Decisión nº 065 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200º y 151º

CAUSA 1As-8388-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos D.L.L.T., A.A.P. HERNÁNDEZ, E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, L.J.A. y J.A.G.C.

DEFENSA: abogadas KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y O.A.

VÍCTIMA: ciudadana F.M.D.C.R.

FISCALA: 9ª Ministerio Público Aragua, abogada ROSARIO RIERA

DELITO: Robo Agravado

MOTIVO: Apelación de sentencia

PROCEDENTE: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

N° 065

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, A.A.P. HERNÁNDEZ, y J.A.G.C., contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio, dictada en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, y, a los restantes, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: a) ciudadano: E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.272.357, y con presunto domicilio en la avenida Sur, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa; b) ciudadano: A.A.P. HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.752.122, y con presunto domicilio en la calle Negro Primero, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa; y, c) ciudadano: J.A.G.C., venezolano, de mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.671.325, y con presunto domicilio en vía pública o Circunvalación, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa.

    I.2.- Defensora: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.

    I.3.- Fiscala: 9ª Ministerio Público Aragua, abogada ROSARIO RIERA.

    I.4.- Víctima: ciudadana F.M.D.C.R..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, A.A.P. HERNÁNDEZ, y J.A.G.C., del folio 200 al folio 216 (pieza IV), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    ‘…DEL DERECHO Siendo el momento oportuno legal para Apelar como lo indican los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO como en efecto lo hago de la Sentencia dictada el día primero de julio de 2010 y publicada el día 20 de julio del presente año, por las razones siguientes: EL criterio de la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal…es que: “…considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por la Juzgadora de acuerdo con los artículos 13, 14, 16, 22 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1. quedo demostrado que en fecha 13 de junio de 2008, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua y Comisaría Corinsa y funcionarios pertenecientes al mismo escuadrón motorizado de Cagua, en virtud de aviso recibido por radio trasmisor donde le informa que sujetos se habían introducido en una residencia cerca del picolino, siendo también informado por un transeúnte que en una casa se presentaba una situación irregular en una vivienda, donde se procedió al acceso a la vivienda por dichos funcionarios…2.Quedo demostrado que en virtud de ese hecho fueron detenidos los ciudadanos PIÑA H.E.S., G.C. J.A., A.J.L., PIÑA A.A. y L.D.L. siendo estas personas detenidas el día 13 de junio de 2008 en la residencia indicada…3. Que en el procedimiento realizado se incautaron una serie de objetos como celulares, laptos y cámara fotográfica objetos estos que fueron sustraidos del interior de la vivienda…previo sometimiento a su victima, quedando demostrado que la víctima directo del hecho resultó ser la ciudadana F.M.D.C.R., así como la ciudadana C.D.H., como propietaria del inmueble objeto del procedimiento. 4. Que en dicho procedimiento se incautaron armas de fuego, dos escopetas acondicionadas para calibre 12 y una pistola nueve milímetro marca S.W., modelo 659, es el caso que en torno a este hecho si bien fueron incautadas armas y fue incorporada a debate su existencia material con la experticia Nro. 9700-064-DC-2298-08, de fecha 08-11-2009 y con la deposición del experto quien la realizara también aparece corroborada y concatenada sus existencia con las declaraciones de la víctima F.M.R. y las deposiciones de los funcionarios actuantes Añez y Manganiello Héctor, así como Garcés y P.R., quienes aun discrepando en el momento de la incautación de una o dos escopetas, finalmente coinciden en que fueron 03 las armas las cuales fueron objeto de experticia, experticia esta por demás presentada materialmente en audiencia como fuera admitida por el tribunal de control en su oportunidad y a la cual este juzgador le da pleno valor. 5. Quedo demostrado que los sujetos los cuales fueron identificados como los hoy acusados y que ingresa al inmueble someten a su víctima bajo la amenaza de grave daño e incluso en presencia de dos niños menores uno de los cuales fue objeto de amenaza directa, en caso de que no lograran callarlo, asimismo la víctima directa del hecho ciudadana F.M. delC.R. fue conteste en afirmar que los ciudadanos J.L.A. y Piña Edgardo el primero identificado en audiencia con la camisa verde claro fue quien la golpeo en la cabeza y le preguntaba donde estaba el dinero y era la persona que le advertía que callara al niño, y el segundo como el de la camisa verde oscura era quien le daba patadas, esto quedo probado con su deposición. 6. Por su parte la Fiscalía no pudo demostrar ni mucho menos probar a quien de las personas se les incautó alguna de las armas de fuego incautadas, no se encuentra individualizado a quien le fue encontrada en su poder, razón por la cual este juzgador no puede dar por probado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando es indeterminable la posesión del arma en cuestión, en consecuencia lo ajustado a derecho es no aceptar la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, invocada por la Fiscalía por cuanto de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes los mismos no son contestes en afirmar a quienes se les incautaron las escopetas y la pistola 659 calibre nueve milímetros, pero ello no desecha la existencia material de las armas en comento. 7.- En cuanto a la participación en los hechos como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado, imputado a la ciudadana LINARES TORIN D.L., este Tribunal debe dejar claro que del acervo probatorio no se determinó la forma de cooperación inmediata de la encausada por el contrario fue su insistir en la apertura de la puerta que pudo coadyuvar al ingreso de los acusados al interior del inmueble bajo el dicho de pretender hacer una llamada telefónica por lo cual este juzgador subsume el hecho en el artículo 84, numeral 3ro del Código penal, en su carácter de facilitador en la ejecución del delito de Robo Agravado o a Mano Armada. 8. Quedo probado con todo el acervo probatorio evacuado en Audiencia oral y pública y sometida al contradictorio que si bien existió por parte de la defensa el posible cambio de calificación este juzgador observa que efectivamente las pruebas permiten señalar un cambio de calificación jurídica más benévola por lo cual además de haber sido advertido por una de las partes no hace necesario sino al momento de la decisión su señalamiento…ahora bien, observando esta decisión la Defensa considera: PRIMERO: que es imprescindible que la Jueza exprese en forma clara y que no deje a lugar a dudas, cuales son los hechos que considero probados con las pruebas que analizo, ya que, en este caso, lo que hizo, la ciudadana Jueza, fue indicar que los funcionarios fueron contestes en declarar que existían mas de una persona manifiestamente armada, a pesar de no determinar ni precisar quienes eran los que estaban armados…SEGUNDO: La ciudadana Jueza, no comparó entre sí para que una vez contrastadas pudieran complementarse o desvirtuarse de acuerdo al caso las declaraciones de los diferentes funcionarios, de la víctima cuando un funcionario señala que fue el único aprehensor sin contrastar la declaración de los otros funcionarios que indican que fue ellos aprehendieron a dos al llegar al sitio con el de la victima que no menciona a G.C. y se contradice con la experta al indicar que se hizo daño material en la casa y la experta indica que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, siendo distintas las declaraciones entre los funcionarios, la víctima que dijo haber sido lesionada y o haber probado esta situación en el proceso. TERCERO: Se desprende por otra parte, de la sentencia lo siguiente: “Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, pueden ocultar la verdad procesal o solo puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma…”…CUARTO: La ciudadana Jueza no realizó el debido proceso de decantación para ser preciso ni lo realizó, siendo que este es necesario, ya que por medio de este razonamiento y juicio al estudiar la diversidad de hechos y los detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o confrontación se llega a la verdad procesal y en si al verdad de los hechos que todo juez debe buscar…QUINTO: La contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia se produce cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario demostrando un hecho y luego de establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdadero…por todas estas razones que APELO de la decisión tomada por este respetable tribunal, por falta de motivación, contradictoria e ilógica de manera manifiesta e la motivación de la sentencia como lo indica el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia dictada el día 01 de julio de 2010, donde condenan a mis defendidos E.S. y A.A.P. HERNÁNDEZ y J.A. CAZORLA GÓMEZ…Asimismo, pido que se tomen como pruebas para ser valorados por Uds., Ciudadanos Magistrados para tomar la decisión la Acusación del Ministerio, las Actas del Debate Oral y Público y la Sentencia dictada e impugnada…’

    II.2.- Contestación al recurso de apelación:

    La abogada ROSARIO RIERA GARCÍA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del folio 11 al folio 276 (pieza V), contesta la apelación en los términos que siguen:

    ‘…Niego, rechazo y contradigo, los argumentos esgrimidos por la defensora, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, … actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos E.S. y A.A.P.H. y J.A.C.G., …, y, condenados por este respetable Tribunal de la manera siguiente: el primero: por el delito de ROBO AGRAVADO o a MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; el segundo: por el delito de ROBO AGRAVADO O A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, el tercero: por el delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RATIA DALIS F.M.D.C.; …y C.J.M.D.H., …, como propietaria del inmueble, por los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:20 de la mañana siendo condenado el primero, a la pena de Diez (10) años de prisión conforme al limite inferior que corresponde al tipo delictual en que se encuentran incurso, por aplicación del atenuante especifica contenida en el artículo 14, ordinal 10 del Código Penal, por ser para el momento de la comisión menor de 21 años de edad; al segundo: condenado a la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses, mas las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: l.-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y al tercero: la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses por aplicación del artículo 37 del Código penal siendo esta pena cumplir el termino medio de la pena que le corresponde al tipo penal incurso. En cuanto a las costas procesales vista la gratuidad del proceso no se le condena al pago en 10 que se refiere al gasto generado por el mismo dejándose a salvo lo referente a lo establecido en cuanto a los honorarios profesionales que prevé la norma, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija para ello el Io el 01 de julio del año 2.010, 2o Y 3o el 01 de enero de 2024, condenados el día 01 de julio del 2010 y publicado dentro del lapso de los diez días el día 20 de julio de 2010, ante Ud., siendo el momento oportuno para APELAR, de la decisión dictada en contra de mis patrocinados". La defensora en su escrito de apelación incurre en falta de motivación del recurso. No especifica donde esta el vicio que debe ser anulado con el pretendido recurso de apelación, incurriendo en ilegalidad e incongruencia en el escrito no existe la manera de determinar donde el sentenciador fallo en su sentencia, es por ello que dicho recurso debe ser declarado SIN LUGAR. ELEMENTOS DE IMPUTACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA Los elementos denunciados como erróneos por la defensa son falsos de toda falsedad quiere que se consideren elementos que fueron debatidos y comprobados como ciertos por el sentenciador y que en esta fase del proceso no pueden ser reconsiderados, por cuanto la oportunidad procesal para su impugnación precluyo." Denuncia ante la Comisaría de Corinsa de la ciudadana RATIA DALIS F.M.D.C., el testimonio de la ciudadana C.J.M.D.H., el testimonio de los funcionarios de la policía del Estado Aragua, H.A. AÑEZ ALDANA, H.M., J.M. GARCES RODRIGUEZ, P.R.R.S., adscritos a la Comisaría de Corinsa, el testimonio de la experta D.M.S.T., funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Cagua quien iba deponer de la Inspecciones Judiciales Nos. 1188, 1189, que corren insertos a los folios 125 Y 126 y al reconocimiento legal N° 106 que corre inserto a los folios 130 y 131, el testimonio del funcionario D.A. ARD1LA AGUILAR funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Cagua quien iba a declarar sobre la Experticia N° 1189, reconocimiento legal de originalidad de seriales de un Vehículo Optra, color Gris, año 2008 y de placas DCU-17D, marca Chevrolet. Por último una de la pruebas supuestamente presentada en contra de mis patrocinados era la presentación el juicio oral y público como prueba complementaria la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño de las armas incautadas, presentada en el debate por el Ministerio realizada por el funcionario D.C.C., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracay. DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO . Niego rechazo y contradigo los fundamentos que a continuación se quieren hacer valer por ser vagos e inconsistentes en su motivación, falta la objetividad impugnativa del recurso de apelación. En el presente capitulo la recurrente se limita a narrar en forma aislada los hechos insertados en la sentencia sin especificar que afecta a dispositiva de la misma…”Dicho proceso comienza con la apertura al debate oral y público por este honorable Tribunal el día 09 de marzo de 2010, donde el Ministerio Público ratifico su acusación pidiendo que al demostrar su culpabilidad se le condenara a cumplir una pena por los delitos señalados y las diferentes Defensas desestimamos en todo la misma considerando que no había elementos de convicción suficientes para condenar a los diferentes procesados y entre ellos la parte que correspondía a mis defendidos y que se solicitada en la definitiva una absolutoria y su L.P.. …, dictándose una dispositiva donde se le condena a las penas ya señaladas por la Juez del Tribunal a mis patrocinados. CAPITULO II DEL DERECHO Niego rechazo y contradigo el derecho invocado por la recurrente en virtud que la misma pretende invocar derechos que en esta instancia se consideren precluidos." Siendo el momento oportuno legal para Apelar como lo indican los artículos 451, 452 Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal APELO como en efecto lo hago de la Sentencia dictada el día primero de julio de 2010 y publicada el día 20 de julio del presente año, por las razones siguientes; El Criterio de la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua es que,"...considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por la Juzgadora de acuerdo con los artículos 13, 14, 16, 22 Y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1.- quedo demostrado que en fecha 13 de junio de 2008, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y.orden Público del Estado Aragua y Comisaría Corinsa y funcionarios pertenecientes al mismo escuadrón motorizado de Cagua, en virtud de aviso recibido por radio trasmisor donde le informa que sujetos se habían introducido en una residencia cerca del picolino, siendo también informado por un transeúnte que en una casa se presentaba una situación irregular en una vivienda , donde se procedió el acceso a la vivienda por dichos funcionarios vivienda ubicada en urbanización Corinsa, Avenida A.J.S., casa Nro. 126-18-10 Cagua Estado Aragua, lugar donde en definitiva ocurrieron los hechos del presente debate. 2.-Quedo demostrado que en virtud de ese hecho fueron detenidos los ciudadanos PINA H.E.S., G.C. J.A., A.J.L., P.A.A. y L.D.L., siendo estas personas detenidas el día 13 de junio de 2008 en la residencia indicada up-supra y los hoy acusados. 3.- Que en el procedimiento realizado se incautaron una serie de objetos como celulares, Laptos y cámara fotográfica, objetos estos que fueron sustraídos del interior de la vivienda antes descrita previo sometimiento a su victima, quedando demostrado que la victima directa del hecho resulto ser la ciudadana F.M.. DEL C.R., así como la ciudadana C.D.H., como propietaria del inmueble objeto del procedimiento.4.- Que en dicho procedimiento se incautaron armas de fuego, dos escopetas acondicionadas para calibre 12 y una pistola nueve milímetro marca S.W., modelo 659, es el caso que entorno a este hecho si bien fueron incautadas armas y fue incorporada a debate su existencia material con la experticia Nro, 9700-064-DC-2298-08, de fecha 08-11-2009 y con la deposición del experto quien la realizará también aparece corroborada y concatenada su existencia con las declaraciones de la víctima F.M.R. y las deposiciones de los funcionarios actuantes Añez y Manganiello Héctor, así como Garcés y P.R., quienes aun discrepando en el momento de la incautación de una o dos escopetas, finalmente coinciden en que fueron 03 las armas las cuales fueron objeto de experticia, experticia esta por demás presentada materialmente en audiencia como fuera admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad y a la cual este juzgador le da pleno valor. 5. Quedo demostrado que los sujetos los cuales fueron identificados como los hoy acusados y que ingresa al inmueble someten a su víctima bajo la amenaza de grave daño e incluso en presencia de dos niños menores uno de los cuales fue objeto de amenaza directa, en caso de que no lograran callarlo, asimismo la victima directa del hecho ciudadana F.M. delC.R. fue conteste en afirmar que los ciudadanos J.L.A. y P.E. el primero identificado en audiencia con la camisa verde claro fue quien la golpeo en la cabeza y le preguntaba donde estaba el dinero y era la persona que le advertía que callara al niño, y el segundo como el de la camisa verde oscura era quien le daba patadas, esto quedo probado con su deposición. 6.-Por su parte la Fiscalía no pudo demostrar ni mucho menos probar a quien de las personas se les incauto alguna de las anuas de fuego incautadas, no se encuentra individualizado a quien le fue encontrada en su poder, razón por la cual este juzgador no puede dar por probado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando es indeterminable la posesión del arma en cuestión, en consecuencia lo ajustado a derecho es no aceptar la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, invocada por la Fiscalía por cuanto de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes los mismos no son contestes en afirmar a quienes se le incautaron las escopetas y la pistola 659 calibre nueve milímetros, pero ello no desecha la existencia material de las armas en comento.7.-En cuanto a la participación en los hechos como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado, imputado a la ciudadana LINARES TORIN D.L., este Tribunal debe dejar claro que del acervo probatorio no se determino la forma de cooperación inmediata de la encausada por el contrario fue su insistir en la apertura de la puerta que pudo coadyuvar al ingreso de los acusados al interior del inmueble bajo el dicho de pretender hacer una llamada telefónica por lo cual este juzgador subsume el hecho en el articulo 84, numeral 3ro del Código penal; en su carácter de facilitador en la ejecución del delito de Robo Agravado o a Mano Armada. 8.