Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ASUNTO: 6827-07

DEMANDANTE: D.M.P.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.685.585 domiciliada en: San F.d.Y., La Esperanza, casa Nº 20, calle Principal, Municipio S.B.d.E.M..

ASISTENCIA

PUBLICA: M.N., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

DEMANDADO: G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.304.875, quien puede ser emplazado en su lugar de trabajo ubicado en: Empresa INFRISA C.A., ubicada en Yare-S.T., Vía autopista, Municipio s.B.d.E.M..

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), .

I

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inició la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana D.M.P.D.P., a favor del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), , debidamente asistida por la Dra. M.N., contra el ciudadano G.J.P.R..

En fecha 27-04-07, este Tribunal, dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda, y se acordó lo conducente. (Folio 05 y 06).

En fecha 08-05-07, el alguacil A.F., consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada al folio 12.

En fecha 14-05-07, el alguacil A.F., consigna Boleta de Citación efectiva debidamente firmada al folio 14.

En fecha 18-05-07, folio 20; Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada y de la no comparecencia tanto de la representación Fiscal del Ministerio público así como de la parte actora.

Al folios 21, de fecha 18-05-07, cursa diligencia por parte del accionado en donde consigna C.d.T. folio 22.

En fecha 21-05-07, folio 23 se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23-05-07, al folio 25, cursa diligencio de la parte accionada en donde consigna partida de nacimiento de sus hijos.

En fecha 31-05-07, la parte actora promueve pruebas al folio 32, debidamente admitido en fecha 31-05-07.

II

DE LOS ALEGATOS:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

PRIMERO

alega la actora que de su unión matrimonial con el ciudadano G.J.P.R., procreo un hijo, que al momento de su separación el padre de su hijo se comprometió a cumplir con las obligaciones materiales y afectivas, pero que nunca se ha hecho responsable, y que actualmente el niño tiene un trauma psicológico por el desprecio que siente por parte de su padre, que ella ha conversado con el accionado para que se haga responsable no solo de la parte económica ya que ella como madre guardadora, puede planificar un presupuesto que sastifaga las necesidades básicas, pero que también es necesario que se haga responsable de la parte afectiva.

Ante tal irresponsabilidad según manifiesta la actora es por lo que acude ante la unidad de defensa publica a los fines de accionar por la vía jurisdiccional, ante la negativa del padre de comprometerse de manera voluntaria, y por todo lo antes expuesto es por lo ocurre ante este juzgado a demandar como en efecto lo hace por Fijación de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijo.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano G.J.P.R., no dio contestación alguna; y siendo la oportunidad procesal para evacuar pruebas el mismo compareció ante este tribunal a los fines de manifestar tener otros hijos y a tales efectos consigno original de las actas de nacimiento de estos, solicitando de esta manera que les fueren tomadas en consideración en la sentencia definitiva.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

TERCERO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño, niña o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para pasar a determinar estos elementos, subsiguientemente, se valoran los presentes medios probatorios:

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. Original del acta de nacimiento del niño de autos; en la que se evidencia el vinculo filial padre-hijo existente entre la misma y el demandado y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    Por su parte, el demandado, ciudadano G.J.P.R., agregó a los autos:

  2. C.d.T. emitida por la Gerencia de recursos Humanos y Seguridad Laboral Industrial de la empresa Infrisa, documento este el cual debe dársele valor probatorio toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante promovió escrito en el cual expone:

  3. Ratifica en todo lo que le sea favorable, muy especialmente, el libelo de la demanda, sustanciado por la Unidad de Defensa Publica. En tal sentido, es importante destacar que dicha frase (mérito favorable) no se encuentra contenida dentro del elenco probatorio venezolano, por lo tanto no es susceptible de valoración por esta Juzgadora, ya que constituye una mala praxis gramatical. A efectos de su justa valoración se requiere que sea indicado específicamente el auto del cual se pretende se tome en consideración como medio probatorio; consecuentemente, se desecha. Y así se establece.

  4. Promueve documental Contentiva de C.d.E. del niño de autos, emitida por la Escuela Básica Nacional “CHACAO”, ubicada en San F.d.Y.M.s.B.d.E.M., a la cual se le asigna valor probatorio ya que de la misma se evidencia la inserción del niño dentro del sistema educativo nacional y por ende las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil. Y así se establece.

