Decisión nº 409 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14434

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.

SOLICITANTE:

MADRE SOLICITANTE:

D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.372 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA:

D.A.D.A.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día Veinticuatro (24) de Junio de dos mil nueve (2009), se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.865.372, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la asistencia de la Defensora Pública Especializada décima Primera (11), abogada D.A.D.A., donde manifiesta que por cuanto esta residenciada en Jamaica, solicita la referida autorización a favor de sus prenombrados hijos.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de Abril de 2009, y se ordenó la comparecencia del ciudadano J.Q., a los fines de que manifieste su opinión sobre lo solicitado por la ciudadana D.C.C.A., la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana D.C.C.A., asistida por la Defensora Pública Especializada décima Primera (11), abogada D.A.D.A., manifestó que por error involuntario se omitió en la presente solicitud incluir al adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se extienda dicha solicitud al prenombrado adolescente.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana D.C.C.A., en fecha 06 de abril del presente año, ordenándose la comparecencia del ciudadano Á.J.R., en su carácter de progenitor del adolescente Diangel J.R.C..

En fecha 08 de Julio de 2009, el ciudadano J.Q., emitió su consentimiento para que la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan viajar en compañía de su progenitora ciudadana D.C.C.A., hacia jamaica y para residenciarse en dicho país, así mismo expreso que él esta gestionando la obtención de su pasaporte para poder encontrase con los mismos posteriormente.

En fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano Á.J.R.C., asistido por la Defensora Pública Especializada décima Primera (11), abogada D.A.D.A., emitió su autorización para que su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resida fuera del pías con su progenitora D.C.C.A..

En fecha 10 de Julio de 2009, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que los adolescentes y niño de autos, puedan realizar el viaje solicitado y residenciarse en el país de Jamaica, toda vez que de actas se evidencia que el ciudadano J.Q., actuando con el carácter de progenitor de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano Á.J.R.C., actuando con el carácter de progenitor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dieron por citados, compareciendo y allanaron a todos los términos de la demanda, concediendo sus respectivos consentimientos para que los mismos puedan viajar en compañía de su progenitora y residenciarse en el exterior del país, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."

Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que los adolescentes y niños de autos, pueda viajar y residenciarse en Jamaica en compañía de su progenitora. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoada por la ciudadana D.C.C.A., en contra de los ciudadanos J.Q. y Á.J.R.C., en consecuencia se CONCEDE AUTORIZACION, para que los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda viajar y residenciarse en Jamaica en compañía de su progenitora, antes identificada. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y de Jamaica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 409. La secretaria.

IHP/mg*.-

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