-Quedo probado con todo el acervo probatorio evacuado en audiencia oral y publica y sometida al contradictorio que si bien existió por parte de la defensa el posible cambio de calificación este juzgador observa que efectivamente las pruebas permiten señalar un cambio de calificación jurídica más benévola por lo cual además de haber sido advertido por una de las partes no hace necesario sino al momento de la decisión su señalamiento, es por ello que quien decide observa que si bien no existen documentales ello no obsta para considerar que los testimonios de los funcionarios aprehensores no pueden concatenarse con lo depuesto por los expertos en tanto y en cuanto estos refieren a pruebas técnicas, inspecciones, reconocimiento legal, experticias, lo cual en definitiva evidencia la existencia material de los objetos incautados, lo cual esta plenamente probado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, con lo contenido en la experticia del material incautado en este caso laptop, cámara fotográfica, teléfonos celulares lo cual se evidencia en debate y fue sometido al contradictorio de Ley, es por ello que si bien se hace referencia a un canlbio (SIC) de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, por cuanto no existe documentales como Juzgador considera que ello no priva de la calificación, el delito de ROBO AGRAVADO, requiere conforme al delito tipo consagrado en el Código penal, articulo 458 " ... se haya cometido por medio de amenazas a la vida ... " lo cual se evidencia de la declaración de la victima florM. delC.R. donde la amenazaba y le exigían donde estaba el dinero, asimismo procedieron a la desposesión de los bienes Laptos, cámara y teléfonos celulares, "... a mano armada o por varias personas ..." se evidencia que efectivamente del procedimiento realizado se practica la aprehensión de cinco personas, cuya identificación corresponde a los cinco acusados en juicio, "... una de las cuales hubiere manifiestamente armada ..." de la declaración de la víctima la misma manifiesta que efectivamente el ciudadano de camisa verde claro en audiencia para el momento de su declaración quedo identificado como J.L.A., estaba armado e incluso informo específicamente el funcionario Manganiello que el arma estaba en un closet lugar donde fue encontrada, por lo que se evidencia que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado con lo anterior se observa que se configura plenamente el delito tipo de ROBO AGRAVADO O A MANO ARMADA, pues en todo caso la norma exige los elementos transcritos no exige que sea con arma de fuego pues este delito es independiente, y si bien se configura dicho delito por el hecho de no existir un documental como señala la defensa no se puede descartar y cambiar la calificación a un Robo Simple por sencillamente no tener sentido dicho cambio a criterio de este Juzgador el Robo Agravado existió y se consumo con el apoderamiento de los objetos, visto el lugar donde los objetos fueron hallados". Niego, rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos por la defensa. la declaración del funcionario J.M. GARCES RODRIGUEZ, a pesar de que indica que cuando ellos llegaron al lugar vieron a dos personas armadas le dieron la voz de alto custodiándolos hasta la patrulla y sus compañeros fueron los que entraron aprehendiendo a los demás con una nueve milímetros, que con la declaración de este funcionario se corrobora el testimonio de los primeros quienes dicen presuntamente por la Juez que fue los que intervinieron en el procedimiento de aprehensión, que a pesar de que no individualiza como los primeros quienes estaban armados que había más de una persona armada; que con el testimonio de P.R.R.S. quien se contradice con la de su compañero de patrulla Garcés y con los otros ya que indica que reciben llamada de un transeúnte que no identifican de que en una vivienda estaba ocurriendo algo irregular y al llegar al sitio ven a dos ciudadanos, uno de ellos armado con escopeta en aptitud sospechosa, los detuvieron recibiendo apoyo de los motorizados, observando corotos en el piso de la casa los aprehenden a todos y se lo llevan a la comisaría, pero que a pesar de que este indica en su declaración que en la parte de arriba de la casa se consiguieron dos armas es conteste con los otros funcionarios que la casa es de dos pisos, que son tres armas y se deja constancia de los objetos incautados y que como dice Añez los detenidos no opusieron resistencia. Que de la declaración de la victima F.R. se determino el lugar de los hechos lo cual es ratificado según la Juez, por los funcionarios, a pesar, de que uno no se acordó de dicho lugar ni siquiera dio referencia al mismo, que indica que J.L.A. la amenazo, golpeo por la cabeza, que mi defendido EDGARDO le dio patadas y que ANDERSON recogía las computadoras, a pesar de que dicha victima dijo que la llevaron arriba y no supo mas nada ni siquiera volvió a ver a Dalila mas que se puede comprobar que era la domestica que trabajaba en el lugar s que a insistencia de Dalila abre el portón y es por ello que ingresan dichos sujetos a la vivienda. Aunque no encontramos prueba ni medica no forense de los daños causados en su persona que se le pueden tomar como un falso testimonio ya que no se comprobó ni en el procedimiento ni en el proceso de investigación ni fue traído en el acervo probatorio por parte del ministerio el elemento de lesiones que dice haber sufrido por J.A. y mi defendido Edgardo y se contradice con la funcionaria D.S., al decir s que dañaron el closet y esta experta que realizo la inspección judicial de la casa fue clara al indicar que no se visualizo destrozos y no se encontró nada dañado. Con respecto a la Inspecciones realizadas por D.S.T. en la casa no encontró ningún elemento de interés criminalístico, hizo la inspección del vehículo optra en compañía de otro funcionario el cual estaba en buen estado y conservación con sus, seriales originales y en la de los objetos se dejo plasmado el estado de los objetos mas no se presento avaluó prudencial ni real de dichos objetos que sea de paso nunca se llegaron a sustraer efectivamente de la casa, fueron los funcionarios quienes la llevaron al Despacho. El Experto D.A. comprobó que los seriales y que el contenido de la firma de la experticia realizada al carro Optra fue realizada por su persona y que los seriales eran originales. Por ultimo del reconocimiento de mecánica y diseño de las armas presentada en el debate oral y público por la Vindicta realizada por D.C. en fecha 08-11-2009, un año después es de manera contradictoria realizada sobre un arma de fabricación casera de las llamadas "Chopo" y a un arma de fuego calibre 19 y a unas balas donde la Juez considera que con eso se prueba que de acuerdo a los funcionarios y a la victima que las personas detenidas estaban armadas, 10 extraordinario que en una de las conclusiones tomadas por la Juez para condenar a mis patrocinados fue que 105 funcionarios fueron contestes en indicar que eran tres armas, dos escopetas y una pistola nueve milímetros, cuando la cantidad de las armas son dos quedándole dudas a la Defensa que donde esta la tercera arma y donde las escopetas. Las pruebas existentes y las apreciadas según ella no son acordes para probar la culpabilidad de mi defendido corno 10 indica la decisión de la Sala de Casación, Sentencias N' 200, Expediente NC-OO-038, de fecha 23 de febrero de 2000. SEGUNDO: La ciudadana Jueza no comparo entre si para que una vez contrastadas pudieran complementarse o desvirtuarse de acuerdo al caso las declaraciones de los diferentes funcionarios, de la victima cuando un funcionario señala que fue el único aprehensor sin contrastar la de9laración de los otros funcionarios que indican que fue ellos aprehendieron a dos al llegar al sitio con el de la Víctima que no menciona a G.C. y se contradice con la experta al indicar que se hizo daño material en la casa y la experta indica que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico; siendo distintas las declaraciones entre los funcionarios, la victima que dijo haber sido lesionada y no haber probado esta situación en el proceso. TERCERO: Se desprende por otra parte, de la sentencia lo siguiente: "Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, pueden ocultar la verdad procesal o solo puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma ...Privando la Jueza con su criterio a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe valorarse sobre el resultado que suministre en el proceso como lo indica la Sentencia N° 256 de la Sala de casación Penal, Expediente N° C02-0222; de fecha 23 de julio de 2004 CUARTO: La ciudadana Jueza no realizo el debido proceso de decantación para ser mas preciso ni lo realizo, siendo que este es necesario, ya que por medio de este razonamiento y juicio al estudiar la diversidad de hechos y los detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o confrontación se llega a la verdad procesal y en si al verdad de los hechos que todo juez debe buscar como lo establece la Sentencia N' 203- de fecha 11 de junio de 2004 de la Sala de casación Penal. QUINTO: La contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia se produce cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario demostrando un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdadero. De acuerdo a una jurisprudencia de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000, N° 368, el vicio de la contradicción debe encontrarse en la dispositiva del fallo y ocurre cuando por la destrucción reciproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución, como es que al no saber quien estaba armado por parte del testimonio de los funcionarios, de no haber testigos del hecho, falsa declaración de la victima que indica haber sido lesionada y no probado por el Ministerio y por lógica no poder individualizar la participación de los sujetos de la acción delictiva presumiendo la participación y ejecución del delito a pesar de las dudas del hecho puesto que no hubieron testigos que corroboraran el procedimiento de los funcionarios, ya que la victima normal a tres, pero, dice que dos la golpearon ocasionándole lesiones que no se probaron, considera que por parte de la Juez no se determina ni precisa la acción delictiva de mis defendidos ya que ni siquiera los funcionarios en sus declaraciones no indican a quienes aprehenden donde y cuales estaban armados. Por otra parte las actas no fueron firmadas por los funcionarios y en él acta policial falta la firma de Rojas Philip y en la cadena de guarda y custodia faltan estas firmas considerando que hay vicio de nulidad en este procedimiento, cuestión señalada por la Defensa que no fue tomada en cuenta por la Juez en su decisión. La Juez decidió no acoger el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al no poder determinar en su análisis quien o quienes portaban las armas, concluyendo con esto, que no se podía condenar a mis patrocinados ya que del debate público no hubo certeza con respecto a este elemento punitivo, solos dudas. PETITORIO Es por todas estas razones es que niego, rechazo y contradigo la presente APELACION y solicito que la decisión tomada se mantenga en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por este respetable Tribunal, el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por falta de motivación, contradictoria e ilógica de manera manifiesta en la motivación de la solicitud hecha por la defensa en su escrito, como lo indica el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia dictada el día 01 de julio de 2010, donde condenan a los sentenciados E.S. y A.A.P.H. y J.A.C.G., siendo condenado el primero, a la pena de Diez (10) años de prisión conforme al limite inferior que corresponde al tipo delictual en que se encuentran incurso, por aplicación del atenuante especifica contenida en el articulo 74, ordinal 1o del Código Penal, por ser para el momento de la comisión menor de 21 &;'08 (SIC) de edad; al segundo: condenado a la pena dé Trece (13) años y Seis (06) meses, mas las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: 1.- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y, al tercero: la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses por aplicación del artículo 37 del Código penal siendo esta pena cumplir el termino medio de la pena que le corresponde al tipo penal incurso. Solicito se declare sin lugar la presente apelación, Por carecer de falta de motivación en la recurrida, esta es una apelación incongruente y contradictoria, solicito respetables Magistrados que estudien bien este caso, me declaren con lugar la contestación a la apelación. Solicito que el presente escrito sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes por falta de motivación e incongruencia en su formalización no se cumplieron con los presupuestos procesales que invoca el recurrente incurre en inconsistencia en su formalización por falta de motivación e inconsistencia que hacen improcedente decidir sobre lo pretendido en dicho recurso. Debe ser declarada sin lugar la presente apelación…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 173 a foja 199 (IV pieza), aparece inserta texto íntegro de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2010, en la cual decretó, en su dispositiva, lo siguiente:

