Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000219

PARTE DEMANDANTE: D.M.S.C., A.B.B.C., M.M.T.R., C.E.H.B., M.C.A., T.G.T., T.M.L.G., N.N.J.C., C.M.B.C., M.C.M.J., MIRIAN EVENA PÈREZ, T.D.J.F.G., DAYSIS M.J., A.M. RIVAS DE PÈREZ, NAILETH B.F., M.B.R.D.T., M.A.B.S., P.V.N.D.C., M.C.M.S., M.N.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.512.474, 11.240.406, 12.583.583, 1.568.097, 9.595.568, 9.598.516, 15.998.285, 11.979.997, 11.757.367, 11.754.846, 8.167.473, 4.239.610, 11.757.412, 8.159.615, 13.983.966, 16.271.681, 10.618.596, 17.609.721, 10.059.590, 15.046.733, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.S.G. y V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL: G.G., venezolana, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen los ciudadanos D.M.S.C., A.B.B.C., M.M.T.R., C.E.H.B., M.C.A., T.G.T., T.M.L.G., N.N.J.C., C.M.B.C., M.C.M.J., MIRIAN EVENA PÈREZ, T.D.J.F.G., DAYSIS M.J., A.M. RIVAS DE PÈREZ, NAILETH B.F., M.B.R.D.T., M.A.B.S., P.V.N.D.C., M.C.M.S., M.N.D.L., por cobro de Beneficio Sociales contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.M.S.C., A.B.B.C., M.M.T.R., C.E.H.B., M.C.A., T.G.T., T.M.L.G., N.N.J.C., C.M.B.C., M.C.M.J., MIRIAN EVENA PÈREZ, T.D.J.F.G., DAYSIS M.J., A.M. RIVAS DE PÈREZ, NAILETH B.F., M.B.R.D.T., M.A.B.S., P.V.N.D.C., M.C.M.S., M.N.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.512.474, 11.240.406, 12.583.583, 1.568.097, 9.595.568, 9.598.516, 15.998.285, 11.979.997, 11.757.367, 11.754.846, 8.167.473, 4.239.610, 11.757.412, 8.159.615, 13.983.966, 16.271.681, 10.618.596, 17.609.721, 10.059.590, 15.046.733, respectivamente, representados por las abogadas M.E.S.G. y V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN N.S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la Fundación N.S.d.E.A., a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos D.M.S.C., A.B.B.C., M.M.T.R., C.E.H.B., M.C.A., T.G.T., T.M.L.G., N.N.J.C., C.M.B.C., M.C.M.J., MIRIAN EVENA PÈREZ, T.D.J.F.G., DAYSIS M.J., A.M. RIVAS DE PÈREZ, NAILETH B.F., M.B.R.D.T., M.A.B.S., P.V.N.D.C., M.C.M.S., M.N.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.512.474, 11.240.406, 12.583.583, 1.568.097, 9.595.568, 9.598.516, 15.998.285, 11.979.997, 11.757.367, 11.754.846, 8.167.473, 4.239.610, 11.757.412, 8.159.615, 13.983.966, 16.271.681, 10.618.596, 17.609.721, 10.059.590, 15.046.733, respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha dos (02) de julio de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que son trabajadores activos de la Fundación Regional del N.S.d.E.A., como Personal fijos y contratados.

• Que son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.

• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.

En su escrito libelar, los accionantes exigen:

• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 694.292,50).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada esgrimió lo siguiente:

• Reconoció que se la adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos 2000, 2001, 2002, 20003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de los años 2005, 2006, 2007 el mes de agosto.

• Reconoció que se la adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos anteriormente especificados, sin embargo la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando va en contradicción con los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Rechazó la forma del cálculo utilizada por los accionantes para la determinación del monto reclamado en el libelo de demanda.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: Conceptos demandados; y como hechos controvertidos: Los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó poder otorgado por los demandantes a las abogadas M.E.S.G., V.M.R. y J.B.R., cursante al folio 29 al 36 del presente expediente;

• Consignó Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 38 del presente expediente;

• Consignó copia simple de nómina de empleados fijos y contratados, cursante al folio 39 al 45 del presente expediente.

• Consignó comunicación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure, cursante al folio 46 al 51 del presente expediente.

• Consignó comunicación dirigida a la Presidenta de la Fundación N.S.d.E.A., cursante al folio 52 al 57 del presente expediente.

• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a Consultaría Jurídica de la Fundación N.S.d.E.A., cursante al folio 58 del presente expediente.

• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del N.S.d.E.A., cursante al folio 59 del presente expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos; este Juzgado considera necesario aclarar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió copias de vouchers, copias de cedulas de identidad y nombramientos o contratos, cursantes del folio 273 al 297 del presente expediente.

