Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

En fecha 23/05/2014 la Ciudadana KAROLYN D.B.C., interviene como tercera persona, asistida por el Abogado en Ejercicio F.S.A.P. y consigna escrito con sus respectivos anexos, en el cual hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/02/2014.

El día 06/06/2014 el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado: J.P.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127; comparece ante este Tribunal a los fines de solicitar mediante diligencia se fije oportunidad para cumplir la Ejecución Forzosa, de la Sentencia dictada en fecha 21/02/2014.

Riela al folio ciento quince (115) del presente expediente diligencia de la ciudadana KAROLYN D.B.C., up-supra identificada; asistida por la Abogada en Ejercicio L.R.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.412, en la cual confiere Poder Apud Acta Especial a los Abogados; F.S.A.P. y L.R.C.P..

El día 16/06/2014 cursa escrito del Apoderado Judicial de la ciudadana KAROLYN D.B.C., up-supra identificada, en el cual promueve pruebas documentales, testimoniales y prueba de inspección; anexo marcado con letra “A”; las cuales se admitieron en fecha 17/06/2014.

En fecha 18/06/2014 cursa escrito de promoción de pruebas del Apoderado Judicial de la parte demandante, J.P.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127 el cual fue admitido la misma fecha y se deja sin efecto el traslado y constitución del Tribunal por cuanto la misma no es idónea y adecuada para la oposición como tercero a la Medida Preventiva de Embargo.

Riela Acta de Ratificación al folio ciento veintiocho (128), en el cual el Apoderado Judicial ciudadano: J.L.V., parte actora en el presente juicio solicita a este Tribunal se declare inexistente las actuaciones denominadas promoción de pruebas por el Abogado F.S.A.P., ya que el mismo presentado por el Abogado antes mencionado en fecha 13/06/2014 no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que en la misma fecha comparecieron los ciudadanos F.D.R.C. y M.L., los cuales ratificaron dichos documentos.

Se deja constancia que en fecha 18 de Junio del 2014 se declara DESIERTO el Acto de Ratificación de Documentos, de los ciudadanos O.P. y SHARLINE MARACARRE, miembros del C.C.d.C.d.A..

En fecha 26/06/2014 el Apoderado Judicial F.S.A.P., inscrito en el Inpreabogado N° 112.095, en nombre y representación de la ciudadana KAROLYN D.B.C., up-supra identificada, consigna escrito y se ordena agregar a los autos en la misma fecha.

El día 26/06/2014 este Tribunal dicta auto en el cual hace necesario diferir la presente incidencia por un lapso de tres (03) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA:

Alega la parte opositora ciudadana KAROLYN D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.318.881, debidamente por el abogado F.S.A.P., que realiza la presente oposición como tercera persona toda vez que alega ser poseedora legítima de una casa de habitación familiar ubicada en la calle Aramendi con cruce con la Avenida San Luís de esta ciudad de Barinas posesión que alega tener por mas de trece (13) años con su grupo familiar constituido por el ciudadano O.O.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.202.716, junto con sus menor4es hijos, alegando tener derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias construidas por su propias expensas con dinero de su propio peculio consignado como prueba documento de contrato de obra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 16 de mayo de 2014, el cual acompaño anexo marcado con la letra “A”.

DE LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN:

Este Tribunal observa que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:

Artículo 376. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:

  1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;

  2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,

  3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

    Por otra parte, el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

    En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.

    En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.

    DE LA TERCERÍA PROPUESTA: El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

    En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada.

    Por otra parte, tampoco es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de acuerdo con la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que ha realizado la ciudadana KAROLYN D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.318.991, con la asistencia del abogado en ejercicio F.S.A.P., en su demanda de tercería, pues aún cuando el caso de autos se encuentra en una etapa procesal en que si bien existe una sentencia en fase de ejecución sin haberse aún ejecutado, tal oposición solo debe proceder en caso de que la demanda de tercería haya sido admitida, que no es el caso de autos, ya que el supuesto del mencionado artículo 376 del citado texto procesal, permite suspender la ejecución hasta que se decida la tercería. Interpretar de otro modo la disposición in comento, sería establecer la posibilidad de suspender la ejecución sin razón alguna pues si no existe un juicio de tercería pendiente por decisión, no tendría ningún sentido suspender la ejecución.

