Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02453

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del recurso de apelación intentado por la abogada: D.M.D.V., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA (13ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del penado: OSPINO OROZCO O.O., contra la decisión dictada mediante auto del día 16 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa en el sentido que fuera revisada y reconsiderada la decisión de fecha 16-10-06, en la que se revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al condenado de autos. Dicha impugnación fue contestada por la profesional del derecho: M.M.B.E.D.H., FISCAL DÉCIMA CUARTA (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL (SE).

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 5 de Noviembre de 2.007, como también la contestación fiscal, por haber sido consignada tempestivamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Octubre de 2.007, la abogada: D.M.D.V., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA (13ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del penado: OSPINO OROZCO O.O., apeló la decisión dictada mediante auto del día 16 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa en el sentido que fuera revisada y reconsiderada la decisión de fecha 16-10-06, en la que se revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al condenado de autos, en los siguientes términos:

Quien Suscribe, Abg. D.M.d.V., Defensora Pública Décima Tercera (13°) con Competencia en la Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano:

Ospino Orozco Osmal Otoniel, quien es de nacionalidad Venezolan, cuya residencia esta ubicada en el Calvario, Barrio San Susin, Casa N° 54, Parroquia 23 de Enero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.942.706, actualmente recluido cumpliendo condena en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guarico, cuya causa cursa ante el Juzgado Accidental Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, plenamente identificado en las actas del expediente signado bajo el N° 1231-04.

Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el Artículo 190 Y 1 91 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de año 2007, donde rechaza por manifiestamente improcedente la solicitud hecha por esta Defensa en el sentido de que sea revisada y reconsiderada la decisión emitida por ese Tribunalen fecha 16 de Octubre de 2006, donde le Revoco la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto al penado de autos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Diciembre del Año 2006, compareció por ante la sede de ese Tribunal de la causa previo traslado del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy “Yare I” el penado: O.O.O.O., quien se dio por notificado de la decisión dictada por ese despacho en fecha 16 de Octubre del año 2006, mediante la cual Revocó la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , Medida de Prelibertad ésta que le fue acordada en fecha 22 de Noviembre de 2004, por reunir los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la misma.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En fecha 16 de Octubre del año 2006, ese Tribunal de la Causa dictó decisión mediante la cual acordó Revocar la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Adjetiva Pena; sin haber celebrado en la presenta causa la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos circunstancia ésta que le causó un gravamen irreparable, toda vez que cerceno su derecho a la defensa por cuanto el A-qua para adoptar tal decisión se basó en informes de no presentación del penado a sus pernoctas sobre las cuales no pudo ejercer el contradictorio.

De los informes negativos en los que se fundó el Juez de Ejecución para negar la solicitud de la defensa se desprende que fueron las no presentaciones de la obligación de pernoctar y presentarse por ante el delegado de prueba; sin embargo, no señaló que el mismo se encontraba privado de su libertad y su posterior consecuencia es de observarse que para la fecha en que el A-quo Revoco la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto no se había llevado a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de lo antes referido se infiere que el A-qua al momento de Revocar la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el caso de marras no se satisfacen las exigencias señaladas en el referido Artículo para que diese motivo al Juzgado Accidental de Ejecución a dicha Revocatoria tal decisión lo que ha hecho es quebrantar y violar los derechos que tiene mi defendido, así como al debido proceso.

Por otra parte es de señalar que si bien es cierto, mi defendido se encontraba privado de su libertad era imposible el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del Juzgado de Ejecución, no menos cierto es que del Acta de la Audiencia Preliminar llevado a cabo por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha seis (06) de Diciembre del 2006, se observa que se decretó la Nulidad del escrito acusatorio y se acuerda la inmediata libertad de mi defendido y como consecuencia se acordó remitir las actuaciones al Archivo Judicial decisión ésta que, quedo definitivamente firme, extinguiéndose con ello la acción penal.

