Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Inadmisible |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004593
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por la Ciudadana D.D.V.B. en contra del ciudadano S.R., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.490.436 y V- 11.516.468 respectivamente, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.946.- Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. Y habiendo ordenado la corrección de la solicitud en auto de fecha 2709/2007, y del estudio del escrito suscrito por las partes se observa que no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana D.D.V.B. en contra del ciudadano S.R., asistida por el abogado en ejercicio C.M.P.A.. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. A.J.D..-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
ADJ/Mary C.