Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana D.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.441, domiciliada en: Avenida 8 con Calle 11, Edificio L.O., Planta Baja, Óptica España, Municipio San F.d.E.Y., debidamente asistida por la Abogada J.C.G.D., inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.702; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.591.326, domiciliado en: tercera (3era.) Avenida, esquina Calle 33, Casa N° 32-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Recibida directamente en este Tribunal la presente Demanda en fecha 09 de Agosto de 2.010 y la misma fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 16 de Septiembre de 2.010.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Deivys J.M.B., consigno declaración de no haber sido posible la citación del demandado de autos, ciudadano E.R.C..

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010, la ciudadana D.M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.441, con la debida asistencia legal; otorgó poder Apud-Acta a la Abogada J.C.G.D., inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.702; el cual fue certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010, consignan diligencia presentada por la Abogada J.C.G.D., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 121.702; en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la citación del ciudadano E.R.C., parte demandada en el presente Juicio; mediante publicación de Carteles; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.010, este Tribunal libro auto acordando lo solicitado por la parte actora, según diligencia inserta al folio veintiocho (28); para lo cual ordena librar cartel de citación al demandado de auto; para lo cual y según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplar deberá ser fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio del Demandado y otro deberá ser publicado con intervalo de tres (039 días entre uno y otro en los Diarios “EL YARACUYANO” y “YARACUY AL DIA”, ambos de mayor circulación Regional.la parte demandada presento escrito de Contestación de Demanda; constante de siete (07) folios útiles y un anexo marcado “A”.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.010, consignan diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, con la cual consigno para ser agregado a los autos, un ejemplar del periódico “EL YARACUYANO” y un ejemplar del Diario “YARACUY AL DIA”, el primero de fecha 02 de noviembre de 2.010, publicado en la página 9 y el segundo en la fecha 06 de noviembre de 2.010, publicado en la página 34; para lo cual este Tribunal libro auto acordando agregar a las actas los ejemplares de prensa consignados.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, consigna declaración de la Secretaria Accidental de esta Tribunal en la cual hace constar que en fecha 16 de Noviembre de 2.010 a las 3:17 p.m., procedió a fijar el Cartel de Citación librado en el presente expediente el día 25 de Octubre de 2.010 al demandado de autos, antes identificado.

En fecha Diez (10) de Enero de 2.011, consignan diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora; en la cual solicita al Tribunal se sirva nombrar un Defensor AD-LITEM a la parte demandada; por cuanto la misma no compareció en el termino establecido en la citación por carteles efectuada por este Tribunal; para lo cual se dicto auto de fecha 13 de enero de 2.010, mediante el cual se acuerdo lo solicitado y designando como Defensor Ad-Litem a la Abogada M.P.. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación correspondiente.

En fecha Veintiuno (21) de enero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la Abogada M.P., sobre su nombramiento como defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente Juicio.

En fecha Veintisiete (27) de enero de 2.011, el Tribunal deja constancia de que compareció la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.417; quien notificada como fue del cargo de Defensor Ad-Litem; acepta el mismo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, consignan diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal se sirva librar Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; para lo que en fecha 02 de febrero de 2.011, se dicto auto acordando lo solicitado y se ordeno librar la correspondiente Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha Siete (07) de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la Abogada M.P., I.P.S.A. N° 108.417, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que comparezca a este Tribunal a dar contestación de la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha Diez (10) de febrero de 2.011, consignan escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante en un (01) folio útil y dos (02) anexos; para lo cual este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2.011 admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.011, consignan diligencia presentada por la Abogada M.P., defensora Ad-Litem de la parte demandada, con la cual presenta su renuncia al cargo impuesto por el Tribunal como Defensora por cuanto no logro un entendimiento con la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.011, el Tribunal dicto auto acordando suspender acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante; por cuanto la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presento su renuncia al cargo impuesto por el Tribunal.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2.011, consignan diligencia presentada por la Apodera Judicial de la parte demandante, con la cual solicita al Tribunal se sirva designar un nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada por cuanto se encuentra indefensa; para lo cual este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2.011, dicto auto acordando lo solicitado y designando como Defensora Ad-Litem a la Abogada Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.459. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha Veintiuno (21) de enero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la Abogada Brisnelvic Ramírez, sobre su nombramiento como defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente Juicio.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.011, el Tribunal deja constancia de que compareció la Abogada Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.459; quien notificada como fue del cargo de Defensor Ad-Litem; acepta el mismo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2.011, consignan diligencia presentada por la Abogada Brisnelvic Ramírez, I.P.S.A. N° 114.459, Defensora Ad-Litem de la parte demandada; con la cual consigna Aviso de Recibo, en el cual se evidencia que su representado tiene pleno conocimiento del Juicio que es llevado en su contra.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.011, el Tribunal dicto auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado de citar a la Defensora Ad-Litem designada Abogada Brisnelvic Ramírez, I.P.S.A. N° 114.459 para que proceda a dar contestación a la presente demanda, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación; y vencido dicho lapso se comenzara a computar el lapso de promoción y evacuación de pruebas; por consiguiente se deja sin efecto el escrito de pruebas; así como la promoción y evacuación de testigos promovidos por la parte actora.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.011, consignan diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se sirva realizar la respectiva Citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada Brisnelvic Ramírez; a los fines de dar cumplimiento al acto de contestación de la presente demanda, para lo cual este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.011, dicto auto acordando de conformidad lo solicitado y ordena librar la correspondiente Boleta de Citación en esta misma fecha.

