Decisión nº 13.301 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: D.I.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.992.397. Apoderada Judicial: WILZMARK TENERIA, inpreabogado Nro. 61.786.

PARTE DEMANDADA: R.E.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.748.580.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.301

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2008 por la ciudadana D.I.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.992.397, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILZMARK TENERIA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 61.786, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano R.E.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.748.580, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 13.301.

En fecha 05 de agosto de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal en Materia de Familia y el emplazamiento del demandado.

En fecha 03 de octubre de 2008 la ciudadana D.I.P.O. otorgó poder apud acta a la abogada WILZMARK TENERIA, inpreabogado número 61.786.

En fecha 15 de octubre de 2008 la apoderada actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y notificación a la Fiscal.

En fecha 10 de noviembre de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar doce del Estado Aragua.

En fecha 20 de noviembre de 2008 el alguacil de este Juzgado manifestó que fue no encontró ni fue imposible establecer la ubicación del demandado a los fines de imponerle la citación personal.

En fecha 25 de noviembre de 2008 la apoderada actora solicitó que el demandado fuese citado por carteles.

En fecha 08 de diciembre de 2008 este Tribunal acordó citar por carteles al demandado en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2009 la apoderada actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”.

En fecha 21 de abril de 2009 el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en el domicilio del demandado indicado por la actora.

En fecha 22 de abril de 2009 la apoderada actora solicitó que se le designara defensor de oficio al demandado de autos.

En fecha 25 de mayo de 2009 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora ad litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado número 78.802.

En fecha 01 de junio de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA.

En fecha 03 de junio de 2009 la abogada MARGHORY MENDOZA aceptó el cargo de defensor de oficio.

En fecha 19 de junio de 2009 este Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora ad litem a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 06 de julio de 2009 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem.

En fecha 22 de septiembre de 2009 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de la presente causa, dejándose constancia de la inasistencia del demandado.

En fecha 09 de noviembre de 2009 se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia igualmente de la inasistencia de el demando.

En fecha 16 de noviembre de 2009 se efectuó el acto de contestación de la demandada con presencia de la parte actora y la defensora de oficio designada.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2009 la apoderada actora promovió pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada actora.

En fecha 12 de enero de 2010 se llevó a cabo los actos de declaración de las ciudadanas BELKYS COROMOTO PAZ, R.A.D.Q. y A.C.F.S..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La parte demandante alegó:

    -Que en fecha 25 de agosto de 2005 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot con el ciudadano R.E.L.V..

    -Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle San I.B.B.N.. 173.

    -Que no procrearon hijos.

    -Que su cónyuge ciudadano R.E.L.V., meses después de haber contraído matrimonio, se fue para la República de Cuba a estudiar y nunca regresó a su domicilio conyugal.

    Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadano R.E.L.V., plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

    Anexó al libelo lo siguientes documentos:

    -Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana D.I.P.O. y el ciudadano R.E.L.V..

    -Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    -Copias simples de diversas documentales insertas a los folios 06 al 12 del expediente.

  2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

    La Parte Actora para probar sus alegatos:

    Promovió las declaraciones de las ciudadanas: i) BELKYS COROMOTO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.674.960, ii) R.A.D.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.002.486 y iii) A.C.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.180.567.

    Por su parte, la defensora ad-litem, promovió únicamente el mérito favorable contenido en los autos que le favorezcan a su defendido.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que su cónyuge R.E.L.V., en el mes se septiembre del año 2005 se fue a la República de Cuba y no ha regresado a su hogar, abandonando así las obligaciones inherentes al matrimonio.

    Así las cosas, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

    Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

    Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

    Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

    Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

    En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

    Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana R.A.D.Q., propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera, cuarta y quinta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente “(…)SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE EL CIUDADANO R.L. ABANDONÓ SU HOGAR CONYUGAL? Contestó: “Si lo abandonó”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DESDE EL TIEMPO QUE HA PASADO DEL ABANDONO DEL SEÑOR R.L., NO SE LE HAN VUELTO A VER JUNTOS O RECONCILIADOS? Contestó: “No, no se le ha visto mas”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO ALEGADO? Contestó: “Porque soy compañera de trabajo de la señora D.P. y conozco de los hechos”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: “Ninguno. CESARON (…)”

    Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana BELKYS COROMOTO PAZ, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta lo siguiente: “(…)SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE EL CIUDADANO R.L., ABANDONÓ SU HOGAR CONYUGAL? Contestó: “Si lo abandonó”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DESDE EL TIEMPO QUE HA PASADO DEL ABANDONO DEL SEÑOR R.L., NO SE LE HAN VUELTO A VER JUNTOS O RECONCILIADOS? Contestó: “Mas nuca lo vi juntos, él se fue y no volvió mas”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO ALEGADO? Contestó: “Porque los conozco a los dos desde hace muchos años”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: “No”. CESARON (…)”

    Asimismo, respecto a la ciudadana A.C.F.S., también propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas cuarta, quinta y sexta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE QUE EL CIUDADANO R.L., ABANDONÓ SU HOGAR CONYUGAL? Contestó: “Si, es cierto que abandonó el hogar conyugal”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DESDE EL TIEMPO QUE HA PASADO DEL ABANDONO DEL SEÑOR R.L., NO SE LE HAN VUELTO A VER JUNTOS O RECONCILIADOS? Contestó: “Desde que se fue no volvió mas, por ende no se han reconciliado”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO ALEGADO? Contestó: “Porque soy vecina de los señores, y los conozco”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: “No, ninguno”. CESARON... (…)”

    Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: R.A.D.Q., BELKYS COROMOTO PAZ y A.C.F.S. conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por la abogada promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.

    El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la defensora ad-litem, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de hechos ya determinados alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana D.I.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.992.397 y de este domicilio, contra su cónyuge R.E.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.748.580, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 25 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.

ABG. A.H.

EXP. Nº 13.301

RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. EL SECRETARIO.

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