Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.358.395. De profesión Abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.021, actuando en su propio nombre y representación en defensa de sus propios derechos.

PARTE RECURRIDA: Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.J.R.P., A.S.P., E.R.L., Eddalberth O.S., C.V.A., M.G.C., Marient Molina, J.H.A., Z.D., V.S.C., Freila León Bolívar, V.V.J., Norkis N.V., B.T.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 113.289, 107.701, 79.269, 99.792, 110.845, 109.258, 113.350, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 128.861, 105.124, 13.047, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Expediente Nº 10.851

Sentencia Definitiva

I.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.395, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.021, actuando en su propio nombre y representación en defensa de sus propios derechos, contra el Municipio Girardot del estado Aragua, quien lo recibe, y ordena su entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando asentado bajo el número 10.851.

Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 20 de julio del 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación, debidamente practicada.

En fecha 11 de agosto del año dos once (2011), el Ciudadano Abogado E.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la Querella y asimismo Antecedentes Administrativos.

El veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparencia de ambas partes. (Ver folio 44).

En fecha cuatro (04) y seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de octubre del año dos mil once (2011), por auto de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, respecto al Capitulo I no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; respecto a la Prueba de Informe solicitada, se ordeno oficiar al órgano respectivo; en cuanto a la prueba de Experticia, no se admitió por no cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante, respecto al capitulo II, “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; en relación al capítulo II de las documentales, se admitió. De igual manera en fecha 01 de abril del 2011, con respecto a la prueba documentales las admite salvo su apreciación y consideración en la definitiva.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, encontrándose presente la ciudadana D.M.G.M., parte querellante, actuando en su propio nombre, y el ciudadano abogado E.J.R., apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de septiembre de 2011, y en la Audiencia Definitiva se acordó dictar un auto para mejor proveer a los fines de requerir de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el comprobante de pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la Querellante, librándose el Oficio respectivo.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado E.R., solicito se le concediera prorroga con relación a lo solicitado en auto de mejor proveer; concediéndose por auto de la misma fecha lapso de diez (10) días.

En fecha 21 de diciembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.358.395, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011, quedando signado con el Nº 10.851. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.395, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, pago por concepto de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños, pago por concepto de p.d.j. y responsabilidad que no le fue reconocida, pago por concepto de comisiones y su incidencia en bonos, intereses de mora, beneficios dejados de percibir y condenatoria en costas.

    Del Recurso interpuesto

    Sostiene la querellante que “…Ingresé a la Administración Pública mediante contrato de fecha 28 de enero de 2003, para ocupar el cargo de Trabajadora Social en el Departamento de Ejidos, de la Alcaldía de Girardot, hasta el mes de agosto de 2003, cuando se produjo el egreso…”

    Que luego “…En fecha 19 de septiembre del año 2005, fui designada para ocupar el cargo de P.d.M.S.M., adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Aragua, hasta el 19 de septiembre de 2006, cuando se produjo el egreso por renuncia presentada y aceptada…”

    Que “…en fecha 19 de diciembre de 2008, mediante Resolución N° 828 dictada por P.A.B.P., Alcalde del Municipio Girardot, fui designada para ocupar el Cargo de Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio del Estado Aragua (SATRIM)…”

    Que “… el 15 de abril de 2010 mediante Resolución N° 234 dictada por P.B.P., Alcalde del Municipio Girardot fui designada en el cargo de Gerente de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio del Estado Aragua (SATRIM)…(…) cuando por Resolución N° 025 dictada …(…) se acordó la Remoción del cargo como GERENTE DE LICORES de SATRIM y notificada en fecha 09 de febrero de 2011…”

    Que “…en el calculo y liquidación de los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales, cuya Planilla de Liquidación la recibí el 09 de mayo de 2011…(…) la administración municipal desconoció derechos de traducción pecuniaria consagrados en la normativa interna…”

    Que conforme “…a lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1 Sobre Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 29 de mayo de 06, en los artículos 23, 27, 28, los funcionarios adscritos al servicio tienen derecho a: (a) una retribución por productividad, (b) una prima por Jerarquía y responsabilidad, y, (c) Cálculo de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales…”

    Expresa que: “… La Alcaldía no realizó el cálculo de los pagos de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, es necesario mencionar que dicha retribución es adicional al sueldo y por ende es incidente en los mencionados bono y prestaciones sociales…”

    Expresa que “… en lo referente de la p.d.j. y responsabilidad…(…) en relación a este derecho nunca me canceló monto alguno por este concepto…”

    Que “…de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Parcial N° 5 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal, en su artículo 8…(…) la Alcaldía no realizó el cálculo de manera correcta para el pago de las comisiones, pues estas fueron calculadas conforme al Cero Quince por ciento (0,15%) de lo cobrado por los cobradores y no sobre el Cero Quince por ciento (0,15%) del total de lo recaudado de manera mensual …”

    Que “… el error de este cálculo se extendió al monto de los bonos vacacionales y navideños y al correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que estas comisiones inciden en las prestaciones sociales, bono vacacional y navideño…(…) que tampoco se me calculó la antigüedad de manera correcta…”

    Finalizo solicitando en el petitorio que se condene al ente público querellado a los pagos reclamados señalados anteriormente, y sea condenado en costas al ente público demandado.