En fecha Once (11) de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber Citado a la Abogada Brisnelvic Ramírez, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que de contestación en el presente Juicio.

En fecha Trece (13) de mayo de 2.011, comparece la Abogada Brisnelvic Ramírez, I.P.S.A. N° 114.459, y presenta escrito de Contestación de Demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha Dieciseis (16) de mayo de 2.011, este Tribunal dicto auto dando cumplimiento a los artículos , y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011, suspendiendo la misma hasta tanto la parte demandante acreditara haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial establecidos en los artículos antes citados; ordenando librar Boleta de Notificación a las partes involucradas. En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte demandada sobre la Suspensión de la Causa.

En fecha Treinta (30) de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte demandante sobre la Suspensión de la Causa.

En fecha Once (11) de Enero de 2.012, este Tribunal dicto auto abocándose al conocimiento de la causa, el Abogado C.A.R.A., por cuanto en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, la Comisión Judicial del tribunal supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez Provisorio de este Juzgado; acordándose notificar a las partes sobre su nombramiento e informarles que la causa se reanudara al decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas; de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte demandada sobre el Abocamiento del Abogado C.A.R.A., sobre su nombramiento como Juez Provisorio.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte demandante sobre el Abocamiento del Abogado c.A.R.A., sobre su nombramiento como Juez Provisorio.

En fecha Veintidós (22) de febrero de 2.012, vencido como se encontraban los lapsos previstos en los artículos 90 y 233 del Código Civil; este Tribunal dicto auto con el cual se reanudo la causa al estado de hacerles saber a las partes que a partir del primer (1er.) día de despacho a la constancia en auto de la última de las notificaciones practicadas, comenzara a decursar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento civil. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte demandada sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de febrero de 2.012, en el cual se acordó reanudar la causa.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte demandante sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de febrero de 2.012, en el cual se acordó reanudar la causa.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, consignan diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: D.M.R.S., en la cual revoca el poder Apud-Acta otorgado a la Abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.702 y confiere poder al Abogado R.J.A.B., inscrito ene l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.145; para lo cual la Secretaria de este Tribunal Certifica dicho poder.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, consignan escrito de Promoción de Pruebas suscrito y presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útil.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.012, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora y acordando en cuanto al Capítulo II relativo a las testimoniales promovidas, este Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m. para que comparezca ante este Tribunal el ciudadano: R.J.H.R., para que declare sobre los hechos referentes a la presente causa; y en relación a la Inspección Judicial promovida se fijo para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente; esto de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.012, el Tribunal deja constancia de que siendo la hora fijada y oportunidad legal señalada para oir la testimonial del ciudadano: R.J.H.R., promovido por la parte actora; se abrió el acto y no habiendo comparecido el testigo ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.012, consignan diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado R.A.B., I.P.S.A. N° 126.145; con la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para oir las testimoniales del testigo promovido en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.012, consta Acta de Inspección Judicial practicada, siendo la hora fijada y oportunidad legal señalada por el Tribunal; y según lo solicitado en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha Dieciseis (16) de Marzo de 2.012, consignan escrito de Promoción de Pruebas suscrito y presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.J.A.B., I.P.S.A. N° 126.145, constante de un (01) folio útil.

En fecha Dieciseis (16) de Marzo de 2.012, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora según diligencia inserta al folio noventa y siete (97) del presente expediente y fijo nueva oportunidad para oir la testimonial del ciudadano: R.J.H.R., a las 09:30 a.m., debidamente identificado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciseis (16) de Marzo de 2.012, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en el escrito suscrito y presentado por al Apoderado de la parte actora Abogado R.J.A.B., I.P.S.A. N° 126.145; e inserto al folio noventa y nueve (99) del presente expediente; en consecuencia y en relación las Pruebas Testimoniales promovidas el tribunal fijo para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente al de la fecha en la que se dicto el auto, para escuchar las testimoniales de los ciudadanos: G.E.M.M., a las 10:00 a.m.; Y.Y.R.T., a las 10:30 a.m. y MILANGELA COROMOTO SEQUERA ALVAREZ, a las 11:00 a.m., debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.012, consignan diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: V.D.V.G.R., en su condición de experta fotógrafa, con la cual consigno las fotografías tomadas durante la práctica de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo de 2.012; en tres folios útiles constantes de dos (02) fotografías cada uno.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.012, constan Actas levantadas por el Tribunal en la cuales se deja constancia de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte actora y acordados según auto dictado por este Tribunal en fecha dieciseis (16) de Marzo de 2.012.