    ‘…CONDENA a los Acusados 1.- PIÑA H.E. SAXIER…por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2.- G.C. J.A.…por encontrarlos Culpables del delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del código penal, siendo condenado el Primero a cumplir la pena de diez (10) años de prisión conforme al límite inferior que le corresponde al tipo delictual en el cual se encuentra incurso, por aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por ser para el momento de la comisión del hecho menor de 21 años de edad, al segundo nombrado por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal siendo condenado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal siendo esta pena cumplir el término medio de la pena que le corresponde al tipo penal incurso 3.- PIÑA HERNÁNDEZ A.A.…por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del código Penal…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 04 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 102 al 108, pieza V), integrada por los abogados: F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Diez 2010), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) de la tarde; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, (Ponente) el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y el Secretario de sala Abg. V.M., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8388/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada K.N.F.C.; en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.S.P.H., J.A.G.C. y A.A. piña Hernández ; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los ciudadanos E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, el ciudadano J.A.G.C., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión A.A.P. , por encontrarlos culpables de delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano PIÑA H.A.A., a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable de delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano A.L.J., a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable de delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para la ciudadana D.L.L.T., a cumplir la pena de SEIS (06) años y Nueve (09) meses, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en este estado el ciudadano Alguacil de sala YOFRE MORAN, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 9º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. A.R., se deja constancias que las ciudadanas Ratia Dalis F.M. delC. y Machado de Heleselma C.J. no se encuentran presentes estando notificadas para este acto, la defensa privada, Abg. Katia Ninoska Franquiz y O.A., los acusados (previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron) Piña H.E.S., G.C.J.A., Piña H.A.A., A.L.J. y L.T.D.L.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. K.N.F., quien expuso entre otras cosas: “buenas tardes a todos los presentes, este acto fue realizado ciudadanos magistrados envista de la decisión dictada por la juez primero de juicio, sentencia esta dictada por la juez Carmen Cecilia Cortez, donde se debate sobre unos hechos que ocurrieron en un inmueble ubicado en la Urbanización Cornisa de Cagua, avenida J.S., Casa Nº 126-18-10, donde primero lo dicho por las victimas que ellos se entraron dentro de la vivienda, la ciudadana D.L.L., labora como domestica y vivía como ama de llaves, la llamo para que abriera el portón, al abrir la misma entro y cerro, luego le dijo que le abriera nuevamente el portón, porque iba a llamar por teléfono, cuando ella salio y al tratar de cerrar nuevamente el portón le trabaron la misma, cuando observa que se trataba de dos ciudadanos armados quienes sometieron a empujones y la llevaron a la parte de arriba de la casa, colocándole el arma de fuego en la cabeza y diciendo que buscara la plata, preguntándole también donde están los dueños de la casa, allí se encontraban dos niños uno de cinco años y otro de tres, los otros dos sujetos revisan el interior de la vivienda, apoderándose de varios vienes, los que trasladaron en un vehiculo optra de color plata, luego llega una comisión policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisaría de Cornisa, quienes se acercan al lugar capturando a los acusados en el interior del inmueble, en las audiencias de juicio los elementos que aporto la vindicta publica fue la denuncia realizada por la ciudadana Ratia Dalis, el testimonio de la ciudadana C.M., el testimonio de los funcionarios Policiales de estado Aragua H.A., H.M., J.G., P.R. y la experta D.S., esta ultima adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en cagua, quien declaro solamente de la experticia hecha a un vehiculo Optra, se realiza una prueba complementaria la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño de las armas incautadas, presentadas en el debate por el ministerio publico realizada por el Funcionario D.C., apelo como efecto lo ago de la Sentencia dictada el día 01-07-10 y publicada el día 20-07-10, los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por la juzgadora de acuerdo a los artículos 13, 14, 16, 22 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que es imprescindible que la jueza exprese en forma clara y que no deje a lugar a dudas, cuales son los hechos que considero probados con las pruebas que analizo, ya que, en este caso, lo que hizo, la ciudadana jueza fue indicar que los fueron conteste en declarar que existen mas de una persona manifiestamente armada, a pesar de no determinar ni precisar quienes eran los que estaban armados, que a pesar que uno de los funcionarios Manganiello no se acordaba como era la casa ni donde estaba ubicada y a pesar que se contradecía con el otro funcionario H.A., otro funcionario indico que eran otros funcionaros que habían estados presentes, todos ellos se contradicen inclusive el testimonio del funcionario P.R., se contradice con su compañero de patrulla Garcés, dice que recibe una llamada de un transeúnte que no identifican de que en una vivienda estaba ocurriendo algo irregular y al llegar al sitio ven a dos ciudadanos, uno de ellos armados con escopeta en aptitud sospechosa, los detuvieron recibiendo apoyo de los de los motorizados, observando corotos en el piso de la casa, la ciudadana Jueza, no comparo entre si para que una vez constatadas pudieron complementarse o desvirtuarse de acuerdo al caso de las declaraciones de los diferentes funcionarios, los aprehenden a todos y se lo llevan a la comisaría, en dicho proceso la vindicta publica acuso por los delitos de Robo Agravado o a mano armada, es un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, pueden ocultar la verdad procesal o solo puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, privando la jueza con su criterio la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe valorase sobre el resultado que suministre en el proceso como lo indica la sentencia N° 256 de la Sala de casación Penal, expediente Nº C02-0222, de fecha 23-07-04, la ciudadana juez no realizo el debido proceso de decantación para ser mas preciso ni lo realizo, siendo que este es necesario, ya que por medio de este medio de razonamiento y juicio al estudiarlos detalles o circunstancias a veces inverosímil y contradictorias, en la unidad o confrontación se llega a la verdad procesal, como lo establece la sentencia Nº 203, de fecha 11-06-04 de la Sala de Casación Penal, la Contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia se produce cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdadero, llamo a esta oportunidad la Jurisprudencia de Casación Social de fecha 09-08-2000, Nº 368, el vicio de contradicción debe encontrarse en la dispositiva del fallo, llamo a colación también las decisiones realizadas por esta corte, quien funge como ponente el Dr. J.L.I., Nº 160 y 161 de fecha octubre de 2008, y yo en base a esto pido que se tome como pruebas para ser valorados por ustedes las actas del debate Oral Y Publico y la Sentencia dictada e impugnada, se declare con lugar mi recurso de apelación y se anule el juicio, ratifico mi escrito de apelación y solicito se le conceda la palabra a mi colega O.A.; es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Abg., O.A., Ciudadano magistrados solicito a la nulidad de las actas que conforma el presente expediente, la invoco sentencia realizada por el Dr. J.L.I. ponente Nº 160 y 161 de fecha octubre del año 2008, por cuanto se demostró que las partes no tuvieron accesos a las actas de las audiencias, las cuales las mismas eran distintas al momento de nosotros terminar las audiencias, en ningún momento nos permitieron las misma, siempre nos negaban la causa, nunca se nos dio copias de las actas las cuales solicitamos oportunamente, por lo tanto existe violación de conformidad al articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que las partes deben conocer de las actas procesales, las mismas se le solicitaron al juzgado aguó, solicito se declare con lugar el presente recurso y que esta Honorable Corte, ordene realizar nuevo juicio, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al representante del Ministerio Publico Abg. A.R., quien expuso entre otras cosas: “ buenos días a todos los presentes, el ministerio publico quiero aclarar, un punto, en parte de la apelación realizada por los recurrentes, el primera aparte el contenido de la acusación realizada, dice se deje sin efecto por esta corte, este escrito demuestra por parte de la defensa, que tenemos en cuenta ciudadanos magistrados que los distinto penales, que de ellos se derivan transcurren el modo, el tiempo y el lugar, también como los sujetos activos y pasivos, son requisitos fundaménteles, a la ley, asevera la defensa a su escrito de apelación, que el Ministerio Público que no se oponía al cambio de la calificación, discúlpeme a lo solicitado por las defensas privadas, no incide en la decisión de un juez de juicio, quiero solicitar en virtud de que el principio de los jueces es fundamentar en su libre acervo, los medios probatorios evacuados en la audiencia, es valedero y es la persona principal como el testimonio de la victima que señala deforma consisa y directa de la las personas que participan en el hecho, por lo que la solcito y fundamento que si hubo pruebas contundentes, la apelación presentada por la defensa al referirse que se realizo un cambio en la calificación y así desvirtuar la comisión de un hecho punible, para así favorecer a sus representados, esta fuera de la realidad, la victima expuso minuciosamente y explico, que ellos participaron y dijo quienes fueron los que cometieron el hecho y narra todos los hechos, los objetos que se detuvieron, los hechos y las armas decomisadas, también la declaración de ciudadana Ratia, solicitan que se anulen las actas, quiero solicitar que se ratifique la sentencia y deje si efecto el requerimiento solicitado por la defensa privada, a la falta de elemento y al acervo probatorio, solicito se ratifique la dispositiva realizada por el Tribunal de Juicio. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: A.A.P. HERNÁNDEZ; yo fui el único que declaro, yo declare, fui a la Comisaría, para ver por que ellos estaban presos, yo me dirijo a la subcomisaria, y en ese momento me toman mis datos, llegue en un taxi, y me detuvieron y me incriminaron en el hecho, en realidad la juez no tomo en cuenta que yo fui a la comisaría a ver que paso a mi no me encontraron nada y no estaba en la casa en que los detienen a ellos, en el hecho, la que vino en la experticia la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dijo que no hubo un robo, lo que quiero que se haga justicia y yo declare quiero mi libertad plena, De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: J.A.G.C.; yo me declaro inocente de todo eso, yo no fui no estaba allí, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: LINARES TORIN DALIA, ese día que pasaron esos hecho, ese día me mataron a un hermano, cuando llego me encuentro a ratia y me abraza, me decía que me controle, cuando esta hablando con el llega un policía, los ven a ellos y me meten a la casa, ellos dicen que yo agarre al niño, ellos dicen eso, yo ni entre a la casa, me pusieron a un lado y ellos subieron, dice flor que ellos dice que estabas adentro, si el portón estaba abierto, quedo Ratia con los niños, yo en ningún momento los vi a ellos en la casa, no es que los estoy defendiendo, me preguntan por mi compartimiento y le dicen que soy buena gente que bien, la señora carmen ratia dice que no esta segura que realizamos un hecho, nosotros trabajamos allí, a mi me llevan a la comisaría, y eso lo que dice el que esta aquí, ellos tuvieron una discusión con los policías por que nos tenían detenidos por nada, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (01:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia, se acuerda lo solicitado la por la recurrente como pruebas para ser valorado, las actas del debate Oral y Publico y la sentencia dictada e impugnada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

