Decisión nº 167-O-27-10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4581.

Visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito y el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector Puerta Maraven, Calle General Pelayo, s/n, Quinta Chiguare, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, Estado Falcón, siguen los abogados L.F.R. y A.O., matriculas N° 42.776 y 46.118, respectivamente, apoderados de los ciudadanos D.Z. de MOLINA, SARA, DALIA, MILAGROS y M.M.Z., cédulas N° 1.416.816, 5.751.304, 7.571.992, 7.571.990 y 13.028.903, respectivamente, integrantes de la sucesión de A.M.R., fallecido, sin dejar testamento el 18 de octubre de 2007; contra el ciudadano E.J.I.L., cédula de identidad N° 4.789.730, quien suscribe para decidir observa:

  1. La demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue admitida por el Juzgado primero del municipio Carirubana, mediante auto de fecha 03 de abril de 2008; y fue estimada en cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.000,oo), cuya Jueza, luego se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil de la misma localidad, luego de distribuido el expediente.

  2. El 01 de abril de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente.

  3. El 26 de junio de 2009, el nuevo Juez de la causa, declara su incompetencia por la cuantía y plantea el conflicto negativo de competencia, basada en que la Jueza de municipio, era la competente, porque la demanda se estimó en bolívares viejos y no en bolívares fuertes, porque de entenderse esto último, el valor de ésta sería de cuatro mil doscientos millones de bolívares (Bs. 4.200.000.000,oo), siendo que el demandado no hubiese impugnado la demanda por insuficiente, sino por exagerada .

Así la cosas, quien suscribe para decidir observa

Como se ha dicho, la demanda fue originalmente admitida el 03 de abril de 2008, y estimada en cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4.200.00,00).

Ahora bien, para enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que obligaba a que las cantidades monetarias se expresaran en bolívares fuertes; y sólo a partir de julio de ese año, simplemente se expresarían las sumas de dinero, en bolívares, entendiendo como tales, el nuevo signo monetario asumido. Quiere decir entonces, que la demanda fue astronómicamente estimada, en cuatro mil doscientos millones de bolívares (Bs. 4.200.000.000,oo), cantidad que haría competente al Juzgado que plantea el conflicto negativo de competencia; e incompetente para resolver el proceso al Juzgado de municipio antes referido; y así se establece.

Claro que se trata de un valor estimado de la demanda, que choca contra los principios de probidad y lealtad establecidos en los artículos 17 y 170 eiusdem y que conforme al artículo 38 del mismo texto legal. Sin embargo, tendrán los demandados que demostrar en juicio que la demanda tiene este valor, sin lo cual no podrán pretender, en caso de resultar ganadores, cobrar honorarios por el 30% del valor estimado de la demanda, porque, en criterio de quien suscribe, no existiendo una norma que exprese en el Código de Procedimiento Civil, como debe estimarse una demanda de entrega material de la cosa arrendada y estando en discusión si se venció o no la prórroga legal, es decir, no discutido si se trata de un contrato a tiempo indeterminado o no, para el supuesto de este juicio; valor de la demanda, que en criterio de quien suscribe, debería determinarse acumulando el monto de las pensiones de alquiler de todo un año, por aplicación analógica del artículo 36 eiusdem; tesis que no se puede aplicar al presente caso, pero, que se plantea como un correctivo, que puede hacerse valer cuando se ejerza la defensa establecida en el artículo 38 eiusdem; o como un despacho saneador que haga el Juez antes de admitir la demanda, fundando en la Resolución 2009, 0006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 1, único aparte del literal b), obliga a los justiciables a precisar el valor de la demanda, indicando su equivalencia; y así se establece. .

Estima este Juzgado Superior, que ya es hora de ponerle punto final a la forma como los abogados ligeramente estiman las demandas arrendaticias (y otros tipos de demanda con otros propósitos), obviando las reglas contenidas en los artículos 31, 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, en aras del derecho a la defensa y del debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución nacional, los Jueces de municipio, como los Jueces de primera instancia en lo civil, en aras de la tutela de esas garantías constitucionales, en concordancia con la Resolución antes descrita, exigir por vía de despacho saneador que los abogados indiquen expresamente en la demanda si la condena al pago de sumas de dinero equivalen a bolívares viejos o a bolívares fuertes; y en este último caso, indicar su equivalencia en unidades tributarias, dándole entrada a la demanda y fijando el plazo estipulado en el artículo 10 del Código adjetivo civil, para que se haga la corrección, so pena de declarar inadmisible la demanda; solución que temporalmente encuentra este Tribunal, para evitar la multiplicidad de conflictos de competencia que se vienen suscitando, con motivo de la conversión monetaria y la aplicación de la referida Resolución, hasta tanto la Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haga la interpretación definitiva; y así se establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito y el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector Puerta Maraven, Calle General Pelayo, s/n, Quinta Chiguare, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, Estado Falcón, siguen los abogados L.F.R. y A.O., matriculas N° 42.776 y 46.118, respectivamente, apoderados de los ciudadanos D.Z. de MOLINA, SARA, DALIA, MILAGROS y M.M.Z., cédulas N° 1.416.816, 5.751.304, 7.571.992, 7.571.990 y 13.028.903, respectivamente, integrantes de la sucesión de A.M.R., fallecido, sin dejar testamento el 18 de octubre de 2007; contra el ciudadano E.J.I.L., cédula de identidad N° 4.789.730.

SEGUNDO

Se declara competente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del descrito juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

TERCERO

Se declara incompetente al Juzgado primero de municipio Carirubana del Estado Falcón, para conocer del referido juicio arrendaticio.

CUARTO

Se exhorta, tanto a los Jueces de municipio como a los Jueces de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito a dar cumplimiento previsto en el artículo 1, literal b), de la Resolución modificatoria de competencias ut supra descrita y en especial, en los juicios arrendaticios a que la cuantía se calcule conforme a los previstos en los artículos 31, 37 y 37 del Código de Procedimiento Civil, expresadas en bolívares actuales y su equivalencia en unidades tributarias.

Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, así como copia de este fallo al Juzgado de municipio antes señalado, transcurrido el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abog. M.A.P.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abog. M.A.P..

Sentencia Nº 167-O-27-10-09.-

MRG/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4581-

ES COPIA Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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