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la demandante ciudadana D.M.R.S., en su escrito libelar, que celebró un Contrato de Arrendamiento, por tiempo determinado de un (01) año con el ciudadano E.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.591.326, según se evidencia en documento anexo marcado con la letra “A”; autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 03 de febrero de 2.010, inserto bajo el N° 52, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que el canon mensual de arrendamiento establecido en dicho contrato, se fijo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).

Que el contrato de arrendamiento es sobre un inmueble propiedad de la demandante ciudadana D.M.R.S., construido sobre terreno municipal, que mide Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50Mts) de frente, por Dieciséis Metros (16Mts) de fondo, para un área total de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104Mts2) de superficie; ubicado en: la Tercera (3era.) Avenida esquina Calle 33, distinguido con el N° 32-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: casa de F.M., SUR: Tercera (3era.) Avenida, que su frente; ESTE: casa de M.P. y OESTE: Calle 33 que constituye otro frente.

Que para el momento de accionar la presente demanda el inquilino, ciudadano E.R.C., ha incumplido de manera flagrante y escandalosas con sus obligaciones principales, en su condición de arrendatario; como lo es el pago del canon de arrendamiento y en buen cuidado del inmueble arrendado.

Que el demandado ciudadano E.R.C., ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones desde el mes de Abril de 2.010; cuando pagó a destiempo el canon correspondiente al mes de Marzo del mismo año, quedando pendiente hasta la fecha en la que se intento la presente demanda, los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.010; anexando al escrito libelar como prueba de ello los últimos recibos de pago y la comunicación de la Inmobiliaria L.C., C.A. Sociedad mercantil, encargada del cobro de los cánones mensuales de arrendamiento, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.

Que en la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, establece que el inmueble se entregara pintado y en perfecto estado de funcionamiento de sus instalaciones de servicios y la obligación del inquilino de mantener y devolver el inmueble en iguales condiciones; cosa que no ha ocurrido por cuanto el inquilino nunca ha tenido la delicadeza de pintar en el frente de la casa, menos aun la parte interna de la misma, al punto que la única vez que se ha pintado el frente del inmueble ha sido contratado por el propietario más no por el inquilino; para lo que anexo al escrito libelar fotografías tomadas al inmueble objeto de esta demanda, marcadas con las letras “E” y “F”.

Fundamenta la acción en claros mandamientos de Ley, Doctrinas y en Principios Generales del Derecho; los cuales establecen la obligación del inquilino del pago oportuno del canon de arrendamiento y del mantenimiento del inmueble en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad en que lo recibe; tal como se encuentra establecido en las clausulas contractuales vinculadas para las partes, sin olvidar el principio pacta sunt servanda, contenido en el Artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones se deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; así como en los artículos 1.167 del Código Civil vigente y también en el propio contrato de arrendamiento.

Que se dicte Medida Cautelar de Secuestro, en atención a las normas contenidas en los artículos 585 y 588 numeral 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los extremos de procedencia de la cautelar solicitada, alegan lo atinente a la presunción del derecho reclamado y las condiciones de deterioro por la falta de mantenimiento de la vivienda, la cual es modesta y de varios años de construcción, por lo cual el mantenimiento constante de la misma es de vital importancia y como consecuencia del abandono al cual la sometió el inquilino, está a punto de dejarla inhabitable para cualquier ciudadano y en especial para el propietario que necesita habitarla pues no posee otro lugar propio donde habitar. Igualmente solicita el demandante en su escrito libelar que: 1) Sea resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito y firmado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., inserto bajo el N° 52, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 03 de febrero de año 2.010; 2) La entrega del Inmueble objeto del Contrato cuya resolución se demanda; 3) Pagar las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas hasta la fecha en se intenta la presente demanda; 4) Pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo a partir de la fecha en que se intenta la presente demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva sobre el inmueble arrendado y 5) Pagar las costas y costos del presente Juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.00,00), que representan 462 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Demandado, ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.326, y de este domicilio, asistido por la Abogada Brisnelvic R.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha Trece (13) de Mayo de 2.011, constante de tres (03) folios útiles, y promueve cuestiones previas donde expresan lo siguiente:

El presente Juicio se intenta alegando insolvencia del demandado al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, pero simultáneamente esgrime causales atinentes al desalojo de Inmueble en materia de inquilinato; en tal sentido la presente demanda debió someterse a regulación prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la premisa del procedimiento en materia de Desalojo de Inmueble contemplado en la Ley especial, dado el planteamiento que indico el demandante en su escrito libelar, supuesto este que encuadra perfectamente en el Artículo 34 literal b, correspondiente a la ocupación por el propietario; por tal motivo el actor desnaturaliza el procedimiento, al no tener clara la intensión que sostiene y plantea desordenadamente ideas y fundamentos legales que hacen indeterminables su pretensión al no precisar lo alegado y reclamado, inutilizando la normativa legal y especial que rige esta materia, desconociendo el procedimiento correcto y alterando sus disposiciones a su conveniencia, es por lo que solicitó se declara inadmisible la demanda.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, afirmando el demandado que si contrató con la ciudadana: D.M.R.S., plenamente identificada en autos, en ocasión a arrendamiento de un inmueble destinado para residenciarse.