• Promovió nomina del personal de pago de sueldo de fecha 19 de diciembre de 2008, cursantes del folio 39 al 45 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió notificaciones a la Procuraduría General del Estado Apure y Fundación Regional el N.S. y oficio emanado de ente público, cursantes del folio 46 al 58 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió cuadro cronológico del valor de la Unidad Tributaria, este Tribunal asienta que de la revisión exhaustiva del expediente, no consta en autos dicho documento, y al no existir en su escrito de pruebas información detallada de la mencionada documental no hay nada que valorar.

• Promovió copia de los cálculos y la orden de pago del ciudadano J.H., C.I. Nº 11.238.286, de fecha 06 de marzo de 2008, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que tal documento no consta en auto; por lo tanto no hay nada que valorar.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina de pago de cesta tickets desde los años 2000 al 2003, de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2004, y agosto del 2006, 2007; 2.- Copia de los recibos de pago de cesta tickets mensuales de cada uno de los demandante 3.- Nomina o libro de relación de entrega debidamente firmada por la asistencia para el pago de cesta tickets de los trabajadores; 4.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.H..

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.S., L.E. y C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.

• Promovió los indicios y presunciones, la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva, en consecuencia se desecha la misma.

• La parte promovente ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de agosto del 2009. Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la prueba de exhibición de documento, la prueba testimonial y la prueba de indicios y presunciones del escrito de promoción de prueba; se deja constancia que la misma ya fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de noviembre de 2010, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora en virtud de que ya se pronunció sobre las mismas.

• Promovió declaración de la parte contraría; Quien decide evidencia que la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, en consecuencia no hay nada que valorar.

• Promovió Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, marcada con la letra “E”, cursantes al folio 38 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consigno poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2.009, cursantes del folio 161 al 162 del presente expediente.

• Consignó copia de orden de entrega Nº 278257, correspondiente al mes de agosto del año 2004, cursante del folio 163 al 170 del presente expediente.

• Consignó copia de orden de entrega Nº 316484, correspondiente al mes de septiembre del año 2004, cursante del folio 171 al 193 del presente expediente.

• Consignó copia de orden de entrega Nº 316486, correspondiente al mes de noviembre del año 2004, cursante del folio 194 al 211 del presente expediente.

• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de noviembre del año 2004, cursante del folio 212 al 216 del presente expediente.

• Consignó copia de orden de entrega Nº 316487, correspondiente al mes de diciembre del año 2004, cursante del folio 217 al 233 del presente expediente.

• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de diciembre del año 2004, cursante del folio 234 al 238 del presente expediente.

• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2005, cursante del folio 239 al 242 del presente expediente.

• Consignó copia de listado de empleados, cursante al folio 243 al 246 del presente expediente.

• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2006, cursante del folio 247 al 253 del presente expediente.

• Consignó copia fotostática simple de nomina de pago de cesta ticket., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, cursante del folio 254 al 265 del presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; lo cual fue acordado el Tribunal de la causa, por lo cual esta Alzada considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que la parte demandante solicitó en la audiencia oral de juicio la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, ya había sido cancelado a los demandantes; igualmente, se observa que la accionada reconoció que efectivamente se les adeuda el pago de este beneficio a los demandantes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003.

Ahora bien, en relación a la Unidad Tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese tribunal, en los términos siguientes:

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación con respecto a los trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de octubre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.M.S.C., A.B.B.C., M.M.T.R., C.E.H.B., M.C.A., T.G.T., T.M.L.G., N.N.J.C., C.M.B.C., M.C.M.J., MIRIAN EVENA PÈREZ, T.D.J.F.G., DAYSIS M.J., A.M. RIVAS DE PÈREZ, NAILETH B.F., M.B.R.D.T., M.A.B.S., P.V.N.D.C., M.C.M.S., M.N.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.512.474, 11.240.406, 12.583.583, 1.568.097, 9.595.568, 9.598.516, 15.998.285, 11.979.997, 11.757.367, 11.754.846, 8.167.473, 4.239.610, 11.757.412, 8.159.615, 13.983.966, 16.271.681, 10.618.596, 17.609.721, 10.059.590, 15.046.733, respectivamente, representados por las abogadas M.E.S.G. y V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN N.S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la Fundación N.S.d.E.A., a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos D.M.S.C., A.B.B.C., M.M.T.R., C.E.H.B., M.C.A., T.G.T., T.M.L.G., N.N.J.C., C.M.B.C., M.C.M.J., MIRIAN EVENA PÈREZ, T.D.J.F.G., DAYSIS M.J., A.M. RIVAS DE PÈREZ, NAILETH B.F., M.B.R.D.T., M.A.B.S., P.V.N.D.C., M.C.M.S., M.N.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.512.474, 11.240.406, 12.583.583, 1.568.097, 9.595.568, 9.598.516, 15.998.285, 11.979.997, 11.757.367, 11.754.846, 8.167.473, 4.239.610, 11.757.412, 8.159.615, 13.983.966, 16.271.681, 10.618.596, 17.609.721, 10.059.590, 15.046.733, respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciséis (18) de julio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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