Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Cinco (5) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-00899.-

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte actora: Ciudadana D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.954.544 y de este domicilio.

Abogado Asistente: J.T., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.697.-

Parte demandada.- ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 10 de julio del 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo B-2.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de junio de 2.007, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.954.544 y de este domicilio , debidamente asistida del abogado en ejercicio J.T., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.697, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 10 de julio del 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo B-2, acordándose la citación de la parte demandada, se admitió la misma y se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1983, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA:1W69ADV114679, SERIAL DE MOTOR: ADV114679, PLACAS JAO836, el cual le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano O.R.H.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.903.136, en fecha 27 de diciembre del 2002, a través de un documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo 183, de los Libros respectivos.- Que su vehículo antes descrito venía prestando servicio de carro por puesto para la UNION DE CONDUCTORES BRISAS DEL MAR, (Las Casitas) Barcelona con la debida afiliación correspondiente; dicha línea tiene su ubicación en la vereda 4, casa N° 4, Sector 1, urbanización Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, que funciona como parada en los alrededores de la plaza Buenos Aires.- Que el vehículo en cuestión servía de manutención para ella y su familia, siendo el dinero obtenido producto de dicho servicio el único aporte que venían devengando mensualmente y al no tener esta entrada fija se les ha hecho cuesta arriba obtener el sustento diario que le permita cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, ya que el día 21 de octubre del 2006, como de costumbre, lo dejó bajo el resguardo y cuidado del ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, ubicado en la avenida P.M.F. frente al Cementerio Municipal de Barcelona, tal como lo venía haciendo desde aproximadamente Cuatro (04) años.- Al día siguiente, es decir, el día 22 de octubre del 2006, al momento de retirar el vehículo, le manifestaron que ya otra persona se lo había llevado.- Destacando que para que un vehículo sea retirado de dicho estacionamiento, es necesario y obligatorio presentar el ticket debidamente cancelado, al momento, sin embargo, ella siempre tuvo en su poder el ticket, debidamente cancelado, signado con el N° 5161.- Posteriormente ese mismo día, 22 de Octubre del 2006, puso la respectiva denuncia por HURTO DE VEHÍCULO, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas ( CICPC) subdelegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, procediéndosele a la elaboración del expediente N°. H-279-803.- Igualmente por cuanto el propietario del Estacionamiento, ciudadano G.G.B., hizo caso omiso a sus reclamos, evadiéndole con frecuencia y negándose a resolverle tal situación, tomo la determinación de denunciarlo el día 01 de Noviembre del 2006, a través de la Coordinación Regional de Indecu, ubicada en el expediente con el N° 565-N-2006 y citándose al ciudadano G.G.B., para que compareciera el día 15 de Noviembre del 2006, a las 9:00 a.m, no obstante se le envió una segunda citación para el día 20 de Noviembre del 2006, a las nueve de la mañana y tampoco compareció.- Posteriormente , se le envió una tercera y Cuarta citación, a las cuales NUNCA acudió, y es el día 05 de Noviembre del 2006, que concurrió ante este Departamento, manifestando que esperaría el resultado de las investigaciones realizadas por el cuerpo técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), dejando así expresa constancia de que no se negaba a responderle por la pérdida de su vehículo.- Que por tal motivo procedió a demandar a la firma Personal ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.e.A., en fecha 10 de julio del 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo B-2, representada por el ciudadano G.G.B., quien es de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-438.358, con domicilio en la Avenida P.M.F., frente al Cementerio Municipal de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, o en su defecto a cancelarle la suma de : PRIMERO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de costo actual del identificado vehículo de su propiedad.- SEGUNDO: QUNCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,00), por concepto de Lucro Cesante, es decir, esta cantidad la ha dejado de percibir desde el momento en que no apareció su carro en el identificado estacionamiento, para lo cual consignó constancia debidamente expedida por la Unión Conductores Las casitas, en donde fue aplicado como método de cálculo para estimar este monto, la suma de la totalidad de los ingresos promedio diario que producía el vehículo, antes de que fuera sustraído del estacionamiento.- TERCERO: Solicitó Medida cautelar de Secuestro, sobre el estacionamiento Grumiro.- CUARTO: Al pago de las costas y Costos Procesales de dicho Procedimiento.- Consignó los siguientes documentos: Carta de afiliación de la unión Conductores Las casitas. Marcado “A”; Ticket del estacionamiento Grumiro N° 5161. Marcado “B”; Documento de venta del vehículo, incluyendo titulo de propiedad original, constante de diez (10) folios útiles, marcado “C”; Copia de denuncia ante el CICPC, de fecha 22 de octubre del 2006, asignándole el N° de expediente H279-803. Marcado “D”; denuncia al la Coordinadora regional INDECU, Anzoátegui, de fecha 03 de Noviembre del 2006, Marcado “E”.- Copia del acta de la coordinadora regional del Indecu, denuncia Nº 565-N-2006, de fecha 05 de noviembre del 2006, marcado “F”