    Q U I N T O

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la denuncia que la defensa ha trazado como ‘PRIMERO’ en su escrito recursivo, donde señala que en el fallo impugnado,

    ‘…lo que hizo, la ciudadana Jueza, fue indicar que los funcionarios fueron contestes en declarar que existían mas de una persona manifiestamente armada, a pesar de no determinar ni precisar quienes eran los que estaban armados; que a pesar que uno de los funcionarios Manganiello no se acordaba como era la casa ni donde estaba ubicada y a pesar de que se contradecía con el primer funcionario H.A., ya que indicaba haberse introducido en la vivienda al mismo tiempo que su compañero, cuando este primer funcionario indica en su testimonio haberlo hecho solo…’ (sic)

    Luego, apostilla,

    ‘…que con la declaración del funcionario J.M. GARCES RODRIGUEZ, a pesar de que indica que cuando ellos llegaron al lugar vieron a dos personas armadas le dieron la voz de alto custodiándolos hasta la patrulla y sus compañeros fueron los que entraron aprehendiendo a los demás con una nueve milímetros, que con la declaración de este funcionario se corrobora el testimonio de los primeros quienes dicen presuntamente por la Juez que fue los que intervinieron en el procedimiento de aprehensión…’ (sic)

    De seguidas, indica que,

    ‘…con el testimonio de P.R.R.S., quien se contradice con la de su compañero de patrulla Garcés y con los otros ya que indica que reciben llamada de un transeúnte que no identifican de que en una vivienda estaba ocurriendo algo irregular y al llegar al sitio ven a dos ciudadano, uno de ellos armado con escopeta en aptitud sospechosa, los detuvieron recibiendo apoyo de los motorizados, observando corotos en el piso de la casa los aprehenden a todos y se lo llevan a la comisaria, pero que a pesar de que este indica en su declaración que en la parte de arriba de la casa se consiguieron dos armas es conteste con los otros funcionarios que la casa es de dos pisos, que son tres armas y se deja constancia de los objetos incautados y que como dice Añez los detenidos no opusieron resistencia…’ (sic)

    Continúa la quejosa aduciendo,

    ‘…Que de la declaración de la víctima F.R. se determino el lugar de los hechos lo cual es ratificado según la Juez, por los funcionarios, a pesar, de que uno no indica que J.L.A. la amenazo, golpeo por la cabeza, que mi defendido EDGARDO le dio patadas y que ANDERSON recogía las computadoras, a pesar de que dicha victima dijo que la llevaron arriba y no supo mas nada ni siquiera volvió a ver a Dalila mas que se puede comprobar que era la domestica que trabajaba en el lugar, que a insistencia de Dalila abre el portón y es por ello que ingresan dichos sujetos a la vivienda…’ (sic)

    Y, prosiguiendo con éste último aspecto, señaló:

    ‘…Aunque no encontramos prueba ni medica no forense de los daños causados en su persona que se le pueden tomar como un falso testimonio ya que no se comprobó ni en el procedimiento ni en el proceso de investigación ni fue traído en el acervo probatorio por parte del ministerio el elemento de lesiones que dice haber sufrido por J.A. y mi defendido Edgardo y se contradice con la funcionaria D.S., al decir, que dañaron el closet y esta experta que realizo la inspección judicial de la casa fue clara al indicar que no se visualizo destrozos y no se encontró nada dañado…’ (sic)

    Afirma, asimismo, la quejosa, que,

    ‘…Con respecto a la Inspecciones realizadas por D.S.T. en la casa no encontró ningún elemento de interés criminalístico, hizo la inspección del vehículo optra en compañía de otro funcionario el cual estaba en buen estado y conservación con sus seriales originales y en la de los objetos se dejo plasmado el estado de los objetos mas no se presento avaluó prudencial ni real de dichos objetos que sea de paso nunca se llegaron a sustraer efectivamente de la casa, fueron los funcionarios quienes la llevaron al Despacho…’ (sic)

    En este mismo sentido, prosigue:

    ‘…El Experto D.A. comprobó que los seriales y que el contenido de la firma de la experticia realizada al carro Optra fue realizada por su persona y que los seriales eran originales…’ (sic)

    Finalmente, puntualiza,

    ‘…Por último del reconocimiento de mecánica y diseño de las armas presentada en el debate oral y público por la Vindicta realizada por D.C. en fecha 08-11-2009, un año después es de manera contradictoria realizada sobre una arma de fabricación casera de las llamadas “Chopo” y a un arma de fuego calibre 19 y a unas balas donde la Juez considera que con eso se prueba que de acuerdo a los funcionarios y a la victima que las personas detenidas estaban armadas. Lo extraordinario que en una de las conclusiones tomadas por la Juez para condenar a mis patrocinados fue que los funcionarios fueron contestes en indicar que eran tres armas, dos escopetas y una pistola nueve milímetros, cuando la cantidad de las armas son dos quedándole dudas a la defensa que donde esta la tercera arma y donde las escopetas. Las pruebas existentes y las apreciadas según ellas no son acordes para probar la culpabilidad de mi defendido…’ (sic)

    Así las cosas, hechos los planteos anteriores, esta Alzada pasa a analizarlos de forma medular, pues están todos concatenados, dejando mostrada la inconformidad de la defensa en cuanto la valoración dada por la a quo a los medios de pruebas antes indicados. De modo que, se procede a analizar la motivación de los órganos de pruebas antes señalados, por parte del tribunal sentenciador, de forma individual y adminiculados, a saber:

    En cuanto al órgano de prueba, ciudadano H.A.Á., se observa que el mismo declaró sobre el acta policial por él suscrita, quedando establecido que se trata de uno de los funcionarios que participó en el procedimiento que dio inicio al presente caso, que señaló que en dicho procedimiento fueron detenidas cinco (5) personas, que hubo la participación de personas armadas, empero no haber precisado quienes eran aquellas que portaban armas de fuego, lo cual no fue óbice para su valoración ya que con los otros medios de pruebas se determinó con precisión los verdaderos autores de los hechos sub iudice. Indicó, asimismo, la presencia de un vehículo automotor (Optra) dentro de la residencia donde ocurrieron los hechos. De la misma manera, el tribunal a quo valoró lo expresado por el funcionario H.M., quien igualmente participó en el procedimiento de marras, y fue uno de los que practicó la detención de algunos de los acusados, específicamente la aprehensión de la ciudadana D.L.L.T., que para el momento de su detención estaba a su lado uno de los niños, lo cual fue reseñado por el mencionado funcionario H.Á., en el sentido que, ingresaron por el estacionamiento al inmueble donde sucedieron los hechos, que se percata de la presencia de un vehículo modelo Optra, marca Chevrolet, que fueron incautadas a dos ciudadanos dos armas de fuego tipo escopetas, que ubicaron una tercera arma de fuego (9 mm) en un closet, ello, en virtud de la información dada por la ciudadana F.M.D.C.R., quien a su vez estaba sometida por uno de los sujetos involucrados en los hechos, al igual que el otro niño. En suma, hubo coincidencia en cuanto a cómo fueron informados de los hechos, a la circunstancia de haber ido hasta el inmueble y haber realizado el procedimiento que dio inicio al presente procesamiento.

    Cabe analizar, en este lugar, lo expresado por la ciudadana F.M.D.C.R., que precisó cómo ingresaron los justiciables al inmueble, que fue por el estacionamiento, quedando plenamente identificada la vivienda ubicada en la urbanización Corinsa, calle A.J.S., frente al preescolar Picolino, Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, que tal hecho, lo inherente al ingreso de los sujetos, fue ratificado por los funcionarios actuantes que practicaron la detención de ellos; que la ciudadana D.L.L.T., que se desempeñaba en esa casa como personal de limpieza (doméstica), con una antigüedad de aproximadamente un (1) mes, coadyuvó en el ingreso de los acusados en el inmueble en cuestión, al pedirle a la ciudadana F.M.D.C.R., le abriera el portón para salir a realizar una llamada telefónica, aprovechando esto para ingresar. En este lugar, es menester referirse al testimonio de la testigo-víctima, que es sólida, coherente y constatable, y, es dable valorarlo en todo su contenido, por tratarse de una testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas denota veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo que sigue:

    ‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10/05/2005)

    Aquí, es necesario analizar lo expuesto por la ciudadana C.J.M. deH., que, a pesar que la a quo señaló no ser un órgano de prueba que había presenciado los hechos, su versión es fácilmente verificable al ser concatenada con otros medios de pruebas debidamente incorporados al debate, en principio, es la propietaria del inmueble donde sucedieron los hechos sub iudice, que lo expresado por ella inherente a la sustracción de objetos fue corroborado por los funcionarios actuantes y por la ciudadana F.M.D.C.R., de la presencia del vehículo Optra, que en la vivienda habían dos (2) niños, que son sus nietos. Aunado a ello, la ciudadana C.J.M. deH., fue quien contrató personalmente a la acusada, ciudadana D.L.L.T., para que laborará en su domicilio como personal doméstico.

    Respecto al cuestionamiento de la valoración dada por la a quo a lo expuesto por la funcionaria D.M.S.T., esta Alzada observa que el tribunal de mérito hizo la debida decantación de dicho órgano de prueba, ya que no solamente fue valorada su propia versión dada en el adversatorio, sino que, se refirió a la Inspección Técnico Policial N° 1.189, de fecha 14 de junio de 2008, practicada al tantas veces indicado vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas DCU-17D, que se encontraba dentro del inmueble al momento de sucederse los hechos, asimismo, hizo mención del Reconocimiento Legal N° 9700-064-SC-106, de fecha 14 de junio de 2008, relativo a tres (3) equipos de computación (laptos), una (1) cámara fotográfica, cinco (5) celulares, todo lo cual evidenció la real existencia de los objetos recuperados, así como del riguroso procedimiento de cadena de custodia. Es necesario destacar lo expuesto por la quejosa, cuando hace mención de este órgano de prueba ‘fue clara al indicar que no se visualizo destrozos y no se encontró nada dañado’. Lo anterior no menoscaba el valor probatorio de esta experta, ya que si bien es cierto no constató el presunto daño de cerradura alguna en el inmueble, no es menos cierto que, tal y como lo expresó la a quo, tal circunstancia es irrelevante por cuanto tampoco favorece la tesitura de la defensa, tomando en consideración que lo expresado por la experta antes nombrada determinó la existencia de los objetos recuperados. El hecho que en alguna inspección a la vivienda involucrada en los sucesos no se haya colectado elementos de interés criminalístico no enerva la responsabilidad, ya que se trata de un inmueble que estructuralmente no sufrió daño alguno, empero, si quedó determinado en la recurrida que hubo la penetración de sujetos para perpetrar delitos, que hubo la incautación de objetos robados, que hubo la constatación de la presencia de un vehículo Optra, marca Chevrolet, en fin, todo lo anterior es meridianamente corroborado por los órganos de pruebas ya referidos precedentemente.