Es falso que no le haya dado el debido uso al inmueble y que aparte de ello, no le está dando el mantenimiento que requiere y que se encuentre inhabitable. Para la fecha el inmueble se encuentra pintado en su fachada por los obreros de la Alcaldía de Independencia como beneficio de la misión bonita desarrollada por el Gobierno Regional conjuntamente con el Gobierno Municipal, quienes se encargaron de pintar todas las fachadas de las viviendas del sector y así embellecer la comunidad; y en lo que respecta al interior de la casa se mantiene en idénticas condiciones en las que se encontraba cuando la habite al iniciar la relación arrendaticia.

Manifiesta no haber tenido ningún llamado extrajudicial y de las intenciones reales del arrendador, lo que he la vista está que le ha causado en terrible estado de indefensión, por lo que no se practicaron las notificaciones tal como fue pactado en la Clausula Decima tercera del Contrato de arrendamiento, atinente al Recibo de Notificación y a la validez del mismo, así como no conoce al ciudadano que recibió la notificación con acuse de recibo firmado por dicho individuo llamado J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.080.301 en fecha 23 de Marzo de 2.011.

Es falso que el referido inmueble objeto de esta demanda se encuentre en estado de abandono, pues de ser así no lo estaría habitando el demandado ciudadano E.R.C..

Solicita se declare con lugar la cuestión previa y como consecuencia automáticamente Inadmisible la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- III -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Demandante:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana: D.M.R.S.; debidamente identificada en autos, representada por su Apoderado Judicial Abogado R.J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.145; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio Noventa y Tres (93), y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

1) Ratifica cada una de las documentales presentadas con el libelo de demanda dentro de las cuales se encuentra que riela al folio cuatro (04) copia fotostática simple de las cédulas de identidades de los ciudadanos R.S.D.M. y C.E.R., Nros. V-5.463.441 y V-7.591.326, en orden respectivo.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “A” consigna copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de Enero de 2010, entre los ciudadanos D.M.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.463.441, bajo la condición de arrendadora y el ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.591.326, en la condición de arrendatario, con una vigencia de un (01) año fijo contado a partir del primero (1ro) de Octubre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 03 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 52, Tomo 14, de los libros llevados por ese despacho notarial. (Folios 05 al 09).

En cuanto a la documental antes transcrita se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos D.M.R. (arrendadora) y el ciudadano E.R.C. (arrendatario) ambos anteriormente identificados, con fecha de inicio el 01 de octubre de 2009, y cuya fecha de culminación seria según los contratantes el 30 de Septiembre de 2010, documento que goza de fe pública. En consecuencia, y visto que ambas partes reconocen las existencia del aludido contrato, y el mismo fue autenticado por una autoridad pública, aún cuando se trata de una copia fotostática simple, este juzgador otorga valor fidedigno al mismo, ello conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “B” consigno copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble objeto de demanda, mediante el cual la ciudadana P.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-828.025, da en venta pura y simple a la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.463.441, un inmueble constante de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), identificado con el N° 32-22, ubicado en la 3ra avenida esquina calle 33, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, autenticada por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 14 de Mayo de 1986, bajo el Nº 132, Folios Vto. 166 al 168 Vto. Tomo 7 de los libros de autenticaciones. (Folios 10 al 11).

En cuanto a la documental antes trascrita, de la misma se desprende la adquisición realizada mediante la compra hecha por la ciudadana D.R., antes identificada, a la ciudadana P.J., igualmente identificada, sobre el inmueble objeto de esta demanda, toda vez que las características indicadas en el anterior documento, corresponden a la identificación del inmueble aquí esgrimido. En consecuencia, este Juzgador otorga pleno valor probatorio y téngase como fidedigna la prueba documental antes transcrita, aun cuanto fue consignada en copia fotostática simple, se constata que la misma reviste fe pública por cuanto fue autenticada por el órgano correspondiente para ello como lo es la Notaria Pública de Sen F.d.E.Y., y la parte contra quien se produce en juicio no ejerció impugnación alguna, ni tacha de falsedad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “C” consigno original de recibo de pago, emitido por la Inmobiliaria LC C.A.., de fecha 22/04/2010, a nombre del ciudadano E.C., por un monto en efectivo de 450.00 Bs. Con nombre de persona receptor L.A. y se constata rubrica. (Folio 12).

En cuanto a la documenta antes trascrita este sentenciador la desecha por ilegal, ya que trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y el mismo no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Marcado con la letra “D” consigno original de comunicación emitida por la Inmobiliaria L.C. C.A.; Sociedad encargada de realizar la cobranza de los cánones de arrendamiento, por medio de la cual señalan que el ciudadano: E.C., plenamente identificado, cancelo hasta el mes de Marzo de 2.011, quedando pendiente los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.011 y hasta la fecha en la que fue promovida esta prueba. (Folio 13).

