Decisión nº 737 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 37.994

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por la ciudadana D.T.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.835.388, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el profesional del Derecho A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.695, de este domicilio, contra la ciudadana FRANCINELDA C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.194.242 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

La demanda fue admitida el día 20 de Febrero de 2002, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo a la posesión ejercido por el querellante, sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San Ramón, calle 21, casa No. 16-66, Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, en forma provisional; donde para la ejecución de la referida medida de amparo se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenaría citar a la querellada, ciudadana FRANCINELDA C.O., de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; practicada la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, una vez que constare en actas la citación del querellado; igualmente se ordenó librar recaudos de citación y en la misma

fecha se libró despacho de comisión bajo oficio No. 374.

En fecha 26 de Febrero de 2002, la parte actora, ciudadana D.T.V.T., mediante diligencia, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.B.R., JAVIER ACEDO BRICEÑO Y E.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.695, 53.699 y 7.852, respectivamente; y solicitó la citación de la parte querellada; lo cual fue acordado, por este Tribunal, el día 27 de Febrero de 2002.

Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2002, se libraron los recaudos de citación; y el día 21 de Marzo de 2002, fue agregado al expediente, el despacho de comisión.

Por consiguiente, mediante diligencia de día 17 de Abril de 2002, el ciudadano A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la querellada, ciudadana FRANCINELDA C.O. e indicó su dirección. Y en fecha 02 de Mayo de 2002, la solicitó nuevamente e indicó nueva dirección.

El día 03 de Junio del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la querellada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.

Finalmente, en fecha 14 de Junio de 2002, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la querellada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2002.

Ulteriormente, se agregó a las actas oficio No.398, de fecha 20 de Agosto de 2002.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte querellada.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de

Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de

gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 29 de Julio de 2002, es decir, desde el día en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar

Convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA

en el presente proceso que por INTERDICTO AMPARO instauró la ciudadana D.T.V.T., contra la ciudadana FRANCINELDA C.O., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (Fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. M.H.C., hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.944. Lo certifico en Maracaibo, de Julio de 2009. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/cder

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR