado de la administración pública, y como tal se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se establece.
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Original de carta de concubinato de los ciudadanos F.R. y D.M.C.J., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha 08-06-1988, marcada “C”.
Documento público administrativo que no fue impugnado por ninguno de los medios que existe en el ordenamiento jurídico por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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Copia simple de póliza de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL del ciudadano F.R., de fecha 31-12-1996.
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Copia simple de formulario para solicitud de movimiento del plan de s.d.G.I.L., del ciudadano F.R., de fecha 01-02-1998.
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Legajo de facturas de la adquisición de bienes, mercancías y servicios a nombre de los ciudadanos D.M.C.J. y F.R..
Tales probanzas (10,11 y 12) se desechan de conformidad con el artículo 431 del CPC, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, por cuanto no cumplieron con la exigencia del artículo in comento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se juzga.
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Legajo de recibos del servicio eléctrico, emitido por las empresas C.A, ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÌVAR, ELEBOL y CORPOELEC, desde la fecha 09-11-1999 hasta el 13- 01-2014.
En cuanto a este tipo de documento la jurisprudencia patria las ha asimilado a las tarjas, medio probatorio este establecido en el artículo 1383 del Código Civil y por cuanto no fue atacado por ningún medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, esta alzada le da valor probatorio, demostrándose que desde 1999 hasta 2014 el de-cujus F.R. tenía su domicilio en la Urbanización M.A., vereda 5, casa Nº 165 de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar. Así se precisa.
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Legajo de imágenes fotográficas las cuales rielan en los folios 180 al 185 de la primera pieza del expediente.
Para apreciar los elementos probatorios ut supra, cabe señalar que la parte contraria las impugno; siendo ello así manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen de este (negativo) por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
Capítulo III: De la prueba testifical: La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos: Teotiste Rojas de Bonalde, Dioselinys del Valle M.M., C.G.H., R.E.R., C.d.V.L.S., M.P.d.C. y Omaida Lezama.
El tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en sentencia de 05 de octubre de 2000 el cual expreso lo siguiente:
… Al pronunciarse a la declaración de un testigo, el juez no esta obligado a transcribir la preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima y desestima, según el caso lo dicho del testigo.(…) siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes, se indico, el ad-quem, al apreciar los testigos arriba referidos , cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar alguna de las repuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo, como alguna de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo, con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dicho testimonio.
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Declaración de la testigo Teotiste Rojas de Bonalde:
El tribunal observa que la declaración de este testigo corre inserta a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “…Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.C. desde hace mucho tiempo, son vecinas…. Que si conoció de vista, trato y comunicación al señor F.R., era su vecino, ya que vivían en el mismo sector de la M.A.. Que los ciudadanos F.R. y D.C. tiene su residencia urbanización M.A., vereda 5, Nº 165. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Félix y Dalia habitaron en esa dirección como el año 1998. Que el trato entre los ciudadanos D.C. y F.R. era de pareja, siempre iban a su casa en pareja. Que sabe de la existencia de los ciudadanos J.R., Morella Rojas y E.R. por referencia del señor F.R.. Al ser repreguntado por la contraparte contesto: Que no sabe hasta qué fecha estuvo casado el ciudadano F.R.. Que sabe y le consta que los ciudadanos D.C. y F.R. tenían negocios en común, y que él llevaba la contabilidad de la empresa. Que sabe y le consta que el ciudadano F.R. residió en p.G., Municipio Angostura, Estado Bolívar antes de mudarse a la M.A. vivió allá.”.