    El caso que se a.s.c.c. una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho real sobre el inmueble. Tal y como se señalo anteriormente la tercera opositora alega ser poseedora legítima del bien inmueble, el cual en la causa principal fue tramitado sobre un local comercial tal y como se desprende del contrato de arrendamiento valorado y analizado en la causa principal ubicado en la Calle Aramendi con cruce a la avenida San Luis de esta ciudad de barinas, el cual la tercera opositora señala que una casa para habitación familiar, y que alega estar poseyendo por mas de trece (13) años conjuntamente con su concubino ciudadano O.O.G.T., con su grupo familiar, alegando a su ves tener mejor derecho sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno antes ubicado conformado por una casa de habitación familiar el cual ha conformado durante varios años a sus propias expensas.

    Es de advertir que la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, que en todo caso debió haber sido solicitada por la ciudadana KAROLYN D.B.C.,, situación que no fue propuesta por la misma.

    DEL DOCUMENTO FEHACIENTE REQUERIDO EN LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN: La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.

    Considera esta sentenciadora que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.

    En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. R.A.P. – 1.936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don J.E.) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. C.S. quien sostuvo – 1.950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista A.B., quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista C.L., no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.

    Actualmente, la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizará infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

    Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, en primer lugar, en cuanto al autenticado, puede señalarse que es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.

    LA PRUEBA FEHACIENTE EN LA DOCTRINA: Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro A.B. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”.

    Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

    Para el célebre Brice, en sus

    Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.

    Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.

    Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DOCUMENTO FEHACIENTE:

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

    De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:

    (…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

    ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...

    Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.

    Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

    Ahora bien, el artículo in comento establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del código adjetivo civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.

    DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA TERCERISTA: Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, ellos son:

  4. - Documento de contrato de Obra, suscrito entre los ciudadanos KAROLYN D.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.318.881 contratante y el ciudadano F.D.R.C., cedula de identidad Nº 11.710.199, autenticado por ante la Notaria pública Primera de Barinas Estado Barinas de fecha 16 de mayo 2011 anotado bajo el Nº 10, tomo 131, folio 47 hasta el 51, a los efectos de dejar demostrado que las mejoras a que hace referencia el contrato fueron fomentadas a su propias y únicas expensas.

    Asimismo dicha parte a los efectos de la valoración de esta prueba promovió como testimonial la declaración del ciudadano F.D.R.C., a los efectos de que ratifique el contenido del contrato de obra que riela al folio 108 al 112.

    En este mismo orden de ideas cabe observar que tratándose de un documento declarativo de construcción de mejoras y bienhechurias, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que estos al igual que el título supletorio, aunque estén registrados no pierden su condición de prueba testimonial, y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la Sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

    Ahora bien tal y como se señalado anteriormente la parte promoverte solicitó la evacuación de la testimonial del ciudadano F.D.R.C., parte contratante, el cual el día y hora señala por este tribunal para la evacuación de la misma se dejo constancia de lo siguiente se transcribe textualmente:

    …Primera Pregunta: Diga el Testigo desde cuando conoce a la ciudadana KAROLYN D.B.C., Respondió: Aproximadamente dieciséis (16) años, Segunda Pregunta: Diga el Testigo cuanto dinero recibió, por la construcción que dice haber realizado: Hace aproximadamente doce (12) años realice ese trabajo y no recuerdo exactamente la cantidad, como 500 Bs; Tercera Pregunta: Diga el Testigo la dirección exacta de las referidas mejoras que dice haber construido: Eso queda en el Barrio Caja de Agua, no se exactamente que calles y que Avenidas son…

    Con base a las señaladas declaraciones se infiere que al no haber declarado de forma clara sobre los hechos establecidos en el referido contrato de obra como lo fue el precio del contrato de obra y las aun desconocer la dirección donde se ejecuto la supuesta obra de las mejoras y bienhechurias, no queda duda para esta Juzgadora al considerar que dicho documento no quedó debidamente ratificado en el proceso, en consecuencia no se valora, por lo tanto el tercero opositor, no demostró su legitimación activa, es decir; el derecho de propiedad de las mejoras y bienhechurias que dice tener en posesión del bien objeto de la presente causa, ya que el constructor debió ratificar su dicho de manera concurrente.