    Del escrito de contestación

    En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano abogado E.J.R.P., actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

    Como primer punto previo alegó que “… se encuentra evidentemente prescrita la acción que interpone LA QUERELLANTE, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que señala en su escrito que desde que ingresó a la administración pública en fecha 23 de diciembre de 2008 no se le han cancelado los beneficios sociales que señala en el libelo, es por que hasta la fecha han transcurrido mas de año desde que para la misma nació el derecho a cobrar los conceptos que demanda…”

    Como segundo punto previo alegó que “…LA QUERELLANTE demanda por CONCEPTOS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos…(…) no cumplió con las exigencias del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 3….(…) carece de esta claridad y alcance exigida por la ley…(…) NO ESPECIFICA los términos de la cuantía, de los cuales exige el pago, de las presuntas prestaciones sociales adeudadas y reclamadas en contra de mi representado, formulando la querella de forma genérica; NO CUMPLIENDO CON LAS EXIGENCIAS DE LEY…(…) dando esto lugar a la violación del derecho a la defensa toda vez que mi representado no tiene conocimiento de la cuantía que presuntamente le adeuda a LA QUERELLANTE; en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la querella incoada…”

    Respecto al fondo de la demanda, expreso:

    […] rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta por LA QUERELLANTE…

    […] rechazo, niego y contradigo que la Alcaldía no realizó el calculo de los pagos de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales; siendo esto incorrecto toda vez que el Municipio cumplió con los respectivos pagos […] el bono por productividad que señala la querellada es cancelado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal; toda vez que el mismo tiene autonomía presupuestaria…[…] Niego, rechazo y contradigo, el Literal C del capitulo I, por lo cual la Alcaldía si realizó de forma correcta, el calculo para el pago de las comisiones al cero quince por ciento (0,15%) de lo cobrado en caja, y del cual queda expresamente excluido lo cobrado por la instituciones financieras. […] y no como pretende la querellada sobre el cero quince por ciento (0,15%) del total recaudado de manera mensual […]”

    Del primer punto previo:

    Señala el apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, que “… se encuentra evidentemente prescrita la acción que interpone LA QUERELLANTE, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que señala en su escrito que desde que ingresó a la administración pública en fecha 23 de diciembre de 2008 no se le han cancelado los beneficios sociales que señala en el libelo, es por que hasta la fecha han transcurrido mas de año desde que para la misma nació el derecho a cobrar los conceptos que demanda…” Por lo que esta Juzgadora considera necesario señalar la diferencia entre caducidad y prescripción.

    La caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.

    En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:

    A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

    Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

    Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de esta Sala)

    .

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, en el caso H.R.C., estableció:

    El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    ‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    La caducidad no admite interrupción, suspensión, paralización, ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:

    …El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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    (omisis)

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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    Asimismo se advierte, que siendo este un procedimiento de índole funcionarial, que enmarca el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde se debe verificar los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándosele al apoderado judicial del municipio querellado que el lapso para la interposición de este tipo de recurso, es el de la caducidad y no de prescripción.

    Ahora bien, se observa que la querellante ciudadana D.M.G.M., expresa en su libelo que recibió el 09 de mayo de 2011, la liquidación de sus Prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición de la querella por diferencia de prestaciones sociales (ver vuelto del folio 01), y que interpuso su demanda en fecha 08 de junio de 2011, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, (ver vuelto del folio 03), por lo que la interposición de dicha demanda fue en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser la prescripción aplicable al procedimiento interpuesto, es por lo que se declara la temporaneidad de la interposición de la querella, e improcedente el argumento esgrimido como punto previo por al apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto, por lo que observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella, lo constituye la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de p.d.J. y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir. (subrayado del Tribunal)

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra la solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, la querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Municipio Girardot del estado Aragua, pero que conforme “…a lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1 Sobre Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 29 de mayo de 06, en los artículos 23, 27, 28, los funcionarios adscritos al servicio tienen derecho a: (a) una retribución por productividad, (b) una prima por Jerarquía y responsabilidad, y, (c) Cálculo de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales… ”. Que: “… La Alcaldía no realizó el cálculo de los pagos de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, es necesario mencionar que dicha retribución es adicional al sueldo y por ende es incidente en los mencionados bono y prestaciones sociales…”. Que “… en lo referente de la p.d.j. y responsabilidad…(…) en relación a este derecho nunca me canceló monto alguno por este concepto…”. Que “…de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Parcial N° 5 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal, en su artículo 8…(…) la Alcaldía no realizó el cálculo de manera correcta para el pago de las comisiones, pues estas fueron calculadas conforme al Cero Quince por ciento (0,15%) de lo cobrado por los cobradores y no sobre el Cero Quince por ciento (0,15%) del total de lo recaudado de manera mensual …”. Expresando que “… el error de este cálculo se extendió al monto de los bonos vacacionales y navideños y al correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que estas comisiones inciden en las prestaciones sociales, bono vacacional y navideño…(…) que tampoco se me calculó la antigüedad de manera correcta…”

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor del querellante. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo –no obstante de haber indicado las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a esta instancia judicial que realmente exista una diferencia a su favor.