La testigo en mención, señala tener conocimiento al respecto de la convivencia entre la demandante y el de-cujus F.R.: Que D.C. y F.R.e. sus vecinos y estaban residenciados en la Urbanización M.A., vereda 5, casa 165 desde el año 1998, que el trato de ellos era de pareja, que Félix y Dalia tenían negocios en común y ella trabajo con ellos era su contadora. Observa el tribunal que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Declaración de la testigo Dioselinys del Valle M.M.:
El tribunal observa que la declaración de este testigo corre inserta a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “…Que si conoce a la ciudadana D.M.C. desde hace aproximadamente hace 20 años, que ella vive en el M.A. desde el año 94 y ella llego un año después. Que si conoció al señor F.R., porque ellos vivían juntos en la misma casa, era su pareja llegaban juntos y vivían juntos en la misma casa. Que los ciudadanos F.R. y D.C. habitaban en su casa M.A., que ella vivía relativamente cerca como a tres casa de la de ella casa, los veía salir y entrar juntos. Que Félix y Dalia habitaron en esa dirección desde aproximadamente 20 años,… Que tiene conocimiento que la ciudadana D.C. y el ciudadano F.R. su trato eran pareja, salían juntos entraban juntos en ocasiones llegaron a coincidir con su pareja en algún restaurant cuando existía Rondinela. Que eran vecinos y casualmente coincidían en la iglesia y su esposa comenzó estudios bíblicos en su casa, allí compartí con el señor Félix y con ella, a partir que ella comienza a darle estudios bíblicos en su casa y lo que conoció es a partir de esa fecha, ella veía al señor Félix comer allí y su relación afectiva era de pareja. Al ser repreguntado contesto:… Que cuando ella comienzo a darle los estudios bíblicos comenzó a saber un poco de su vida personal, fue lo que ella le contó que ellos no eran casados que era su concubino y el señor Félix era divorciado. Que no estuvo en los actos del sepelio del ciudadano F.R.. Que en oportunidades ella estuve allí en la casa y veía al señor Félix llegar y la señora Dalia interrumpía lo que estaba haciendo y le da va su comida, … que a veces los conseguía haciendo mercado juntos. Que sabe que el ciudadano F.R. tuvo unos hijos, ella no conoce a ninguno,…”.
La testigo en referencia, señala que conoce a la ciudadana D.M.C. desde hace aproximadamente hace 20 años, que ella vive en M.A. desde el año 94 y un año después Delia se mudo allí con el F.R., ellos eran pareja, llegaron juntos, vivían en la misma casa, que ellos habitaron en esa dirección por aproximadamente 20 años. Que ellos eran vecinos y dalia le daba clases de estudios bélicos en su casa y comenzó a saber un poco más de su vida personal desde allí. Observa el tribunal que los dichos de la testigo son congruentes con sus afirmaciones por cuanto las circunstancias del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación que existió entre Dalia y el hoy difunto F.R.; en este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora. Así se declara.
Declaración de la testigo C.G.H.:
El tribunal observa que la declaración de este testigo corre inserta a los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “…Que si conoce a la ciudadana D.M.C., e incluso fueron compañeras de trabajo por muchos años. Que si conoció al señor F.R., por más de 26 años, e incluso trabajo con ellos en una empresa que ellos tenían en su casa, preparaban toda la parte contable de la empresa, pagaban a los trabajados y todo el control de equipos con que se trabajaban, era una empresa de algo eléctrico, era contratista de Elebol. Que F.R. y D.C. habitaba en M.A., casa Nº 165 por muchos años, esta era como su segunda casa porque trabajo allí. Que habitaron en la dirección señalada como unos 16 años eso cree. Que el trato entre D.C. y F.R. era y por lo había porque eran de parejas… Que compartió con F.R. y D.C. en cumpleaños, diciembres, los cumpleaños de ellos como de los de los de ella,…Al ser repreguntada por la parte contraria contesto: Que le consta que F.R. estuvo casado con la señora Emma antes de estar con la señora Dalia. …Que sabe que Félix vivió en residencia La Esmeralda, torre Q, apartamento 21, fue antes de mudarse a M.A.. Que siempre celebraban juntos, cumpleaños, 24, 31 de diciembre, solo que a partir de allí del 2010 fue diferente la celebración porque la señora Dalia se recibió al evangelio y ya no se celebraba con bebidas alcohólicas,… Que estuvo presente en Puerto Ordaz, en el velorio de Félix y en el sepelio también, fue con su familia esposo y sus hijos. Que no tiene conocimiento que entre F.R. y D.C. existió en el 2013 una separación, y no vio que eso fuera así.”
