Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 21 de Noviembre del 2.006.

196° y 147°

Presentada la anterior demanda por los ciudadanos D.M.H.R. y J.F.Y.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.107.294 y V-13.817.628 respectivamente, junto con sus recaudos. Désele entrada. Fórmese expediente. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Ambos cónyuges acuden por ante esta instancia a intentar acción de Divorcio fundamentando su líbelo en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, “abandono voluntario y de mutuo acuerdo”, siendo esta causal potestativa del cónyuge que no dio origen al abandono. SEGUNDO: Alegan los solicitantes haberse casado en fecha 17 de Abril del 2.006, teniendo exactamente siete (7) meses de casados.

En nuestra legislación civil venezolana, el divorcio por mutuo acuerdo lo consagra el artículo 185-A del Código Civil, que en su encabezamiento establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..”, siendo que en el presente caso eso no ocurre, pues los cónyuges solo tienen siete (7) meses de casados. Por otra parte el artículo 191 del Código Civil en concatenación con el artículo 185, primer aparte, ejusdem, regulan el denominado divorcio ordinario, el cual solo puede intentarse por las causales determinadas en el artículo 185, ídem, y por el cónyuge que no haya dado causa a ello; no siendo el “mutuo consentimiento” causal alguna de divorcio, tal como lo pretenden los solicitantes.

A juicio de este Juzgador, en el caso inconcreto, solo es procedente solicitar la Separación de Cuerpos establecida en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Y su procedimiento especial establecido en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no es así solicitado por las partes.

Ahora bien, al haberse demandado en el presente asunto un Divorcio “por mutuo consentimiento” y por abandono voluntario en conjunto por ambos cónyuges, la presente acción contraría los artículos 185 primer aparte y 191 del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, intentada por los ciudadanos D.M.H.R. y J.F.Y.I.. Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.065.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Leticia.

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