Establece el Artículo 272 de la Carta Magna que, en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y que en los establecimientos penitenciarios se preferirá el Régimen Abierto, de lo que debe concluirse que es un derecho de Rango Constitucional el que tiene el Penado a optar por cumplir su condena en tales condiciones lógicamente previo cumplimiento de los requisitos que exige la Ley se entiende entonces que al exigir el penado le sea concedida cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en libertad está ejerciendo un derecho fundamental por lo que, el Juez de Ejecución tiene la obligación de escucharlo antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma sencillamente porque ésta garantía se la otorga los numerales 1 ° Y 3° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que evidencia la no acreditación de alguno de los requisitos objetivos indicados.

El principio de Contradicción está orientado a evitar que se produzca Indefensión y a impedir que se afecte el derecho a un proceso. El Juez A -qua no escuchó a mi defendido antes de negarle el Destino a Establecimiento Abierto, tampoco la Defensa Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución fue oída.

Por tanto lo más procedente es realizar una Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al penado de autos, a su Defensa Técnica y al Representante del Ministerio Público lo que no aconteció en esta causa a pesar de haber sido solicitada por su Defensa.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que, esta defensa Interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial) de fecha 16 de Octubre del presente año mediante la cual Negó la revisión y reconsideración de la Revocatoria de la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito de los Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación:

1) Que sea Admitido y Declarado Con Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa Pública el 23 de Octubre del año que discurre.

Que se acuerde la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución contra mi defendido Ospino Orozco O.O. en fecha 16 de Octubre del año 2006) donde se le Revocó la Medida de Pre-L.d.R.A.; al penado de autos) por haberse violado su derecho a la defensa se le designe un Juez distinto al Abg. J.A.G.M. en virtud de lo dispuesto por el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y que proceda de inmediato a realizar una Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver posteriormente sobre el pedimento realizado por la. Defensa.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El 1º de Noviembre de 2.007, la profesional del derecho: M.M.B.E.D.H., FISCAL DÉCIMA CUARTA (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL (SE), dio contestación a la apelación de la defensa pública:

Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Décima Tercera con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Dra. D.M.D.V., en representación del penado O.O.O.O., titular de la cédula de identidad nro. 11.942.706, cuya causa cursa ante ese Juzgado identificada con el nro. 1231-04; apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante la cual le fue rechazada por manifiestamente improcedente la solicitud de revisar y reconsiderar la decisión dictada por el Juzgado en fecha 16/10/07.

PUNTO PREVIO

El recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Dra. D.M.V., se encuentra fundamentado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala expresamente lo siguiente: Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(... omissis .. .)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Ahora bien, la decisión recurrida comprende un auto mediante el cual se rechazó conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de la defensa de "revisar y reconsiderar" la decisión que revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen Abierto.

A criterio de la suscrita Representante Fiscal, la solicitud que dio motivo a que el Tribunal de la Causa rechazara la misma es antijurídica por cuanto la revocatoria debidamente ajustada a derecho y dictada en fecha 16/10/06, legalmente no es objeto de revisión por no constituir una medida cautelar o sentencia revisable y menos aún puede ser reconsiderada ya que no existe n.d.p. que contemple la reconsideración.

Ambas decisiones, tanto la dictada por el Juzgado en fecha 16/10/06 mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recurrida mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de revisión y reconsideración de la revocatoria conforme al artículo 509 ejusdem, se encuentran suficientemente ajustadas a Derecho.

En virtud de ello, no se causa un gravamen irreparable al penado cuando es negada una solicitud que la misma carece de fundamento jurídico y por lo tanto no encuadra en ninguna norma. Ha consideración de la suscrita el gravamen irreparable se lo causó el mismo penado cuando no dio cumplimiento a las condiciones impuestas en el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y el Tribunal de la Causa conforme a las causales de derecho revocó la misma.