    De la misma manera, es menester hacer mención de lo expresado por el funcionario J.M.G.R., que le da sustento a las versiones dadas por los funcionarios H.Á. y H.M., en el sentido que, constató que efectivamente se trata de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que se percataron de dos (2) personas armadas, recuperándose dos (2) escopetas y una (1) pistola 9 milímetros. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar que en el contradictorio no pudo ser demarcado a quien se le incautó las armas de fuego, no es menos cierto que, por la velocidad de cómo sucedieron los hechos, la dinámica del mismo, que significa una situación apremiante donde la vida de las personas está en peligro, es posible que no haya certeza de quién o quiénes hayan estado armados, es lógico que los encartados hayan hecho todo lo necesario para ser aprehendidos sin arma alguna, empero, lo que quedó amplia y claramente demostrado en el debate fue la utilización de armas de fuego por parte de los encartados para la comisión del hecho punible sub iudice, además, la misma testigo presencial, además de víctima, ciudadana F.M.D.C.R., expresó que las personas que habían ingresado al inmueble estaban manifiestamente armadas. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    ‘…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…’ (Sentencia Nº 346, de fecha 28/09/2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    La quejosa apostilla una contradicción en la declaración del funcionario P.R.R.S., lo cual no observa esta Alzada, ya que el mismo corrobora lo expresado por los funcionarios J.M. GARCÉS RODRÍGUEZ, H.Á. y H.M., en cuanto a la aprehensión de los dos (2) ciudadanos que venían saliendo del inmueble, sin embargo, éste órgano de prueba afirmó que a uno de los detenidos se le incautó una escopeta, y no a dos personas como habían referido los otros funcionarios, lo cual no enerva su calificación valorativa, ya que, como se dijo supra, en un procedimiento como el que nos ocupa, es posible que haya habido alteración en los ánimos de las personas, que al tratar de capturar a uno puedan procurar escaparse otros, en fin, sería irracional recrear históricamente unos acontecimientos de forma coherente y rigurosamente hilado, tomando en cuenta la naturaleza de alta presión en que se encuentran sometidos las personas involucradas en este tipo de delitos, sean sujetos activos o pasivos, además de los funcionarios actuantes. Lo que si quedó plenamente demostrado, y así lo determinó la a quo en la recurrida, que con la declaración de este funcionario se precisó la incautación de armas de fuego, que era un inmueble de dos plantas (ratificado por la inspección), que ello es constatable con la declaración de la misma víctima, ciudadana F.M.D.C.R.. Que hubo la detención de seis (6) ciudadanos, entre los cuales había una mujer (D.L.L.T.). Asimismo, es verificable lo dicho por éste testigo con lo expuesto por la experto D.M.S.T., y por los otros funcionarios, antes mencionados, en cuanto a los objetos incautados y recuperados.

    La declaración del experto D.A. ARDILA AGUILAR, certificó, y así lo confirmó la recurrida, que, en efecto, el vehículo incautado fue peritado estableciéndose su legalidad, que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color gris, placas DCU-17D. vehículo éste que fue encontrado en el interior de la vivienda donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa. No encontrando esta Alzada ninguna anomalía valorativa por parte del tribunal sentenciador, en lo que concierne a este medio de prueba. Igualmente, la declaración del experto D.C.C., plasmó irrefutablemente la existencia material de tres (3) armas de fuego, dos (2) escopetas y una (1) pistola 9 milímetros, hecho éste ampliamente ratificado por los órganos de pruebas anteriormente analizados.

    En suma, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales y expertos no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de los encartados, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

    ‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001)

    ‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000)

    Como consecuencia de las anteriores disquisiciones, se evidencia del fallo recurrido que la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.

    Mutatis mutandi, esta Alzada debe señalar lo afirmado por la quejosa, en el sentido que, el hecho de que la a quo no determinó con precisión cuál o cuáles de los sujetos activos portaban armas, ora, ello no es óbice para determinar sus responsabilidades en los hechos punibles, pues, el artículo 458 del Código Penal exige que por lo menos una de las personas intervinientes en el hecho haya estado manifiestamente armada, lo que sin duda alguna quedó plenamente demostrado, y como es lógico, la a quo desestimó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, empero, como se estableció en la sentencia Nº 346, de fecha 28/09/2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, anteriormente señalada, con el acervo probatorio se demostró la comisión del delito con arma, pero no quedó patentado, sólo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así lo constató correctamente la sentencia recurrida.

    Por todo lo precedente expuesto, se declara sin lugar lo referido a la denuncia llamada ‘PRIMERO’. Así se decide.

    Bien, respecto a las denuncias intituladas SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, esta Superioridad observa que las mismas han sido esbozadas así:

    Atinente a la denuncia llamada ‘SEGUNDO’, expuso la quejosa lo que sigue:

    ‘…La ciudadana Jueza, no comparo entre sí para que una vez contrastadas pudieran complementarse o desvirtuarse de acuerdo al caso las declaraciones de los diferentes funcionarios, de la victima cuando un funcionario señala que fue el único aprehensor sin contrastar la declaración de los otros funcionarios que indican que fue ellos aprehendieron a dos al llagar al sitio con el de la victima que no menciona a G.C. y se contradice con la experta al indicar que se hizo daño material en la casa y la experta indica que no se encontró elemento de interés criminalístico, siendo distintas las declaraciones entre los funcionarios, la victima que dijo haber sido lesionada y no haber probado esta situación en el proceso…’ (sic)

    Al respecto, lo anterior quedó plenamente dilucidado al analizarse lo expresado por la ciudadana F.M.D.C.R., debidamente articulado con lo manifestado por la experta D.M.S.T., precisándose que no hubo menoscabo en la valoración de esta experta, pues, ciertamente no existió la demostración de presunto daño de cerradura en el inmueble, pero tampoco favoreció la versión de la defensa, mas aun, quedó plenamente evidenciado la existencia de objetos recuperados, que el inmueble ‘estructuralmente no sufrió daño alguno’ en ocasión de la comisión de delito de marras, que se demostró la penetración de sujetos en dicha vivienda para perpetrar delitos, que hubo la constatación de la presencia de un vehículo Optra, marca Chevrolet, en fin, se concatenó los anteriores órganos de pruebas con lo dicho por los declarantes P.R.R.S., J.M. GARCÉS RODRÍGUEZ, D.A. ARDILA AGUILAR, D.C.C., C.J.M. deH., H.Á. y H.M.; en fin, si hubo la debida valoración individual y luego articulada de los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, dejando plasmado de forma correcta la siguiente conclusión: (sic)