En cuanto a la documenta antes trascrita este sentenciador la desecha por ilegal, ya que trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y el mismo no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Marcado con las letras “E” y “F” consigno registro fotográfico, constante de seis (06) reproducciones fotografías, según el accionante pertenecientes al inmueble objeto de demanda. (Folios 14 y 15).

En cuanto a las reproducciones fotográficas antes transcritas, este sentenciador las desecha, conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Tribunal no asistió al acto de experimento. Y así se establece.

7) Promueve comunicación emitida por el Escritorio Jurídico Rodríguez & Salazar, encargado de la administración del Inmueble objeto de la presente demanda; por medio de la cual se informa que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011. (Folio 48).

En cuanto a la documenta antes trascrita este sentenciador la desecha por ilegal, ya que trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y el mismo no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8) Riela al folio Noventa y Ocho (98) del presente expediente Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.012, en la cual se dejo constancia de los particulares que a continuación se describen:

Omisis…” En fecha de hoy catorce (14) de M.d.D.M.D. (2.012), siendo la oportunidad fijada, se designa como Secretario Accidental al Funcionario D.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.699.396, para que levante el acta correspondiente a la inspección judicial, promovida por la parte promovente en la presente causa, acto seguido, el Tribunal se traslada para constituirse en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la tercera (3ra) avenida esquina con la calle 33 casa Nº 32-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en compañía del Abogado, R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.261.00, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el número 126.145, quien es el Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.R.S., de igual modo se deja constancia que se hizo presente la ciudadana V.D.V.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.698.346, a quien designan como experto fotográfico a pedimento de la parte accionante. En este estado el Tribunal deja Constanza que la parte demandada no se hizo presente al acto, ni por s ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente este Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las 10:00 a.m. Acto seguido se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección no se apersono ningún ciudadano o ciudadana desde el interior de la vivienda.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el mismo no se puede evacuar por cuanto no se pudo ingresar al inmueble, ni identificar a alguna persona. . - AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en regulares condiciones exteriores.-AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que se designo a la experta fotográfica, según lo solicitado en este particular. -AL QUINTO: En cuanto a este particular la parte accionante hace uso del miso y solicita al tribunal lo siguiente: “solicito al tribunal deje constancia sobre el franco deterioro que se encuentra la fachada exterior y específicamente el portón, puerta, ventanas y paredes de la vivienda” en cuanto a este particular este tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado exteriormente se observa pinturas en mal estado, deterioros parciales al portón, así mismo a la puerta y ventana. Sin otro particular al cual dejar constancia y manifestando que el traslado del Tribunal es de jurisdicción gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal regresar a su sede, siendo las 10:50 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Del acta antes transcrita se desprende entre otras cosas, que durante el acto de Inspección Judicial realizado en el decursar del lapso legal previsto para ello, desde el interior de la vivienda objeto de demanda, no se apersono ciudadano o ciudadana alguna a quien pudiera identificar este Tribunal, lo que impidió el acceso al inmueble, dejándose sentado un estado de deterioro, los cuales fueron descritos en el particular abierto; de igual modo se deja sentado que durante la practica de la prueba aquí aludida la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgador otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial aquí esgrimida, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se establece.

9) Riela desde el folio ciento dos (102) hasta el folio Ciento Cinco (105) del presente Expediente, consignación y registro fotográfico realizado por la ciudadana: V.D.V.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-17.698.346, la cual actuando con el carácter de experto fotógrafo, designada para el acto de Inspección de fecha catorce (14) de Marzo de 2.012, constante de seis (06) fotos.

En cuanto al registro fotográfico antes mencionado, se observa entre otras cosas, una vivienda de tipo familiar, ubicada en una esquina, con características exteriores relativas a pintura en regulares condiciones y deterioro parcial en cuanto al portón, puertas y ventanas metálicas, de igual modo se observa que la puerta y portón que brinda acceso a la vivienda se encontraba cerrado, todo claramente visible. En consecuencia, este juzgador otorga pleno valor probatorio a los registros fotográficos antes mencionados, toda vez que los mismos fueron practicado durante el acto de Inspección Judicial practicado en fecha catorce (14) de marzo de 2012, el cual fue realizado por la experta designada por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10) Riela al Folio Ciento Seis (106) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial del ciudadano: R.J.H.R., antes identificado, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Omissis: En fecha de hoy, 20 de Marzo de 2012 siendo las 9:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano R.J.H.R., se abre el acto y el abogado promovente presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo EL testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse R.J.H.R., venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero de oficios del ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.388.819, domiciliado en asentamiento campesino Higuerón Casa S/N. Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado R.J.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126145, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante quien pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora D.R.S.C.: Si la conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si le consta que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento: Contestó: Se le ha ido a cobrar a la Alcaldía donde trabaja, el alquiler y se ha negado a pagar. AL TERCERO: Diga el testigo si le consta que el demandado se ha negado a entregar el inmueble. Contesto: Si se ha negado, a entregar la llave del inmueble, y se ha negado a entregarlo. AL CUARTO9: Diga el testigo si le consta que el inmueble no se encuentra habitado. Contesto: Si se encuentra solo porque he ido con la señora Dalia y hemos tocado la puerta y no sale nadie. AL QUINTO: Diga el testigo si le consta que el inmueble se encuentra en malas condiciones. Contestó: Si la pintura del inmueble se encuentra mala y el portón esta todo deteriorada. Ceso. Terminó, se leyó y firman conformes