Por tanto al no encuadrar la decisión recurrida en las causales contenidas en el citado artículo 447, es por lo que la misma debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

RECUENTO PROCESAL DE LA FASE DE EJECUCIÓN

El penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por haber resultado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 22 de Noviembre de 2004 el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual y con fundamento éfl el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada al penado por no haber dado cumplimiento a las condiciones impuestas.

Es presentado por la Defensa del penado solicitud de revisión y reconsideración al auto de fecha 16/10/06.

En fecha 16 de Octubre de 2007 el Tribunal de la Causa rechaza por manifiestamente improcedente la antes citada solicitud de revisión y reconsideración.

En fecha 23 de Octubre de 2007 fue presentado escrito de apelación por parte de la Defensora Pública Penal Décima Tercera en representación de su defendido O.O.O.p.O..

En fecha 29 de Septiembre de 2007 es recibida en el Despacho Fiscal Boleta de Emplazamiento relacionada con la apelación antes citada.

ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la Causa en fecha 16 de Octubre de 2007, dicta auto mediante el cual argumentó jurídicamente lo siguiente:

" .... Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de la Abg. D.M.d.V.. Defensora Pública Décima Tercera (13°) con competencia en Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinaria del Área metropolitana de Caracas, actuando en defensa del penado Ospino Orozco O.O., en el sentido de que sea revisada de nuevo la decisión mediante la cual revoca el beneficio de Régimen Abierto; quien aquí decide considera que no es competencia de este Juzgador revisar sus propias decisiones por cuanto no se trata de un auto de mero trámite ni de un cómputo definitivo que puede ser reformable o revisable de oficio y que produce como efecto subsanar cualquier error material sin afectar en todo caso el fondo del asunto del que se trata. Aunado al hecho que las razones por las cuales fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, no solo fue por la comisión de un nuevo delito (donde se declaró posteriormente la nulidad absoluta de la acusación); sino el incumplimiento continuado de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el Régimen Abierto y el cual se comprometió a cumplir, como consta al folio 162 de la novena pieza. En tal sentido, se rechaza las solicitudes de revisión y reconsideración interpuesta por la defensa del señalado penado, por ser manifiestamente improcedente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide....

.

Pues bien, a criterio de la suscrita Representante Fiscal la decisión recurrida y cuyo extracto de la motiva fue trascripto en la parte supra, se encuentra debidamente ajustado a derecho en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (. .. OM/SS/S ...).

Aunado al hecho que el Tribunal de la Causa en fecha 16 de Octubre de 2006 dictó auto mediante el cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto fundamentado en motivos de sobra debido al reiterado incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas, así como el Juez de la Causa en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que "la revocatoria será declarada de oficio", es por lo que el Tribunal no incurrió en la violación de ningún derecho fundamental al penado que nos ocupa.

Cabe destacar, que la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la "revisión y reconsideración" del auto que revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no tiene asidero jurídico por cuanto la reconsideración no constituye una figura jurídica y en el caso de la revisión, la misma comprende un recurso el cual tiene establecido un procedimiento y unas causales en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando la situación en dichos supuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el recurso de apelación que aquí se contesta debe ser declarado inadmisible por las razones expuestas en el punto previo o en su defecto DECLARADO SIN LUGAR debido a que el auto apelado fue dictado debidamente ajustado a Derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de Septiembre de 1.997, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal condenó al hoy penado: O.O.O.O., a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal. (Folios 194 al 243 de la Pieza 6).

El 24 de Septiembre de 1.998, por Resuelto Ministerial Nº 967, se le concedió al penado: O.O.O.O. la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo.