    Del mismo modo, esta jurisdicente estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de p.d.J. y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir, sin siquiera establecer un quantum de lo reclamado o precisar de donde deviene las mismas y mucho menos realizar actividad probatoria alguna respecto a los mismos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Por ello, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Corriente a los folios 22, 62 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de las prestaciones sociales de la misma.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana D.M.G.M., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios arriba determinados, la parte recurrida pagó los conceptos por prestaciones sociales.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones de manera genérica, sin operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana D.M.G.M., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    Así, siendo que la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, sumado al hecho, que no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de p.d.J. y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir (sin especificar cual), al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, que no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo de las prestaciones sociales correspondientes que alega tener la querellante. Así se declara.

    No obstante la declaratoria anterior, es necesario indicar que la querellante reclama la diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales y el Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales.

    Expresó, que su solicitud de pago de las reclamaciones antes dichas, estaba fundamentada en los artículos 23, 27 y 28 del Decreto Reglamentario N° 1 Sobre Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 20 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Municipal en fecha 20 de junio 2006, y el Reglamento Parcial N° 056 Sobre la Ordenanza de Administración de de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, el 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 12395.

    Denunció, que la diferencia de prestaciones sociales se produjo por no haber tomado en consideración la Administración la incidencia de las remuneraciones que le correspondían por retribución por productividad y Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales.

    En este sentido, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio sentado en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: B.G.R.N.), mediante el cual estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:

    “En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Ahora bien, con ocasión a las reclamaciones formuladas por la querellante y su fundamentación (retribución por productividad, y las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual) que el thema decidendum principal es que si las mismas recibidas por la recurrente forman parte del salario y, consecuentemente, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Por lo que este Tribunal Superior en atención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, que establece:

    …Según el diccionario de la Real Academia Española, obvención es la retribución fija o eventual, además del sueldo que se disfruta. (http://buscon.rae/draeI)

    Esta retribución recibida por la recurrente, está prevista en el Capítulo IV de la Reforma de la Ordenanza General sobre Remuneraciones Complementarias, en los términos siguientes:

    …Capítulo IV

    De las Obvenciones

    Artículo 9: Los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal consistente en un porcentaje equivalente al 10% del monto de los tributos, multas y accesorios enterados en el T.M. como resultado de las investigaciones fiscales efectuadas por dichos funcionarios.

    …Omissis…

    Artículo 11: La obvención fiscal será pagada por el Fisco Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibido el pago en la Tesorería Municipal.

    …Omissis…

    Artículo 13: El Director de Hacienda Municipal, en el plazo de diez (10) días hábiles procederá a verificar el recibo remitido por el inspector fiscal y en caso de conformidad lo remitirá acompañado de la respectiva orden de tramitación a la Dirección de Administración a los fines de la elaboración de la orden de pago correspondiente.

    La orden de pago se tramitará conforme a las normas que regulan la materia.

    Aprobada la orden de pago, la Dirección de Personal la incluirá en la relación nominativa quincenal a los efectos del pago de la obvención al Inspector Fiscal…

    .

    De lo anterior se colige, que la Ordenanza Municipal no considera que el pago de las obvenciones sea parte del sueldo, por el contrario señala que “…los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal…”.

    Aunado a ello, el pago por concepto de obvención procede en tanto y en cuanto el funcionario entere al T.M. los montos recabados por concepto de tributos, multas y accesorios, pasados que sean treinta (30) días hábiles y aprobada la orden de pago, es que se incluirá en la nómina respectiva, ello denota que el pago por concepto de obvención ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente…”

    Asimismo es preciso, destacar que estas remuneraciones de carácter accidental están excluidas del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 133: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…

    .

    En sintonía con lo anterior y acogiendo el criterio antes citado y al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir la retribución por productividad y Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios; de allí que deba negarse la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la recurrente. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.358.395, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.358.395, contra el Municipio Girardot del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.358.395, contra el Municipio Girardot del estado Aragua.

TERCERO

Tempestiva la interposición del presente recurso por parte de la recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción propuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

IMPROCEDENTES en derecho, la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de p.d.J. y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir, en los términos expresados en la motiva del fallo.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.39 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Mecanografiado por: Rossy Tovar Venott

Exp. Nº 10.851

MGS/sr

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