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo R.J.H.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana D.R.S., de igual manera manifiesta que se le han ido a cobrar los cánones de arrendamiento al demandado y este se ha negado a pagar, de igual modo deja sentado que el inmueble se encuentra solo, así como también que el demandado se ha negado a entregar el inmueble arrendado y que la vivienda esta deteriorada.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y este sentenciador las valora y aprecia en todo su juicio, dejándose constancia que la parte demandada, que la parte demandada no se hizo presente al acto de examen de testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de ejercer control de la prueba; pareciéndose igualmente que las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

11) Riela al Folio Ciento Siete (107) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial del ciudadano: G.E.M.M., antes identificado, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Omissis: En fecha de hoy, 20 de Marzo de 2012 siendo las 10:00 a.m., horas de Despacho del día de hoy, para el examen testimonial del ciudadano G.E.M.M., se abre el acto y el abogado promovente presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse G.E.M.M., venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero de oficios del técnico en montaje óptico, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.062.946, domiciliado en la Calle Principal casa S/N. sector cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado R.J.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126145, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante quien pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora D.R.S.. Contestó: Si la conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si le consta que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento: Contestó: No los ha cancelado porque he estado con ella presente cuando ha ido a cobrar. AL TERCERO: Diga el testigo si le consta que el demandado se ha negado a entregar el inmueble. Contesto: Si se ha negado a entregar el inmueble, porque cuando hemos ido a pedir el dinero , se le ha pedido también que entregue el inmueble y se ha negado AL CUARTO: Diga el testigo si le consta que el inmueble no se encuentra habitado. Contesto: No se encuentra habitado, porque otras veces he pasado por allá, y he tocado la puerta de la casa, y no ha salido nadie e incluso le he preguntado a los vecinos y me dicen que nunca hay nadie AL QUINTO: Diga el testigo si le consta que el inmueble se encuentra en malas condiciones. Contestó: Si se encuentra en malas condiciones porque esta deteriorado, el portón y la pintura está deteriorada. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado).

En cuanto a la testimonial antes trascrita, se desprende de los dichos aportados por el testigo G.E.M.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana D.R.S., de igual manera manifiesta que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento y que se niega a entregar el inmueble, asimismo declara que el inmueble no se encuentra habitado y que el mismo esta en malas condiciones.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y este sentenciador las valora y aprecia en todo su juicio, dejándose constancia que la parte demandada, que la parte demandada no se hizo presente al acto de examen de testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de ejercer control de la prueba; pareciéndose igualmente que las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

12) Riela al Folio Ciento Ocho (108) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: Y.Y.R.T., antes identificada, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Omissis: Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2012, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo el acto de la testifical de la ciudadana Y.Y.R.T., se abre el acto, dejándose constancia que se encuentra presente una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: Y.Y.R.T., quien es venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.918.839, de 34 años de edad, de profesión u oficio vendedora, domiciliada en la Avenida Libertador entre Calle 6 y 7 Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, en compañía del Abogador R.J.A.B., Inpreabogado No. 126.145, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante (promovente) y el abogado promovente; seguidamente el Tribunal le impone a la testigo el motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos, quien una vez juramentada manifiesta no tener impedimento para declarar y decir la verdad sobre los hechos referentes a la presente demanda. En este estado pasa la parte promovente a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora D.R.S.. Contestó: Si la conozco, hace muchos años. AL SEGUNDO: Diga la testigo si le consta que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento: Contestó: No, no ha cancelado, porque siempre cuando ella le va a cobrar, nunca le sale, se le esconde le dice que le va a pagar otro día. AL TERCERO: Diga la testigo si le consta que el demandado se ha negado a entregar el inmueble. Contesto: Si se niega y nunca está en la casa, AL CUARTO: Diga la testigo si le consta que el inmueble no se encuentra habitado. Contesto: No, no se encuentra habitado, porque hemos llegado hasta allá y los vecinos dicen que nunca llegan. AL QUINTO: Diga la testigo si le consta que el inmueble se encuentra en malas condiciones. Contestó: Si está en malas condiciones el portón está deteriorado, y la pintura de las paredes está muy fea. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado).

