Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de enero de 2008

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE : N° 4695

PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA : D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.062, domiciliada en el caserío Las Cumaraguas, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

WOLGFAN R.C.N.

Inpreabogado Nº 32.755, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA : M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.588, domiciliada en el callejón “La Panadería”, Sector o Barrio Tamarindo, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. y A.S., de origen Colombiano y del mismo domicilio anterior.

MOTIVO : INTERDICTO POR PERTURBACION.

Se inicia el presente proceso por demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION, suscrita y presentada por la ciudadana D.V.S.M. ya identificada, debidamente asistida por el Abogado WOLGFAN R.C.N., fundamentando la acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la distribución, la presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 26/10/2006 y admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, acordando oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo hagan y en el orden en que comparezcan, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y de la lectura del mismo se evidencia que la querellante señala que es propietaria y legítima poseedora de unas bienhechurías, las cuales ocupa en forma pacífica, pública, ininterrumpida y notoria, cuya ubicación, características y linderos describe, manifestando que siempre se encargó de hacerle el debido mantenimiento, guarda y custodia, pero que en forma abrupta y violenta dicha posesión fue perturbada por la ciudadana M.E.S. y su concubino A.S., quienes derribaron y demolieron totalmente el rancho de su propiedad, el cual sería sustituido por una casa digna y que tratando de desaparecer toda evidencia se llevaron consigo las puertas y las láminas de zinc, todos estos hechos perturbatorios de la posesión pacífica y pública que ha ejercido. Estima la presente acción en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

..La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal , todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento corresponde a la presentación del libelo de demanda en fecha 25/10/2006, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que existe la perención de la instancia en el Juicio de INTERDICTO POR PERTURBACION seguido por la ciudadana D.V.S.M., contra los ciudadanos M.E.S. y A.S. y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog° W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.- El Secretario,

Abg. L.A.V.

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