Decisión nº 7755 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoApertura De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

198º y 149º

SOLICITANTE(S) : D.D.V.P.D.S.

ABOGADO ASISTENTE G.M.G.

MOTIVO APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO

SOLICITUD Nº. 11579

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana D.D.V.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.661, asistida debidamente por la Abogada G.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, solicitó al Tribunal se ordene la apertura del testamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 986 del Código Civil.-

Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha 28 de noviembre de 2008, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.

Previo a cualquier otra consideración, debe este Tribunal resolver lo atinente a la competencia para sustanciar y resolver la presente petición:

II

SOBRE LA COMPETENCIA

El presente caso se trata de una solicitud de apertura de testamento cerrado, presentada por la ciudadana D.D.V.P.D.S., en su condición de heredera de la causante S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.946.322, quien falleció en fecha 25 de septiembre de 2006, en el sector Urb. B.I., casa Nº 97, Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda.

Ahora bien, dispone el artículo 993 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

El artículo 993 del Código Civil establece:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…

La norma antes trascrita, consagra un principio acogido por la legislación de otros países, según el cual, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, por suponer que en dicho lugar se encuentra el centro principal de los negocios e intereses de éste. En este orden de ideas, el art. 43 CPC establece las reglas relativas a la competencia de los Tribunales en los juicios testamentarios o sucesiones ab-intestato, basado en una precisa distinción entre los casos en que el de cujus hubiere estado domiciliado en nuestro país y aquellos en que hubiere tenido su domicilio en el exterior. Tales disposiciones son de orden público y como tales, excluyen la competencia de los Tribunales Extranjeros para conocer de cualesquiera de las acciones arriba señaladas, si ellas tienen por objeto bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela.

De la norma trascrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional para resolver sobre la apertura testamentaria viene determinada por el lugar del ultimo domicilio del de cujus, y siendo que la causante, ciudadana S.D.M., falleció en fecha 26 de septiembre de 2006, y su último domicilio fue en la Urbanización B.I., Casa Nº 97, Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Cartanal, Estado Miranda, circunstancia determinante de la competencia para resolver este asunto.

En consecuencia, visto que el último domicilio de la causante se ubica en jurisdicción del Estado Miranda, este Tribunal carece de competencia para tramitar, sustanciar y resolver la presente solicitud, entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, declina la competencia en razón del Territorio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que le corresponda la presente causa por distribución. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la ciudadana D.D.V.P.D.S., en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que le corresponda por distribución, con sede en el Estado Miranda, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2008.

EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 16 de diciembre del año 2008, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.

CEOF/MV/z

Exp.Nº 11579

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