En cuanto a la testimonial antes trascrita, se desprende de los dichos aportados por la testigo Y.Y.R.T., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana D.R.S., de igual manera manifiesta que el demandado se ha negado a pagar los cancelado los cánones de arrendamiento y que se niega a entregar el inmueble, asimismo declara que el inmueble no se encuentra habitado y que esta en malas condiciones.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y este sentenciador las valora y aprecia en todo su juicio, dejándose constancia que la parte demandada, que la parte demandada no se hizo presente al acto de examen de testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de ejercer control de la prueba; pareciéndose igualmente que las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

13) Riela al Folio Ciento Ocho (108) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: MILANGELA COROMOTO SEQUERA ALVAREZ, antes identificada, en la cual el referido depuso lo siguiente:

Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2012, siendo las diez y media de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo el acto de la testifical de la ciudadana MILANGELA COROMOTO SEQUERA ALVAREZ, se abre el acto, dejándose constancia que se encuentra presente una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: MILANGELA COROMOTO SEQUERA ALVAREZ, quien es venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.618.924, de 32 años de edad, de profesión u oficio administradora, domiciliada en el Callejón 30, con avenida 8 Casa S/N., Municipio Independencia, en compañía del Abogador R.J.A.B., Inpreabogado No. 126.145, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante (promovente) y el abogado promovente; seguidamente el Tribunal le impone a la testigo el motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos, quien una vez juramentada manifiesta no tener impedimento para declarar y decir la verdad sobre los hechos referentes a la presente demanda. En este estado pasa la parte promovente a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora D.R.S.. Contestó: Si la conozco desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Diga la testigo si le consta que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento: Contestó: Si me consta porque yo la he acompañado, a donde trabaja el señor en la Alcaldía de San Felipe, y ella le ha dicho que necesita el dinero del alquiler y él se niega a realizar el pago. AL TERCERO: Diga la testigo si le consta que el demandado se ha negado a entregar el inmueble. Contestó: Si se ha negado a entregar el inmueble, porque yo he ido con ella a la alcaldía y le dice que le pague el dinero de los cánones de arrendamiento o le entregue el inmueble y se niega a ambas cosas , AL CUARTO: Diga la testigo si le consta que el inmueble no se encuentra habitado. Contesto: No, se encuentra habitado, por tanto los vecinos han dicho y nosotros hemos tocado y nadie sale a atendernos a cualquier hora que hemos ido. AL QUINTO: Diga la testigo si le consta que el inmueble se encuentra en malas condiciones. Contestó: Si me consta porque en comparación como estaba la casa, la fachada, la puerta, el portón también presenta deterioro físico. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes.

En cuanto a la testimonial antes trascrita, se desprende de los dichos aportados por la testigo MILANGELA COROMOTO SEQUERA ALVAREZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana D.R.S., de igual manera manifiesta que el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y que se niega a entregar el inmueble, asimismo declara que el inmueble no se encuentra habitado y que el inmueble presenta deterioro físico.

Tal situación tiene pleno valor probatorio y este sentenciador las valora y aprecia en todo su juicio, dejándose constancia que la parte demandada, que la parte demandada no se hizo presente al acto de examen de testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de ejercer control de la prueba; pareciéndose igualmente que las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Y así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

Por su parte, la Abogada BRISNELVIC R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.459, la cual actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.591.326, parte demandada en el presente juicio, no aporto medios probatorios en las oportunidades procesales establecidas en los artículos 885 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar las disposiciones expresas en los supuestos establecidos en las Capitulo I, Sección Primera y Segunda del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 28: La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se discuten

.

Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre

.

En este sentido, siendo la presente demanda ventilada como una Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual debe tramitarse conforme al Procedimiento Breve, establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo 881 establece:

Articulo 881: Se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitara también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Por su parte es de mencionar la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en su articulo uno, cardinal a) establece “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

En consecuencia y vistas las normas y resolución antes transcrita, este juzgador considera que la presente demanda se ajusta perfectamente a los supuestos legales antes referidos, y que la misma encuadra dentro de las demandas que se rigen conforme al Procedimiento Breve, procedimiento este competente por la materia, cuantía y apegada la demanda a la competencia territorial atribuida a este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. Así se Establece.

- V -

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el demandante que el arrendatario tiene cuatro (4) meses sin cancelar el canon arrendaticio, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, siendo su canon arrendaticio por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), y estima la demanda en el monto de cuatrocientas sesenta y dos unidades tributarias (462 U/T) equivalentes a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) con expresa condenatoria en costas. Ahora bien, cabe destacar que durante la fase probatoria abierta al presente proceso la parte demandante consigno elementos probatorios documentales tendientes a demostrar la propiedad del inmueble objeto de demanda y otra serie de instrumentos los cuales fueron valorados por este sentenciador en los capítulos precedentes; se hace importante resaltar que la parte accionada no trajo a juicio elementos suficientes tendientes a desvirtuar los alegatos explanados por la actora en las oportunidades correspondientes, establecidas taxativamente en los artículos 885 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:

La norma adjetiva nos indica: Artículo 1167 del Código Civil, que a su tenor dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”. Por su parte el articulo 1264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ello así, vemos con detenimiento que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento dice: “… la pensión mensual de arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en EL ARRENDADOR a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que designare, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mensualidad de arrendamiento”... (Cursivas de este Tribunal).

Del mismo modo cabe destacar que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes en fecha 22 de Enero del año 2010, autenticado en fecha 03 de Febrero de 2010, con una vigencia de un año (01) año, y prorrogable a voluntad de las partes, por lo que se observa que el mismo al momento en que se demanda la resolución se encontraba vigente, estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, y que en vista del incumplimiento por parte del arrendatario del pago del canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades insolutas, es por lo que llevo al actora a resolver el contrato de arrendamiento, siendo esta la vía correcta por la cual debía enmarcarse la actora.