La testigo antes indicada, señalo que conoce a la ciudadana D.M.C., y que fueron compañeras de trabajo por muchos años. Que de igual manera conoció al señor F.R., por más de 26 años, e incluso trabajo con ellos en una empresa contratista de Elebol. Que F.R. y D.C.v. en M.A., casa Nº 165 por muchos años. Que el trato entre D.C. y F.R. era de parejas. Que compartió con ellos en cumpleaños, diciembres. Que le consta que F.R. estuvo casado con la señora Emma antes de estar con la señora Dalia. Que estuvo presente en Puerto Ordaz, en el velorio de Félix y en el sepelio. Observa el tribunal que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de determina.
Declaración de la testigo M.D.C.P.d.C.:
El tribunal observa que la declaración de esta testigo corre inserta a los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: Que si conoce a la ciudadana D.M.C.. Que si conoció al señor F.R. por mas de 26 años. Que cuando los conoció ellos habitaban en el conjunto residencia La Esmeralda, que alternaban y en Gurí y posteriormente fue que se mudaron para la urbanización M.A.. Que ellos habitaban entre Gurí y Ciudad Bolívar en residencia las Esmeralda y posteriormente M.A.. Que Félix y Dalia vivieron en la urbanización m.A. hasta el fallecimiento de F.R. siempre como marido y mujer. Que el trato que tenía ello era de marido y mujer. Al se repreguntada por la parte demandada contesto: Que tiene conocimiento que Félix estuvo casado y después empezó su vida concubinaria con D.M.C.. .... Que sabe que tenía sus hijos del matrimonio pero en ninguna oportunidad compartimos. Que no tiene ningún interés, en particular sino el conocimiento aprecio que se manifestaron siempre la dos familia tanto como el señor Félix como con la señora Dalia. Había una buena amistad entre la dos familia y se visitábamos mutuamente, lamento mucho su fallecimiento, le puedo decir como le decía a él “mi Amigo Pito”.
La testigo en referencia, señala que conoce a los ciudadanos D.M.C. y F.R.. Que cuando los conoció ellos vivían en el conjunto residencial La Esmeralda, que alternaban y en Gurí y posteriormente fue que se mudaron para la urbanización M.A.. Que el trato que Dalia y Félix tenían era de marido y mujer. Que sabe que Félix estuvo casado y después empezó su vida concubinaria con Dalia. Observa el tribunal, que la testigo en referencia no entro en contradicción o dudas en sus dichos, su testimonio no es incongruente con lo afirmado en autos todas vez que el tiempo que tiene conociendo a Dalia y al hoy difunto Félix es suficiente para determinar el grado de confiabilidad al respecto, aunado a ello la referida testigo sostuvo que los mismos mantuvieron una relación de pareja es decir de marido y mujer y que vivían en la urbanización en la Urbanización M.A., vereda 5, casa 165 hasta la muerte de F.R.. Por las razones antes expuestas, este tribunal le asigna eficacia probatoria al referido testigo. Así se juzga.
Declaración de la testigo Omaida Lezama Pomote:
El tribunal observa que la declaración de esta testigo corre inserta a los folios 215 y 216 de la primera pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente:”…Que si conoce a la ciudadana D.M.. Que conoció al señor F.R.. Que le consta que durante los 26 años que tuvieron de unión concubinaria Dalia y Félix habitaron en la urbanización M.A. del barrio Las Moreas de esta ciudad. Que primeramente habitaron en la Esmeralda y luego en M.A.. Que habitaron en M.A. como unos 20 años aproximadamente. Que el trato entre D.C. y F.R. era de pareja porque presencio ese trato muchas veces en su casa y en otros lugares también… Al ser repreguntada por la contraparte expuso: Que tiene conocimiento de que él ciudadano F.R. procreo tres hijos en su matrimonio y si en alguna oportunidad compartió con ellos. Que tiene ningún interés.”.