En relación a esa Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada al penado: O.O.O.O., el 23 de Enero de 2.003, la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, emitió un Informe Periódico Conductual, en el cual entre otras apreciaciones, se exponía: “El caso aún cuando goza del presente beneficio, no pernocta en ninguno de los Centros para tal fin; solo se presenta ante el Delegado de Prueba, y en ocasiones dichas presentaciones han sido fuera de cita, por lo que se ha orientado en el cumplimiento de las mismas y las consecuencias de no hacerlo.” Con la siguiente Conclusión: “Por todo lo anteriormente citado, se determina el presente informe evaluativo como Desfavorable.” (Folios 64 al 66 de la Pieza 79).

Dicho dictamen fue ratificado por otro emanado de la misma Dirección, fechado 14 de Mayo de 2.005, en el cual se determina como conclusión: “Por lo anteriormente expuesto se solicita la inmediata REVOCATORIA de la medida otorgada.” (Folios 81 al 83 de la Pieza 7).

El 19 de Junio de 2.003, el penado: O.O.O.O., compareció por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. “Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar que me encontraba enfermo y por tal motivo no había podido presentarme ante este Juzgado, por lo que me comprometo a presentarme ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital y consignar todos los recaudos que demuestren tal situación.” (Folio 85 de la Pieza 7).

El 23 de Junio de 2.003, la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS manifestó su conformidad con la revocatoria de la medida in commento. Folio 184 de la Pieza 8).

El 3 de Julio de 2.003, la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el Oficio Nº 740-03, refiriéndose al penado: O.O.O.O., manifestó: “…es porque el mismo no acudió a las entrevistas con el Delegado de Prueba desde Diciembre 02, hasta el 04 de Junio del 2003; y siendo un caso que no pernocta, es inexcusable la inasistencia a tantas entrevistas con su Delegado de Prueba, retomando nuevamente que solo excusó el mes de Junio, pero ya se había presentado ante ésta Unidad el día miércoles 04 del mismo mes...Se pide al despacho que sino se pronuncia en torno a la Revocatoria envíen el caso a PERNOCTAR, a su Centro para tal fin, o ejerzan algún llamado de atención ya que el incumplimiento del caso fue continuo e inexcusable”. (Folio 188 de la Pieza 8).

El 25 de Noviembre de 2.003, el penado: O.O.O.O., compareció ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y expuso: “Me doy por notificado de las actas procesales y de la comunicación suscrita por la Delegado de Prueba M.A., por tal motivo me comprometo a pernoctar en el Centro de Tratamiento a que hubiere lugar, es todo”. (Folio 222 de la Pieza 8).

El 3 de Diciembre de 2.003, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que no constaban las obligaciones del penado: O.O.O.O. para cumplir el Destacamento de Trabajo dado por Resuelto Ministerial Nº 967 de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, por medio de auto le fijó las mismas, siendo la séptima: “Deberá pernoctar en el Centro de Pernocta “Elena Aray”, ubicado en la Av. Páez El Paraíso, frente a la Villa Zoila (ex. Anexo femenino, La Planta)”. Folios 2 al 4 de la Pieza 9).

El 15 de Diciembre de 2.003, la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS apeló el auto aludido en el párrafo anterior, por estimar que con todas las circunstancias reseñadas acerca del desempeño del penado: O.O.O.O., respecto al Destacamento de Trabajo, debía haberse revocado tal medida. (folios 16 y 17 de la Pieza 9).

El 30 de Enero de 2.004, la SALA Nº 8 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, declaró con lugar dicho recurso, anuló de oficio la decisión impugnada y ordenó que se celebrara una audiencia para resolver sobre los pedimentos de las partes. (Folios 35 al 48 de la Pieza 9).

El 14 de Abril de 2.004, ante un nuevo Tribunal, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debido a la nulidad decretada, se llevó a cabo la audiencia ordenada por la Instancia Superior, de acuerdo al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se REVOCÓ el Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado al penado: O.O.O.O. el 24 de Septiembre de 1.998, por Resuelto Ministerial Nº 967 y se ordenó su encarcelación inmediata. (Folios 90 al 95 de la Pieza 9).