En este sentido, el procesalista E.C. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pág. 443, define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Ahora bien, para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos, cuya procedencia o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:

Primera

La existencia jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado:

En cuanto a este requisito, quedó demostrada dentro del proceso la existencia de un contrato de arrendamiento privado que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente, suscrito por la ciudadana D.M.R.S., antes identificada, en su carácter de arrendadora y el ciudadano E.R.C., igualmente identificado, con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la tercera (3ra) Avenida esquina de la calle treinta y tres (33) distinguido con el numero 32-22 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en cuya cláusula cuarta se expresa la duración del aludido contrato la cual inicia a partir del primero (1ro) de Octubre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2010. Evidenciándose la determinación en el tiempo de dicho contrato de arrendamiento por las partes suscribientes. Por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la acción resolutoria.

En cuanto al segundo supuesto a configurar se encuentra el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes: En el presente caso, la parte accionada durante el desarrollo del presente procedimiento no demostró a través de algún medio probatorio el haber continuado cumpliendo con la obligación contraída, puesto le correspondía a este demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas pertinentes.

Se tiene que alegada la Resolución de un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, y observándose que en el presente caso que la relación contractual inicio a partir del primero (1ro) de Octubre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2010, y que dicho lapso podría ser prorrogable por un (01) años, y que en el presente caso la demandante enfatiza el incumplimiento de la cláusulas segunda (2da), antes descrita y quinta (5ta) del contrato de arrendamiento suscrito, supra indicado, la cual alude a la conservación y reparaciones del inmueble, se evidencia que a la fecha en que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes este se encontraba en plena vigencia, toda vez que los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos, corresponden a los de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, así como el incumplimiento de la obligación establecida en el articulo 1264 del Código Civil antes indicado.

Al respecto, estima este Juzgador que los elementos probatorios que rielan en autos, tales como las Documentales, Inspección Judicial y Testimoniales evacuadas durante el presente procedimiento por este Tribunal, entre las que se determino, que durante la practica de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.012, que la vivienda objeto de demanda se encontraba deshabitada, en la cual durante el referido acto no se apersono ciudadana o ciudadano alguno desde el interior de la vivienda, lo que conllevo a este juzgador a verificar con sentidos propios que el inmueble se encontraba deshabitado, asimismo las testimóniales aportadas por los ciudadanos R.J.H.R., G.E.M.M., Y.Y.R.T. y MILANGELA COROMOTO SEQUERA ALVAREZ, todos anteriormente identificados, los cuales fueron contestes en sus deposiciones al decir que la vivienda objeto de demanda se encontraba deshabitada; por otra parte este Tribunal constando con la Reproducciones Fotográficas aportadas por la experta designada ciudadana V.D.V.G.D.R., antes identificada, que el inmueble se encuentra deshabitado y en estado de deterioro, lo que da en evidencia a este sentenciador que la vivienda se encuentra deshabitada por el arrendatario.

Ahora bien, habiendose realizado el examen minucioso de todas las actas procesales conformantes del presente expediente y en base a lo argumentado por las partes observa este sentenciador, que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma adjetiva para declarar con lugar la pretensión del actor, puesto el mismo logro probar la falta de pago del arrendatario y el incumplimiento de la obligación contraída, alegada en el libelo de demanda, por su parte el accionado no logro demostrar el haber cumplido con las obligaciones contraídas, por lo que deberá pagar a la actora los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, lo que genera un monto de un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.), equivalentes a veinte (20) unidades tributarias (U/T), así como los generados durante el presente procedimiento hasta tanto sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, de igual modo deberá hacer entrega del inmueble arrendado objeto de la presente demanda resolutoria, tal cual se dispondrá en la motiva del presente fallo; por lo que este juzgador debe declarar con lugar la acción intentada, tal como se decidirá en la dispositiva. Y así se establece.-

- VI -

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana D.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.463.441, domiciliada en: Avenida 8 con Calle 11, Edificio L.O., Planta Baja, Óptica España, Municipio San F.d.E.Y., en contra del ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.326, domiciliado en: tercera (3era.) Avenida, esquina Calle 33, Casa Nº 32-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos D.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.441, en su condición de arrendadora y el ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.326, en su condición de arrendador, en fecha 22 de Enero de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 03 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, y que riela inserto a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente, el cual versa sobre un inmueble identificado con el N° 32-22, ubicado en la tercera (3era.) Avenida, esquina Calle 33, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, lo que genera un monto de un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.), equivalentes a veinte (20) unidades tributarias (U/T), así como los generados durante el presente procedimiento hasta tanto sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se designara un experto contable a los fines del cálculo de los mismos y los cuales serán computados según canon de arrendamiento suscrito suficientemente explanado, de igual modo deberá hacer entrega del inmueble arrendado objeto de la presente demanda resolutoria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.

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