  5. hace valer la partida de Nacimiento de su hijo la cual corre inserta al folio (04) la cual ya fue valorada anteriormente.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La obligación alimentaria u obligación de alimentos, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta última.

    Es importante destacar la importancia que para las leyes venezolanas tiene la prestación de la obligación alimentaria, cuya determinación se encuentra en manos del Juez quien a su vez toma como norte en sus decisiones el Interés Superior de los Niños y Adolescentes en su condición de legitimados activos.

    A tales efectos, atendiendo al orden de prelación de las leyes, nuestra Carta Magna señala en su artículo 76, único aparte, lo siguiente:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su artículo 27, numerales 1 y 2 lo siguiente:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social

  6. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula en su artículo 30:

    …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias…

    Según el lo contemplado en el artículo 365 de la ley minoril ya citada, la obligación alimentaria comprende:

    Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En este mismo sentido, el Artículo 282 del Código Civil de Venezuela expresa que:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

    Con vista a los preceptos legales traídos a colación, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria a ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en los artículos supra citados, en procura de proteger el derecho, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la supervisión directa de uno de éstos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a estos hijos no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, estableciendo para ello un monto por concepto de obligación alimentaria, apropiado a sus necesidades.

    De tal manera que el rol que cumple la familia es una seria responsabilidad que debe ser asumida de forma correcta para lograr el pleno desarrollo de facultades de los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    El elemento que reviste suma importancia para garantizar la procedencia de la obligación alimentaria, es la filiación, la cual puede ser legal o judicialmente establecida, ya que hace nacer la obligación alimentaria del padre y la madre respecto a sus hijos y el derecho de sus éstos últimos a reclamar alimentos a sus padres.

    Determinado como haya sido lo precedente, tenemos que, para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, quien aquí decide debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente para proceder para establecer el monto que deberá aportar el demandado alimentista, lo que deberá hacerse tomando elementos de carácter objetivo los cuales son: las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que tal cantidad de dinero deberá establecerse de acuerdo a la edad de la ya mencionada beneficiaria, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la misma existencia del sujeto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a las necesidades del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad del mismo, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, siendo que indiscutiblemente su minoridad representa un hecho notorio que no da lugar a pruebas, por lo que indudablemente amerita el apoyo económico de su progenitor para alcanzar un pleno desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto al niño de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano G.J.P.R., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; En el presente caso se desprende que la capacidad económica el obligado G.J.P.R., se encuentra totalmente demostrada al folio 22 mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa INFRISA, donde se desprende que el mismo devenga un Salario Mínimo actual. Por lo cual deberá prestarla en base a UN CUARTO (¼) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697,50). ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, Debe asimismo dejar asentado esta Juzgadora al considerar que el derecho a alimentos es un deber compartido para ambos padres -pues tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a sus hijos, en virtud de los atributos que conllevan el detentar la patria potestad sobre éstos- que ambos progenitores, están inmersos en el deber de obtener los medios idóneos para garantizar el sustento de los beneficiarios de autos a través, lógicamente, de su incursión en el mercado laboral, lo que hace más llevadera la carga tanto afectiva como material que deben proveer al núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana D.M.P.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.685.585, domiciliada en San F.d.Y., La Esperanza, casa Nº 20, calle Principal, Municipio Simón _Bolívar del Estado Miranda, contra el ciudadano G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.304.875, a favor de su hijo, niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), . En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaría en base a UN CUARTO (¼) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), para ser depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0041-10-0100268154, a nombre del niño de autos, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros la madre antes identificada.

SEGUNDO

Se fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL ESCOLAR, a cancelar en el mes de septiembre de cada año, en base a UN CUARTO (¼) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50) a depositar en la cuenta de ahorros indicada a beneficio del niño de marras.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a depositar en el mes de Diciembre de cada año, en base a UN CUARTO (¼) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), en la cuenta de ahorros indicada.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se Ordena: Medida de Embargo sobre Dieciocho (18) mensualidades de Obligación Alimentaría, en base a UN CUARTO (¼) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697, 50), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaría.

QUINTO

ofíciese al ente empleador notificándole de la presente decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).

AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siendo las once y treinta de la mañana (02:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librandose el oficio correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/zbh

Asunto Nº 6827-07

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