La testigo antes indicada, señalo que le consta que durante los 26 años que tuvieron de unión concubinaria los ciudadanos Dalia y Félix vivieron primeramente en residencias la Esmeralda y luego en M.A. como unos 20 años aproximadamente. Que el trato entre Dalia y Félix era de pareja porque presencio ese trato muchas veces en su casa y en otros lugares también. Observa el tribunal que los dichos de la testigo son congruentes con sus afirmaciones por cuanto las circunstancias del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación que existió entre Dalia y el hoy difunto F.R.; en este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora. Así se establece.
Declaración de la testigo R.E.R.:
El tribunal observa que la declaración de esta testigo corre inserta a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “…Que conoce a la ciudadana D.M.C. desde el año 1988. Que conoció al señor F.R., desde el año 1988. Que ellos habitaban en el conjunto residencial La Esmeralda, Torre Q, apartamento 21 como marido y mujer. Que ellos vivieron en las residencias la Esmeralda, Torre Q y desde el año 1988 un aproximado de 5 a 6 años y luego se mudaron a M.A. el resto de tiempo que estuvieron ellos como marido y mujer. Que el trato de ellos era de marido y mujer consolidados tenían un trato se puede decir amoroso, comprensivo hasta se tenían apodos de vida, pito siempre estaban juntos y pendientes uno de otro eso era lo que ella observaba. Que los visitaba frecuente la vivienda. Que ella almorzaba con Dalia y Félix en la casa de ellos dos y allí compartían. Al se repreguntada por la parte demandada contesto: Que D.C. era la mujer que siempre estaba al lado de Félix, que conoció como su mujer. Que no tiene conocimiento F.R., procreó hijos que nunca hablaron de eso. Que cuando D.C.s.d. banco se iba con F.R. a Guri y viajaban los fines de semana para acá para la residencia que tenían aquí en M.A.. Que Félix y Dalia estuvieron viviendo aquí en M.A.. Que está respondiendo a una citatorio que le hicieron pero no tengo ningún interés.”.
La testigo antes referida, índico que conoce a los ciudadanos D.M.C. y F.R., desde el año 1988. Que ellos vivieron en el conjunto residencial La Esmeralda, Torre Q, apartamento 21 como marido y mujer desde el año 1988 un aproximado de 5 a 6 años y luego se mudaron a M.A.. Que el trato de Dalia y Félix era de marido y mujer consolidados tenían un trato se puede decir amoroso, comprensivo hasta se tenían apodos de vida, pito siempre estaban juntos y pendientes uno de otro eso era lo que ella observaba. Observa el tribunal que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Declaración de la testigo C.D.V.L.S.:
El tribunal observa que la declaración de esta testigo corre inserta a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “….Que conoce a la ciudadana D.M.C. desde hace 8 años en la casa de Dios la congregación Cristiana, que ella tenía problemas con el agua la bomba estaba dañada y Dalia le ofreció ir a su casa para bañarse y lavar ropa que es en M.A. casa 165, ese mismo día al mediodía conoció al señor Félix de hecho tuvo la oportunidad de almorzar con él ese mismo día. Que conoció al señor F.R., cada vez que tenía una asignación de la congregación iba a su casa en M.A. casa 165 y por ejemplo estuvo en desayunos, almuerzos, cenas y si iban los fines de semana veía al seños Félix preparándose para visitar a su familia que su mamá en Puerto Ordaz y ya no utilizaba la camioneta beige sino la vino tinto que tenía. Que el trato entre la ciudadana D.C. y el ciudadano F.R. de cónyuges porque los veía como compartían en su casa como tal y tenían una vida como normalmente se ve como una pareja, veía que la señora Dalia decía voy a comprar pescado porque al señor Félix le gustaba pescado y generalmente el señor Félix almorzaba pescado. Que la señora Dalia es miembro de la congregación pero el señor Félix no, pero él la llevaba. Al ser repreguntada por la parte accionada contesto: Que el Dr. Figarella le envió un mensaje a Dalia dándole el pésame y allí fue que ella se enteró que el señor Félix había fallecido porque era costumbre de que Félix los fines de semana visitaba su mamá en Puerto Ordaz y no estaba en su casa en M.A. y ella allí se movió para ir donde estaba el cuerpo del señor Félix. Que no tiene conocimiento si hubo alguna ruptura de la referida relación, siempre los vio como una pareja si tuvieron problemas como tal no le consta, siempre los veía juntos como pareja, cónyuges, concubinos, si tuvieron sus problemas frente de ella no, siempre retrataron bien, incluso el señor Félix en un cumpleaños de Dalia le regaló una colonia de C.H. y ella también con él, el señor Félix siempre salía perfumado, planchado, arreglado.”.