El 12 de Julio de 2.004, el penado: O.O.O.O. fue trasladado desde su sitio de reclusión a la sede del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dijo: “Me doy por notificado del auto de ejecución y cómputo definitivo de la pena practicado por este Tribunal y me encuentro conforme, asimismo solicito me sea ordenada la práctica de los estudios psico-sociales correspondientes por cuanto me encuentro optando por el Beneficio de Régimen Abierto,…” (Folio 125 de la Pieza 9).

El 22 de Noviembre de 2.004, previas: C.d.B.C., Informe Social positivo del Departamento Social e Informe Psicológico con diagnóstico favorable, todos emanados del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”; el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS concedió al penado: O.O.O.O. la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo las condiciones primera y séptima las que se transcriben a continuación: “1.-Deberá comparecer ante este Tribunal, periódicamente una vez cada (8) días…7.-También se impone al penado OSPINO OROZCO O.O., QUE ESTA MEDIDA DE Pre-L.R.A. le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones o si cometiere un hecho punible, o no acate las indicaciones del Delegado de Prueba”. (Folios 141, 146-148, 153 al 155 de la Pieza 9).

El 23 de Noviembre de 2.004, el penado: O.O.O.O. se presentó en la sede del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y expuso: Me doy por notificado del contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-11-2004, mediante la cual este Tribunal me otorgó el beneficio de Régimen Abierto, me encuentro conforme con la misma y me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal so pena de revocatoria del beneficio otorgado.” (Folio 162 de la Pieza 9).

El 28 de Marzo de 2.005, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.A.M.U.” emitió un Informe Conductual Extraordinario en relación al Régimen Abierto dado al penado: O.O.O.O., en el cual se reportaron: 3 ausencias en el mes de Noviembre de 2.004 (período de inducción), 4 ausencias y 7 retardos en el mes de Diciembre de 2.004, 4 ausencias y 3 retardos en el mes de Enero de 2.005, 2 ausencias y 5 retardos en el mes de Febrero de 2.005 y 5 ausencias (incluyendo el día del informe) y 5 retardos en el mes de Marzo de 2.005. Concluyendo: “Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, el Equipo Técnico reunido en C.d.E., solicita a su digno tribunal fije audiencia a fin de definir la situación legal del penado por cuanto se evidencia incumplimiento de las normas establecidas”. (Folios 173 al 177 de la Pieza 9).

El 20 de Abril de 2.005, se celebró una nueva audiencia, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se decidió: “Tercero: Se acuerda dar una oportunidad al penado O.O.O.O., quien deberá comprometerse a no faltar a las pernoctas, ya que la falta de una de ellas traerá como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida que disfruta…Quinto: Se acuerda el cambio del sitio de pernocta para el Centro de Tratamiento Comunitario canestri, por lo que deberán librarse los oficios correspondientes.” (Folios 189 al 192 de la Pieza 9).

El 16 de Octubre de 2.006, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, puesto que: “…de la revisión efectuada del la Carpeta de presentaciones Nº 1, se observa que el penado supra mencionado se presenta en el folio Seis (6), y anteriormente se presentaba en el folio 150 del Libro Nº 4; de dichas presentaciones se desprende que el mismo se ha presentado en todo momento de manera irregular, y su última presentación fue el día 24-Mayo-2006”; REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la cual disfrutaba el penado: O.O.O.O.. (Folios 2 al 7 de la Pieza 10).

El 15 de Diciembre de 2.005, el penado: O.O.O.O. fue impuesto formalmente de la revocatoria del Régimen Abierto en el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la cual no ejerció recurso alguno. (Folio 20 de la Pieza 10).

El 30 de Julio de 2.007, la abogada: D.M.D.V., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA (13ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del penado: OSPINO OROZCO O.O., solicitó la reconsideración de la revocatoria del Régimen Abierto referido, lo cual fue ratificado el 25 de Septiembre de 2.007. (Folios 119-120 y 126-127 de la Pieza 10).