    De la misma manera es menester señalar que el documento de contrato de obra debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera de Barinas Estado Barinas de fecha 16 de mayo 2011 anotado bajo el Nº 10, tomo 131, folio 47 hasta el 51, presentado a los efectos de dejar demostrado que las mejoras a que hace referencia el contrato fueron fomentadas a su propias y únicas expensas, no se desprende que sea un instrumento público fehaciente, es decir, tal como se dejó establecido que es, él documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado. En tal sentido El antes descrito instrumento, dada sus característica, no es conforme de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, como un documento público, en tal sentido se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. -Promovieron constancia de residencia, donde consta que su representada reside en el inmueble objeto del presente juicio por un periodo de 17 años.

  6. -Promueve las testimoniales de los ciudadanos SHARLINE MARARRE M.L., O.P.. a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la constancia emitida por el concejo comunal Caja de Agua.

    Dicha prueba fue admitida y el día y hora fijada para te tuviera lugar el acto de evacuación de los señalados testigos SHARLINE MARARRE y O.P., dicho acto fueron declarados desierto, según consta en acta levantadas el cual corren inserta a los folios 130 y 132

    Solamente compareció el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.434.421, quien estando debidamente juramentado señalado se transcribe textualmente:

    …, se procede a realizar dicho acto de ratificación del presente instrumento; el ciudadano respondió: Si lo reconozco, Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial J.L.V.V., y se le concede el mismo, quien expuso: Diga el Testigo desde cuando conoce a su vecina presunta, la ciudadana KAROLYN D.B.C., a esa ciudadana no la conozco de vista y trato pero se que vive en la comunidad, Diga el Testigo si el C.C. que usted representa tiene interés en que sus vecinos resuelvan sus problemas de manera favorable: Claro que si…

    En tal sentido es importante señalar que por tratarse se una prueba de ratificación de un documento privado el cual era la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal “Caja de Agua” del Barinas estado Barinas, emitida en fecha 16 días del mes de junio del año 2014. se deja establecido que esta juzgadora no le puede atribuir ningún valor probatorio por cuanto para que dicha prueba pueda tener el efecto jurídico valido y como tal puede ser valorada, debieron concurrir al acto de ratificación de la presente documental privada todos los firmaron por el c.c. a saber los ciudadanos SHARLINE MARARRE M.L., O.P., y no haber sido declarado desiertos el acto, no se le puede otorgar ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

  7. -Promovió como prueba de inspección judicial a los efectos de que el Tribunal conjuntamente con la Superintendencia Regional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de Barinas.

    Dicha prueba fue declarada inamisible por este Tribunal. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios.

  8. - Promueve el escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente donde se narran los hechos sustanciados en la mas patente realidad los cuales fueron debatidos en rigor del marco legal.

    El escrito de promoción de prueba no puede ser valorado como medio de prueba. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

  9. - Promueve en todo su vigor probatorio los contratos de arrendamientos, el primero autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, admitido por la contraparte y cursante a los folios 4 al 8 del presente expediente, contrato los cuales contienen las cláusulas que son aceptada entre las partes donde se arrienda un local comercial específicamente un local comercial.