La testigo antes referida, señaló que conoció a D.C. desde hace 8 años en la casa de Dios la congregación Cristiana, y F.R. lo conoció después. Que iba a la casa de ellos en M.A. casa 165. Que el trato entre D.C. y F.R. era de cónyuges porque los veía como compartían en su casa como una pareja, siempre los veía juntos como cónyuges, concubinos. Observa el tribunal, que la testigo en referencia no entro en contradicción o dudas en sus dichos, su testimonio no es incongruente con lo afirmado en autos todas vez que el tiempo que tiene conociendo a Dalia y al hoy difunto Félix es suficiente para determinar el grado de confiabilidad al respecto, aunado a ello la referida testigo sostuvo que los mismos mantuvieron una relación de pareja es decir concubinos que vivían en la urbanización en la Urbanización M.A., casa 165. En virtud de antes expuesto, este tribunal le asigna eficacia probatoria al referido testigo. Así se determina.
Capítulo IV: Prueba de informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de CORPOELEC, requiriéndole que informara al tribunal de la causa: “…1) si el ciudadano FélixRojas …laboro en esa empresa y cuál fue su cargo; 2) que domicilio le aparecía registrado al ciudadano… en la empresa y 3) cual era la carga familiar declarada en esa empresa por parte del ciudadano….”. Las resultas de ésta probanza rielan a los folios 13 y 15, informando que: “…En tal sentido cumplimos con informarle… 1 El supra señalado prestó servicio para la ex -operadora EDELCA (CORPOELEC) y desempeñaba el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento de Líneas Gurí. 2 El domicilio que tiene registrado a nivel de sistema,…Urbanización M.A., Vereda Nº 5, Casa Nº 165, Ciudad Bolívar. 3…que tenía como carga familiar a…D.C., Morella Rojas y E.R. .”. Dicho medio de prueba por no haber sido impugnado por la contraparte se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 ejusdem y demuestra que el ciudadano F.R. trabajó para la ex –operadora EDELCA (CORPOELEC) desempeñando el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento de Línea Gurí, así mismo se desprende que tenía como carga familiar a sus hijas Morella, E.R.T. y a su conyuge ciudadana D.M.C.J. parte actora de este juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se decide.
DEMANDADOS:
Capítulo I: El mérito favorable de los autos.
En cuanto a este particular el tribunal se pronunció en las pruebas promovidas por la parte demandante, valoración que se da aquí por reproducida. Así se juzga.
Capítulo II: De las pruebas documentales.
• Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2014, a través del cual, el tribunal declaro: “ bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T., sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano F.R. fallecido ab- intestato.”.
En cuanto al declaración de únicos y universales herederos ofrecidas por la parte demandada, se observa que en el presente caso no esta en disputa su carácter de herederos del causante por tanto se desecha de la solución de la litis. Así se declara.