El 16 de Octubre de 2.007, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció respecto a los pedimentos de la defensa así:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Penado: Ospino Orozco O.O., Venezolano, natural de Caracas-D.C., donde nacido el 02/1 0/1966, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Comerciante, residenciado en El Calvario, Barrio San Susin, Casa N° 54, El Calvario, El 23 de Enero-Caracas; y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.942.706.

Pena y Delito: Diez (10) años de Presidio. Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva.

Defensora: Abg. D.M.d.V.. Defensora Pública Decimotercera (13°) con Competencia en Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas.

Víctima: H.M.G. (Occiso).

Fiscal: Decimocuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias Penales y Régimen Penitenciario.

PRIMERO:

Vistas las solicitudes cursantes a los folios 119 al 120 Y 126 al 127, donde la defensora Pública Décima Tercera (13}-con competencia en la Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, solicita a favor de su defendido Ospin Orozco O.O., titular de la cédula de identidad N° V.11.942.706, sea "RECONSIDERADA" la decisión donde le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento alguno previamente observa lo siguiente:

El penado Ospino Orozco O.O., fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/09/1997, a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de autos, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo.

Al folio 174 de la pieza IX, se evidencia Informe Conductual Extraordinario, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.A.M.U.

; informando que el penado de autos ingresó al mencionado Centro el 24/11/2004, presentando ausencias en las pernotas desde el día 25/11/2004, manteniendo dichas faltas hasta el 28/03/2005.

De la revisión efectuada a la Carpeta de presentaciones N° 1, que se llevaba en el Tribunal, se observa que el penado Ospino Osman, se presentaba en el folio 6, y con anterioridad al folio 150 del Libro N° 4, desprendiéndose que se presentaba en todo momento de manera irregular; siendo su ultima presentación el 24/05/2006.

Cursa desde el folio 02 hasta el 07, de la pieza X, decisión de fecha 16/1 0/2006, donde le fue revocada el Régimen Abierto al penado Ospino Orozco O.O., por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma), dejando sin efecto el permiso de Supervisión Especial, otorgado en fecha 13/12/2005. Dicha decisión se fundamento, entre otras cosas, de la siguiente forma:

"... Ahora bien, se observa en autos que el penado: OSPINO OROZCO O.O., titular de la cédula de identidad N° V.-11.942. 706, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal ello en virtud que el mismo se dejó de presentar ante este Juzgado sin que conste los motivos de su incumplimiento, de igual modo se evidencia que el mismo ha incumplido de manera continuada con las obligaciones que le fueron impuestas en las diferentes oportunidades, vale decir, en fecha 24 Septiembre-1998 cuando le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 03-Diciembre'!2003 cuando se le instó a pernotar; en fecha 22-Noviembre-2004 en la cual le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto y; en fecha 13-Diciembre-2005 cuando se le otorgó la medida de Supervisión Especial, tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente...

(SIC).

Al folio veinte (20) de la décima pieza, cursa el acta de comparecencia donde el penado de autos se dio por notificado de la decisión donde le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. En fecha 06/03/2007, apelo del cómputo de pena y su defensor privado el 12/03/2007 fundamento dicha apelación, la cual fue declarada posteriormente inadmisible por una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (Cuaderno de Incidencia).

SEGUNDO:

A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala las circunstancias para revocar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena y en tal sentido contempla:

"...Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido...

(SIC).

De la norma parcialmente referida se advierte que para la revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, solo se requiere cualquiera de los dos (2) supuestos, es decir, el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la admisión de una nueva acusación; para lo cual no se requiere que sean concurrentes; sino que se cumpla cualquiera de ellos. En el presente caso le fue revocado el Régimen Abierto al penado Ospino Orozco O.O., por los innumerables incumplimientos de la obligación de pernotar y presentarse por ante el delegado de prueba y el Tribunal; tal como se refiere en la decisión que fue trascrita en la primera parte de la presente decisión.

Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de la Abg. D.M.d.V.. Defensora Pública Décima Tercera (13°) con competencia en Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del penado Ospino Orozco O.O., en el sentido de que sea revisada de nuevo la decisión mediante la cual se le revoca el beneficio de Régimen Abierto; quien aquí decide considera que no es competencia de este Juzgador revisar sus propias decisiones por cuanto no .se trata de un auto de mero tramite ni de un computo definitivo que puede ser reformable o revisable de oficio y que produce como efecto subsanar cualquier error' material sin afectar en todo caso el fondo del asunto del que se trata. Aunado al hecho que las razones por las cuales fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, no solo fue por la comisión de un nuevo delito (Donde se declaró posteriormente la nulidad absoluta de la acusación); sino el incumplimiento continuado de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el Régimen Abierto y el cual se comprometió a cumplir, como consta al folio 162 de la novena pieza. En tal sentido, se rechaza las solicitudes de revisión y reconsideración interpuesta por la defensa del señalado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Rechaza por Manifiestamente Improcedente la solicitud interpuesta por la Abg. D.M.d.V.. Defensora Pública Décima Tercera (13°) con competencia en Fase de Ejecución en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del penado Ospino Orozco O.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.942.706 (identificado al comienzo de la decisión) en el sentido de que sea revisada y considerada la decisión emitida por este Juzgador en fecha 16/10/2006. Rechazo que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de Octubre de 2.007, la abogada: D.M.D.V., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA (13ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del penado: OSPINO OROZCO O.O., apeló la decisión dictada mediante auto del día 16 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa en el sentido que fuera revisada y reconsiderada la decisión de fecha 16-10-06, en la que se revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al condenado de autos, en los términos ya transcritos ut supra.

Este ad quem aprecia que el desenvolvimiento del penado: O.O.O.O., en cuanto al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y aceptadas por él, tanto respecto al Destacamento de Trabajo, como en lo relativo al Régimen Abierto ha sido irregular, inconstante, irresponsable e inexcusable, sin mostrar compromiso alguno al sometimiento fiel y estricto de las obligaciones adquiridas a su único favor.

Los Tribunales de Ejecución que han conocido el caso, el personal de los tres Centros de Tratamiento Comunitario a los cuales ha sido remitido (Elena Aray, Dr. J.A.M.U. y F.C.), como el personal de los centros de reclusión, han mostrado toda la disposición para colaborar con su rehabilitación e inserción social extramuros, pero ello no ha sido posible por la falta de acatamiento de las circunstancias que ha debido asumir y no lo ha hecho cabalmente.

Por lo que realizar otra audiencia con base al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa, sería inoficioso, visto que ya se realizaron dos con anterioridad a fines similares y el penado: O.O.O.O. hizo caso omiso a todas las oportunidades reiteradas que se le brindaron desde el año 1.998 con el objeto que culminara su condena a través de una medida alternativa de cumplimiento de pena.

El Tribunal a quo, como puede observarse en la transcripción de la decisión impugnada, rechazó sin mas trámite el pedimento de la defensa por considerarla manifiestamente improcedente, lo cual a las luces de los hechos y el derecho es procedente, ya que el realizar o no la audiencia establecida en el citado artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal es potestativo del Juez de Ejecución, ya que para ello está facultado por la norma citada y el artículo 509 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Consecuencialmente, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la defensa y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: D.M.D.V., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA (13ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del penado: OSPINO OROZCO O.O., contra la decisión dictada mediante auto del día 16 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa en el sentido que fuera revisada y reconsiderada la decisión de fecha 16-10-06, en la que se revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al condenado de autos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada mediante auto del día 16 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa en el sentido que fuera revisada y reconsiderada la decisión de fecha 16-10-06, en la que se revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al condenado de autos. Todo con sustento en los artículos 483 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2453

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