    Dicho Contrato fue valorado plenamente en la cusa principal de la mismas otorgádsele a la misma todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Asimismo alega La ciudadana KAROLYN D.B.C., asistida por su abogado en ejercicio F.S.A.P., alega a su vez la falta de cualidad del actor, por cuanto a su decir señala que la actora alega el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente causa registrado a nombre de su difunto esposo R.A.R., del inmueble registrado por ante la oficina Pública de Registro Inmobiliario anotado bajo el Nº 17, folio 36 vto. 34 protocolo primero, tomo 2 principal y duplicado, cuarto trimestre de 1973 y que del referido inmueble se desprende que es propiedad solo del terreno y que sobre las mejoras o bienhechurias sobre el fomentadas nunca fue propietaria y menos parte en la presente causa por cuanto no demostró su cualidad y legitimidad para demandad.

    En sintonía con lo anterior, resulta preciso acotar, que en el caso de autos, la acción interpuesta lo es por resolución de contrato de arrendamiento, en cuyo procedimiento no se discute la propiedad, en virtud de que la accionante lo que persigue es la entrega del inmueble dado en arrendamiento en forma escrita por falta de pago del canon de arrendamiento, siendo innecesario en estos casos discutir la propiedad o titular del bien dado en arrendamiento, razón por la cual a juicio de quien suscribe la alegada falta de cualidad resulta IMPROCEDENTE por infundada, Y ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior, considera necesario enfatizar esta juzgadora que en el presente caso se trata de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual el Tribunal, en sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2013, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.R.C., en su carácter de arrendadora contra el ciudadano O.O.G.T., en su carácter de arrendatario.

    A tal efecto si nos vamos a una interpretación vinculante sobre el alcance de derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros que manifiestan verse afectados por la ejecución de la referida sentencia, se observa que los recurrentes señala que habita el referido inmueble como propietaria en forma pacifica desde hace mas de 13 años con su grupo familiar constituido por su concubino ciudadano O.O.G.T. y sus menores hijos, Pero tal y como quedo demostrado en autos dicha opositora no ostentan la condición intrínseca de parte, sino que alegan el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° y no pretender alegarlo con una oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que nada tiene que ver con la propiedad del inmueble, provocando así afectar el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que es de Orden Público, razón por la cual tal oposición es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Otro aspecto que debe ser resuelta es lo relacionado con la defensa invocada por la ciudadana KAROLYN D.B.C. al señalar que el inmueble objeto de la presente controversia es sobre un inmueble constituido por casa de habitación familiar y señala que el presente procedimiento se realizó como si se tratara de un establecimiento comercial, cuando lo cierto que es una casa de habitación familiar. Alegado como garantía constitucional como un derecho de vivienda.

    Al respecto, este Tribunal aprecia que en el caso bajo análisis ocurre una situación particular, aunque no poco común pues, el uso atribuido originalmente en el contrato al inmueble arrendado era comercial, tal y como quedo establecido en el contrato suscrito entre la ciudadana D.R.C.D.R. y el ciudadano O.O.G.T., tal y como fue valorado en la presente causa, de manera que, la certeza respecto del carácter de vivienda o no del inmueble, sólo se produjo en el pronunciamiento definitivo del juicio principal, donde se determinó que el inmueble dado en arrendamiento era un local comercial, ubicado en la calle Aramendi cruce con Avenida San Luís de esta ciudad de Barinas, y que el Arrendatario se comprometía a darle uso única y exclusivamente de local comercial.

    Ahora bien, este Tribunal considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. Y en el caso de autos tal y como quedo establecido en la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional emitida en fecha en el cual el Tribunal, en sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2013, el bien objeto del presente contrato lo constituyo un inmueble destinado para local comercial. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre de 2013, interpuesta por la ciudadana KAROLYN D.B.C., asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.S.A.P., en contra de la ciudadana D.R.G.T., debidamente asistida por su apoderado judicial en la cual se ordenó al demandado hacerle entrega del bien ya identificado a la parte actora En consecuencia de lo antes expuesto, se debe dar continuidad con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y la entrega inmediata a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, constituido por una oficina, 1 baño, ubicado en la Calle Arimendi, cruce con Avenida San Luís, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley correspondiente, debido a la cantidad de expediente multiplicidad de competencia llevado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza Titular,

Abg. S.C.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Exp. 3103

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