• Actas de nacimientos de los ciudadanos: E.R.R.T., J.F.R.T. y Morella J.R.T., emitidas por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar.
En relación a estas instrumentales, siendo documentos públicos y al no haber sido tachados se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; de los cuales se desprende que los demandados de autos son hijos del de-cujus F.R.. Así se declara.
• Copia certificada de acta de divorcio de los ciudadanos E.R.T.R.d.R. y F.R., emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05-10-1987.
Documento público que no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, del cual se verifica que quedo disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos E.R.T.R. y el hoy difunto F.R., mediante sentencia de fecha 05-10-1987. Así se declara.
• Original de acta de defunción del ciudadano F.R., emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, Nº 125, Libro 1 del año 2014, de los Libros de defunciones llevados por ese registro, marcada “B”.
En relación a esta documental es de observar que la misma fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora, valoración que aquí se da por reproducida. Así se decide.
• Copia certificada de expediente de juicio acción mero declarativa de unión concubinaria, emanado del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del estado Bolívar, de fecha 11-11-2013, marcado “C”.
Documento este que no aporta nada a la solución de lo aquí discutido por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece
Capítulo III: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: E.R., X.R., Yosmira Bogarin, S.A.C., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.954.344, V-8.882.860, V-15.124.582, V-14.409.157.
Testimoniales estas admitidas por el juez a quo en tiempo útil, no constando en autos su evacuación, por tanto no hay pronunciamiento alguno de este tribunal al respecto. Así se resuelve.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:
III:
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.
(…)
(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto G.Q., “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77).
Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que
la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”, Ultima parte del extracto que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma, el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes.
En el caso de autos, la ciudadana D.M.C.J., demandó ante el tribunal a quo, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del ciudadano F.R., quien falleció ab intestato el 26 de octubre de 2014, tal y como se desprende de acta de defunción que acompaño en copia simple al libelo de la demanda, surgiendo así un litis consorcio pasivo necesario entre sus herederos conocidos -hoy demandados-, los cuales fueron citados tal y como se desprenden de las actas procesales, de igual manera consta de actas que se cumplieron con las formalidades del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose librar el mismo (edicto) a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente acción mero declarativa de concubinato propuesta.
En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que la parte actora aportó diversas documentales, las cuales demuestran que el de-cujus convivió en el Urbanización M.A., vereda 5, casa 165 del Barrio Las Moreas del Municipio Heres del estado Bolívar, durante dieciséis (16) años antes de su fallecimiento, asimismo algunas de estas documentales aportadas demostraron que la residencia donde vivía el finado la compartía con la ciudadana, D.M.C.J..
Entre otras pruebas promovidas y evacuadas, vale señalar prueba de informes a la empresa CORPOELEC, quien a través de oficio N° THRG/931/2015, dio la respuesta a lo requerido por el tribunal a quo, indicando que:
… (omissis)…
2. El domicilio que tiene registrado a nivel del sistema: Urbanización Median Angarita, vereda N° 5, casa 165, ciudad Bolívar.
3. Por ultimo hacemos de su conocimiento que el trabajador tenia como carga familiar, las siguientes personas:
D.C., CI: 3.833.331, Cónyuge…
.
Quedando plenamente demostrado en autos, que el de-cujus incorporó como carga familiar a la ciudadana D.M.C.J. en su condición de cónyuge en la empresa para lo cual prestaba servicios, de igual manera se ratificó la dirección del domicilio el cual compartían juntos.
Considerando quien Juzga por todo el acervo probatorio evacuado, que el ciudadano F.R., le profirió en vida a su pareja, la ciudadana, D.M.C.J., amor, afecto, solidaridad, socorro, valores que deberían ser el norte en una relación de pareja estable, valores que están consagrados en el artículo 137 del Código Civil y que son considerados para la normativa sustantiva civil y por la doctrina patria, como deberes que deben regir una institución del matrimonial.