    ‘…quedó demostrado que en fecha 13 de Junio de 2008, siendo aproximadamente alas 08:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua , Comisaria Corinsa y funcionarios perteneciente al mismo organismo pero del escuadrón motorizado de Cagua , en virtud de aviso recibido por radio trasmisor donde le informa que sujetos se habían introducido en una residencia cerca del picolino, siendo también informado por un transeúnte que en una casa se presentaba una situación irregular en una vivienda, donde se procedió al acceso a la vivienda por dichos funcionarios vivienda familiar ubicada en urbanización Corinsa, , Avenida A.J.S. , Casa No. 126-18-10 Cagua Estado Aragua , Lugar donde en definitiva ocurrieron los hechos objetos del presente debate. (…) Quedo demostrado que en virtud de ese hecho fueron detenidos los ciudadanos PINA H.E.S., G.C. J.A.. A.J.L., P.H.A.A. Y LINARES TORIN D.L. , siendo estas las personas detenidas el dia 13 de Junio del 2008 en la residencia indicada up-supra y hoy acusados. (…) Quedo demostrado que en el procedimiento realizado se incautaron una SERIE DE objetos como celulares, laptos y cámara fotográfica objetos estos que fueron sustraídos del interior de la vivienda antes descrita previo sometimiento a su victima, quedando demostrado que la victima directa del hecho resulto ser la ciudadana F.M.D.C.R., asi como la ciudadana C.D.H., como propietaria del inmueble objeto del procedimiento. (…) Quedo demostrado que en dicho procedimiento se incautaron armas de fuego, dos escopetas acondicionadas para calibre 12 y una pistola nueve milímetro marca Smih Weaaon , modelo 659 , es el caso que entorno a este hecho si bien fueron incautadas armas y fue incorporada a debate su existencia material con la experticia no. 9700-064-DC-2298.08 de fecha 08-11-2009 y con la deposición del experto quien la realizara también aparece corroborada y concatenada su existencia con la declaraciones de la victima F.M.R., y las deposiciones de los funcionarios actuantes Añez y Maganiello Héctor, asi como Garcés y P.R. , quienes aun discrepando en el momento de la incautación de una o dos escopetas, finalmente coinciden en que fueron 3 las armas las cuales fueron objetos de experticia. Experticia esta por demás presentada materialmente en audiencia como fuera admitida por el Tribunal de control en su oportunidad y a la cual este juzgador le da pleno valor. (…) Quedo demostrado que los sujetos los cuales quedaron identificados como los hoy acusados y que ingresa al inmueble someten a su victima bajo la amenaza de grave daño e incluso en presencia de dos niños menores uno de los cuales fue objeto de amenaza directa, en caso de que no lograran callarlo, asi mismo la victima directa del hecho ciudadana F.M. delC.R. fue conteste en afirmar que los ciudadanos J.L.A. y P.E. el primero identificado en audiencia con la Camisa verde claro fue quien la golpeo en la cabeza y le preguntaba donde estaba el dinero y era la persona que le advertía que callara ai niño , y el segundo como el de la camisa verde oscura era quien le daba patadas. esto quedo probado con su deposición. (…) Por su parte la fiscalía no puedo demostrar ni mucho menos probar a quien de las personas detenidas se les incauto alguna de las armas de fuego incautadas , no se encuentra individualizado a quien le fue encontrada en su poder , razón por la cual este juzgador no puede dar por probado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando es indeterminable la posesión del arma en cuestión, en consecuencia lo ajustado a derecho es no aceptar la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, invocada por la fiscalía por cuanto de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes los mismo no son contestes en afirmar a quienes le incautaron las escopetas y la pistola 659 calibre nueve milímetros, pero ello no desecha la existencia material de las armas en comento. (…) En cuanto a la participación en los hechos como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado imputado a la Ciudadana LINARES TORIN D.L., este Tribunal debe dejar claro que del acervo probatorio no se determino la forma de cooperación inmediata de la encausada por el contrario fue su insistir en la apertura de la puerta que pudo coadyuvar al ingreso de los acusados al interior del inmueble bajo el dicho de pretender hacer una llamada telefónica por lo cual este Juzgador subsume el hecho en el articulo 84 numeral 3o del Código Penal, en su carácter de facilitador en la ejecución del delito de Robo Agravado o a mano Armada. (…) Quedo probado con todo el acervo probatorio evacuado en audiencia oral y publica y sometida al contradictorio que si bien existió por parte dela defensa el posible cambio de calificación este juzgador observa que efectivamente las pruebas permiten señalar un cambio de calificación jurídica mas benévola por lo cual además de haber sido advertido por una de las parte no hace necesario sino al momento de la decisión su señalamiento, es por ello que quien decide observa que si bien no existen documentales ello no obsta para considerar que los testimonios de los funcionarios aprehensores no pueden concatenarse con lo depuesto por los expertos en tanto y en cuanto estos refieren a pruebas técnicas, inspecciones, reconocimiento legal, experticias, lo cual en definitiva evidencia la existencia material de los objetos incautados, lo cual esta plenamente probado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, con lo contenido en la experticia del material incautado en este caso lapto, cámara fotográfica, teléfonos celulares los cual se evidencia en debate y fue sometido al contradictorio de Ley , es por ellos que si bien se hace referencia a un cambio de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, por cuanto no existe documentales como Juzgador considera que ello no priva la calificación, el delito de ROBO AGRAVADO, requiere conforme al delito tipo consagrado en el código Penal articulo 458 "...se haya cometido por medio de amenazas a la vida, lo cual se evidencio con la declaración de la victima F. maria delC.R. donde la amenazaba y le exigían donde estaba el dinero, asi mismo procedieron a la desposesión de los bienes lapto cámara y teléfonos celulares, "...a mano armada o por varias personas..." se evidencia que efectivamente del procedimiento realizado se practica la aprehensión de cinco personas, cuya identificación corresponde a los cinco acusados en juicio, "...una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada" de la declaración de la Victima la misma manifiesta que efectivamente el ciudadano de camisa verde claro en audiencia para el momento de su declaración quien quedo identificado como J.L.A., estaba armado , e incluso informo específicamente al funcionario Maganiello que el arma estaba en un closet lugar donde fue encontrada , por lo que se evidencia que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado con lo anterior se observa que se configura plenamente el delito tipo de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pues en todo caso la norma exige los elementos transcritos no exige que sea con arma de fuego pues este delito es independiente , y si bien se configura dicho delito por el hecho de no existir una documental como señala la defensa no se puede descartar y cambiar la calificación a un Robo Simple por sencillamente no tener sentido dicho cambio, a criterio de este Juzgador el Robo Agravado existió y se consumó con el apoderamiento de los objetos, visto el lugar donde los objetos fueron hallados.

    De todo lo anterior este Juzgador tomando en consideración los hechos probados y determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, así mismo establece el Código Penal cuando se trata de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, exige que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, lo cual quedo probado en audiencia según lo señalado por la victima, cuando indica que el hoy acusado P.A. fue la persona que recogía los objetos, en consecuencia se observa que se encuentra configurado el tipo penal de ROBO AGRAVADO o A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , siendo este el tipo penal que en cuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y publico en la presente causa, este Tribunal encuadra el hecho en el articulo 458 del Código Penal, y así se decide…’ (sic)

    En tal virtud, se declara sin lugar lo incumbente a la denuncia mencionada como ‘SEGUNDO’, así se decide.

    De las quejas enunciadas como TERCERO, CUARTO y QUINTO, este Órgano Colegiado, aprecia los siguientes argumentos:

    ‘…Se desprende por otra parte, de la sentencia lo siguiente: “Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio…’

    ‘…La ciudadana Juez no realizo el debido proceso de decantación para ser mas preciso ni lo realizo, siendo que este es necesario…’

    ‘…La contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia se produce cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario demostrando un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdadero…’

    Yerra nuevamente la recurrente, puesto que, sobre la base de los anteriores análisis, se determinó que el tribunal de mérito una vez que examinó individualmente cada prueba evacuada en el contradictorio, procedió a valorar las mismas de manera articulada, estableciendo sin lugar a dudas la acreditación de los hechos llegando a una coherente conclusión que no deja dudas, considerando esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra plenamente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no verificando esta Alzada contradicción alguna, existiendo una adecuada decantación articulada de pruebas, y menos aún, se aprecia en la recurrida ‘..Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio…’, todo lo contrario, se cumple a cabalidad el método de la sana crítica consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se verificó anteriormente. En fin, se desprende claramente de las actas, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. De modo que, en suma, no verificó este Órgano Colegiado violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Por ello, se declara sin lugar las denuncias TERCERO, CUARTO y QUINTO, del escrito recursivo. Así se decide.

    Esta Instancia Superior procede en pronunciarse con relación a lo expuesto por la abogada O.A., defensora privada del ciudadano L.J.A., quien en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de noviembre de 2010, expuso lo siguiente:

    ‘…solicito a la nulidad de las actas que conforma el presente expediente, la invoco sentencia realizada por el Dr. J.L.I. ponente Nº 160 y 161 de fecha octubre del año 2008, por cuanto se demostró que las partes no tuvieron accesos a las actas de las audiencias, las cuales las mismas eran distintas al momento de nosotros terminar las audiencias, en ningún momento nos permitieron las misma, siempre nos negaban la causa, nunca se nos dio copias de las actas las cuales solicitamos oportunamente, por lo tanto existe violación de conformidad al articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que las partes deben conocer de las actas procesales, las mismas se le solicitaron al juzgado a quo, solicito se declare con lugar el presente recurso y que esta Honorable Corte, ordene realizar nuevo juicio, es todo…’

    Hecho el anterior planteamiento, quienes aquí deciden no comparten la anterior aseveración, ya que se evidencia de las actas del debate que hubo riguroso respeto por las garantías procesales, que se respetaron todos los principios y derechos que informan el juicio penal, además, no se verifica de la revisión que se le hizo a las actas del debate que la abogada O.A., ni ninguna de las demás partes, hayan denunciado falta alguna que vulnerara el derecho a la defensa, no consta ninguna denuncia de haber estado impedida ninguna de los intervinientes en el proceso de acceder a las actas del debate ni que se le haya negado copia alguna, por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar, y así expresamente se decide.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, A.A.P. HERNÁNDEZ, y J.A.G.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, y, a los restantes, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la abogada O.A., defensora privada del ciudadano L.J.A., en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en fecha 04 de noviembre de 2010. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.S. PIÑA HERNÁNDEZ, A.A.P. HERNÁNDEZ, y J.A.G.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, y, a los restantes, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la abogada O.A., defensora privada del ciudadano L.J.A., en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en fecha 04 de noviembre de 2010.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los uno (1) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa 1As/8388-10

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