En fecha 13 de julio del 2007, se libró compulsa, a fin de citar a la parte demandada.-

En fecha 30 de julio del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual el demandado, se negó a firmar la compulsa.-

En fecha 06 de agosto del 2007, el demandado, ciudadano G.G.B., de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de identidad Nº E-438.358, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103, y presentó escrito en un folio útil, contentivo de cuestiones previas, y promovió la del ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir : “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” en el cual alegó que el actor se abroga una cualidad de propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1983, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA:1W69ADV114679, SERIAL DE MOTOR: ADV114679, PLACAS JAO-836, según documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo 183, de los Libros respectivos, lo que indica sin lugar a dudas que estamos en presencia de un “ documento privado” que no puede ser oponible a terceros como en la presente causa.- Y en segundo término opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- En este sentido el demandante no señaló de conformidad con el artículo 340, ordinal 7, del Código de procedimiento Civil, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, entiéndase y léase que no especificó, ni señaló sus causas en el Libelo de la demanda.- Y por último opuso la cuestión Previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, porque el actor indica la existencia de un p.J. iniciado el 22 de octubre del 2006, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), Nº H-279-803, el cual no sabemos en que fase se encuentra.-

En fecha 27 de Noviembre del 2007, la actora, confirió poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio: J.E.T. E I.O., de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 113.697 y 122.608, respectivamente.-

En fecha 16 de octubre del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación y contradicción al escrito contentivo de las cuestiones previas, presentado por la parte demandada, y con respecto a la ilegitimidad del actor, contenida en el ordinal segundo, manifiesta que si bien es cierto el Titulo de propiedad consignado en el Libelo de la demanda, no se encuentra a nombre de su representada la ciudadana D.M.M.R., y que así mismo fue consignado, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo 183, de los Libros respectivos, es precisamente en este documento en el cual se evidencia que ha existido la tradición de la propiedad de dicho vehículo, y que por ser un bien mueble, el notario da fe pública de la transacción.-

Con respecto a la del Ordinal 6, es decir el defecto de forma de la demanda:

La parte demandada, hace alusión, en su escrito de oposición de cuestiones previas, al Artículo 340, Ordinal 7 del Código de procedimiento Civil.

Con respecto a la Cuestión Previa del ordinal 8, es decir la existencia de una cuestión Prejudicial, si bien es cierto se interpuso ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación De Barcelona, denuncia por hurto de vehículo de fecha 22 de octubre del 2006, investigación que percibe la responsabilidad en cuanto al delito de Hurto se refiere, sin obtener respuesta eficaz, no obstante, el presente juicio persigue como finalidad, la obtención del resarcimiento por el daño material y moral, ocasionado por el demandado, por lo cual considera que el P.P. referido no guarda relación, ni tiene incidencia alguna en este proceso.-“

En fecha 07 de marzo del 2008, el abogado apoderado de la parte demandante J.T.C., E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281, solicitó se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas.-

En fecha 24 de Abril de 2008, la abogada I.O.V., solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas.-

En fecha 25 de junio del 2009, la antes mencionada apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 29 de junio del 2009, el ciudadano Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de Julio del 2009, la abogada en ejercicio I.O.V., solicitó nuevamente al Juez de este Tribunal, se pronuncie en cuanto a las Cuestiones Previas.-

En fecha 30 de abril del 2010, el abogado en ejercicio J.E.T., sustituyó poder en la persona de la abogada Y.C., titular de la cédula de identidad N° 11.903.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.671.-

En fecha 20 de mayo del 2010, la abogada Y.C., ya identificada, ratificó la solicitud de pronunciamiento de cuestiones previas.-

En fecha 09 de julio del 2010, la apoderada actora, ratificó nuevamente la solicitud de pronunciamiento de cuestiones previas.-

Este Tribunal al respecto observa que ninguna de las partes, promovió pruebas a la incidencia.-

En fecha 19 de Noviembre del 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró las cuestiones previas de la forma siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, Estacionamiento Grumiro, contra la parte actora, ciudadana D.M.M.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada, Estacionamiento Grumiro, contra la parte actora, ciudadana D.M.M.R..