Aunado a ello, tenemos que en cuanto a las deposiciones rendidas de las ciudadanas Teotiste Rojas de Bonalde, Dioselinys Del Valle M.M., C.G.H., M.D.C.P.d.C.. Omaida Lezama Pomate, R.E.R. y C.D.V.L.S., en su condición de vecina y amigas de la ciudadana D.M.C.J. y del ciudadano F.R. (+). Se observa que todas declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos ya señalados, asimismo fueron conteste que entre los referidos ciudadanos se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por la demandante, asimismo, detallando cado uno de las testigos situaciones presenciadas por estas, generando en quien Juzga la convicción de que las partes se trataban como pareja, actuaban como tal, asimismo, constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, como son las cartas de unión estable de hecho, la prueba de informes, verificándose que la demandante convivía y cohabitaba con el de-cujus F.R., hasta la fecha 26-10-2014, fecha esta que esta en la cual falleció.
Ahora bien, el “hecho controvertido” en el presente asunto, recae en cuanto a que la ciudadana D.M.C.J., en su escrito libelar solicitó que el tribunal a quo declare el comienzo de la unión estable de hecho con el ciudadano F.R. (+) desde el 08 de junio de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, el 26 de octubre de 2014. Señalando la parte demandada en la contestación: “…la ciudadana D.M. Chirinos… alega en su escrito de demanda que inicio una unión estable de hecho desde el 8 de junio del año 1998,…y a su vez anexa carta de concubinato emanada…presuntamente de la prefectura del Municipio Heres de fecha 8 de junio de 1988, en este sentido y al observar la cantidad de años de diferencia suponemos que se debe tomar la fecha de la carta de concubinato…continuando con la evaluación de la mencionada carta de concubinato esta establecido doctrinariamente que para que exista el concubinato las personas que integran dicha unión deben estar legalmente divorciada, como se advirtió antes, la fecha de dicha carta de concubinato es el día 8 de junio de 1988, en la carta de concubinato precitada establece que:”…y de igual manera declaramos nuestro conocimiento que el referido ciudadano lleva cinco (5) años de vida concubinario con la ciudadana D.M. Chirinos…”, como puede ver ciudadano juez esta carta de concubinato su vida concubinaria inicio el 8 de junio de 1983, es decir, muestro padre el ciudadano F.R. antes identificado no se había divorciado de nuestra madre como se puede apremiar en el acta de divorcio que anexaremos en el momento procesal oportuno…”.
En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado en autos, el trato, la fama, el afecto, el socorro, la dedicación, valores que sostuvieron esta relación, no es menos cierto, que es deber del tribunal acatar la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el año 2005, así como la doctrina patria que ha aportado tanto en este tema, sin dejar de observar la novísima Ley Orgánica del Registro Civil y postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deben procurar establecer un procedimiento breve, oral, público, simplificado, uniforme y eficaz y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado, es consecuencia de que este Estado se constituye como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de nuestra carta magna), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Como corolario de lo anterior, este tribunal observa de las documentales aportadas por las partes en este asunto, que el ciudadano F.R. (+) estaba casado para la fecha del inicio de la relación concubinaria incoada, con la ciudadana E.R.T.R., lo cual constituye un impedimento dirimente absoluto, obstaculizando la conformación o establecimiento de una unión estable de hecho, conforme lo consagra la jurisprudencia, constitución, ley orgánica del registro civil, así como la doctrina patria, no obstante, verificándose de igualmente que el vinculo matrimonial entre ellos (F.R. y E.R.T.R.) quedo disuelto por sentencia de feche 05 de octubre de 1987, quedando definitivamente firme a través de auto de ejecución de fecha 14 de octubre del mismo año (1987), constatándose por auto emanado del tribunal que conoció dicho asunto, que en fecha 26 de octubre de es mismo año (1987) se ordenó remitir las copias certificadas de la sentencia al registro de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo consagrado en los artículos 186, 57, 475 y 194 del código Civil, normas que señalan:
Artículo 186: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo57.”
Artículo 57:”La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada”
Artículo 194:”La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.“
Artículo 475: “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”
Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden nuevamente contraer matrimonio, por cuanto han cesado los impedimentos para ello, asimismo es preciso acotar que fue declarado nulo el artículo 57 del Código Civil, por decisión reciente emanada del Alto Tribunal de Justicia, en virtud de considerar que con este artículo se vulnera el derecho a la igualdad de género.
Igualmente es importante, transcribir lo consagrado en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, normas que establecen:
Artículo 117: “Las uniones estables de hechos se registrarán en virtud de:
1) Manifestación de Voluntad
2) Documento Autentico o público.
3) Decisión Judicial.“
Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libre correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Artículo 120: “Las actas de la uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
(…)
7) Mención expresa del estado civil de las personas que declaren la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán estar casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
(…)
Estas normas a pesar que entraron en vigencia recientemente, no se pueden obviar por cuanto, el derecho tiene como característica ser dinámico y progresivo, en consecuencia, en la actualidad resulta sencillo el registro de una unión estable de hecho, simplemente es una manifestación de voluntad de dos personas de diferente sexto y cumplir con el requisito de no estar unidos con vínculos matrimoniales o registradas bajo otras uniones, en tal sentido y verificando en el caso de autos, que el de-cujus solicitó la ejecución de su divorcio, y que el tribunal correspondiente, decreto el auto de ejecutoriada la sentencia y en virtud de todo lo expuesto, demostrado en autos por documentales y testimoniales, los valores que rigieron esta unión, es por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales expuestos con anterioridad, declara con lugar la presente demanda, en consecuencia declara que entre los ciudadanos D.M.C.J. y F.r., existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 8 de junio de 1998 y terminó el 26 de octubre de 2014, en razón al fallecimiento del ciudadano F.R..
No obstante, en el presente caso, el señalado impedimento dirimente no es de carácter absoluto, puesto que a partir del 15 de octubre de 1987, el estado civil del ciudadano F.R. (+) cambió, y por tanto, al estar soltero nuevamente desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2014, fecha de su fallecimiento, cabe el reconocimiento de la comunidad concubinaria durante dicho periodo, al estar respaldada por las declaraciones testimoniales y pruebas documentales aportadas al juicio. Ahora bien, pero es el caso que la demandante esta solicitando que le sea reconocida la unión concubinaria demandada desde 8 de junio de 1998 hasta 26 de octubre de 2014, y por lo tanto esta alzada observa que los ciudadanos D.M.C.J. y F.R. convivían juntos hasta la fecha del fallecimiento del este (F.R.), y tomando en cuenta como ya se dijo supra el impedimento que existía para la declaratoria de la comunidad concubinaria entre ellos ceso, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio del ciudadano F.R. (+) por ante el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo civil, Mercantil…de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 1987 y quedando definitivamente firme 14 de octubre de 1987. Por tal virtud aplica la presunción de comunidad concubinaria entre los ciudadanos D.M.C. y F.R. (+) a partir de 08 de junio de 1998 hasta 26 de octubre de 2014, tal como fue solicitada en el petitum de la demanda. Así se determina.
Asimismo, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV:
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el co-demandado J.F.R.T., asistido por la abogada E.R.T., contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 13 de abril de 2016.
CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.C.J. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos J.F.R.T., Morella J.R.T. y E.R.R.T., en consecuencia quedando establecida que la mencionada unión concubinaria entre la actora D.M.C.J. y el de-cujus F.R. se mantuvo desde el 08 de junio del año 1998 hasta el 26 de octubre del año 2014 –ambas fechas inclusive-.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida, de fecha 13-04-2016
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. H.F.G.. La Secretaria,
Abg. Maye A.C..
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:00 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye A.C..