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada, Estacionamiento Grumiro, contra la parte actora, ciudadana D.M.M.R..-

En fecha 02 de diciembre del 2010, la abogada Y.D.C.C., apoderada actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la otra parte.-

En fecha 11 de enero del 2011, la abogada Y.D.C.C., consignó recibo correspondiente al pago de emolumentos.-

En fecha 08 de febrero del 2011, a solicitud de la abogada Y.D.C.C., se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano G.G.B., de la referida Sentencia.-

En fecha 08 de febrero del 2011, se libró la boleta acordada, mediante el auto dictado en esta fecha.-

En fecha 21 de marzo del 2011, la Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.G..-

En fecha 14 de abril del 2011, la abogada en ejercicio Y.D.C.C., presentó escrito de promoción de Pruebas al proceso.-

En fecha 27 de abril del 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora.-

En fecha 29 de abril del 2011, el demandado, ciudadano G.G.B., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 05 de mayo del 2011, se admitieron las pruebas de la parte actora.-

En fecha 11 de mayo del 2011, la abogada en ejercicio Y.D.C.C., apoderada Judicial de la ciudadana D.M., solicitó Cómputo del lapso desde el día 21 de Marzo del 2011, hasta el día 11 de mayo del 2011.-

En fecha 13 de mayo del 2011, se ordenó y practicó el Cómputo solicitado.-

En fecha 25 de Mayo del 2011, la abogada en ejercicio Y.D.C.C., apoderada Judicial de la ciudadana D.M., parte actora, solicitó en virtud de la extemporaneidad de la contestación a la demanda, se dicte Sentencia.-

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Para finalizar esta breve puntualización cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación extracontractual, derivado de un presunto hecho ilícito por parte del demandado, motivado a que la parte actora, ciudadana D.M., manifestó que el día 21 de octubre del año 2006, como de costumbre, dejó su vehículo bajo el resguardo y cuidado del Estacionamiento Grumiro, ubicado en la Avenida P.M.F., frente al Cementerio Municipal de Barcelona, tal como lo venía haciendo desde hacía aproximadamente cuatro (4) años, y el día siguiente, le manifestaron que ya otra persona se la había llevado, siendo necesario para retirar un vehículo del estacionamiento presentar el ticket debidamente cancelado, manteniendo ella siempre el ticket en su poder, y por cuanto alega que se le ha ocasionado grave daño ya que desde que no tiene su vehículo ha tenido que sufrir y padecer por cuanto el vehículo estaba afiliado a la línea Brisas del Mar y le generaba dividendos para su manutención, encontrándose en una grave situación económica. Estimó a demandante que los daños y perjuicios caudados ascienden a la cantidad de Bs. 35.200.000,00, equivalentes hoy en día a Bs. 35.000,00. En cuanto a as cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º (ilegitimidad de la persona del actor), 6º (Defecto de Forma en la demanda) y 8º (existencia de una cuestión prejudicial) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010.

Este Tribunal observa que en el presente caso llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta lo hizo en forma extemporánea, y tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.

Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

En este orden de ideas, nuestro M.T. expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1.069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y

c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….

(Subrayado y negritas añadidos por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a este sentenciador verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte de los accionados, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la misma culminó en fecha 28 de marzo de 2011, y que en dicha fecha no compareció el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, sino que por el contrario lo presentó en forma extemporánea el día 29 de abril de 2011, por lo cual se considera satisfecho el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas comprendida entre el día 29 de marzo de 2011 y el día 26 de abril de 2011 (ambas fechas inclusive) la parte accionada no promovió medio de prueba alguno. Así se establece.

En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demandante instauró demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando su petición en los artículos 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se considera cumplido el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.

A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la parte demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano G.G.B., quien es de nacionalidad Italiana, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui y portador de la cédula de Identidad Nº E-438.358, en su carácter de Propietario de la Firma Personal “ESTACIONAMIENTO GRUMIRO”, tendiente a promover pruebas, razón por la cual considera este juzgador cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del demandado, en la presente causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera este sentenciador que queda evidenciada en autos la Confesión Ficta y por tanto la responsabilidad extracontractual del demandado en la producción de daños al patrimonio de la demandante y los consiguientes perjuicios ocasionados con motivo del hecho ilícito relación, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la ciudadana D.M.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.954.544, en contra del ciudadano G.G.B., quien es de nacionalidad Italiana, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui y portador de la cédula de Identidad Nº E-438.358. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) por concepto de “Daño Emergente”, vale decir, el monto correspondiente al costo de vehículo propiedad de la demandante para la fecha de introducción de la presente demanda.

  2. - La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS (Bs. 15.200,00) por concepto de “Lucro Cesante”, vale decir, la cantidad dejada de percibir por la demandante por concepto de ingresos diarios producidos por el vehiculo en cuestión como afiliado a la “Unión de Conductores Las Casitas”. Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de su publicación sin necesidad de notificación a las partes. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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