Decisión nº 78 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE NRO: 8.614.-

PARTE DEMANDANTE:

D.I.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.742.320, soltera, estudiante, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

V.A., R.C., Y R.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.359, 27.367 y 25.340, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.933.098, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

D.A.D.R. y A.R.Z.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.111 y 105.488, respectivamente.-

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Abril de 2.005.-

MOTIVO: PENSIÓN POR ALIMENTOS.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

DE LA DEMANDA

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.005, este Tribunal recibe y admite la presente causa cuanto ha lugar en derecho.-

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Abril de 2.005, ocurre la ciudadana D.I.H.B., asistida por la Abogada en Ejercicio R.C., confiriendo Poder Apud-Acta, a los Abogados R.C., V.A. y R.R..- En la misma fecha ocurre la ciudadana R.C., consignando poder Apud-Acta y copias certificadas de expediente signado bajo el Nro. 29464, emanada de la Sala 2 del tribunal de Protección del Niño y Adolescente.-

Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.005, este Tribunal ordena el desglose de la solicitud de medida inserta en la pieza principal.-

Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Junio de 2.005, ocurre la parte demandada solicitando se oficie al Ministerio de Educación y Deporte de la Sección de Jubilados, para indicarle la medida de embargo decretada.- Igualmente en la misma fecha la parte demandante confiere poder a la ciudadana N.C..-

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.005, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio de Educación y Deporte, Sección de Jubilados.-

El alguacil natural de este Juzgado, agrego exposición y consigno los recaudos de citación respectivos.-

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, ocurre la apoderada de la parte demandante solicitando se realice la citación cartelaria de la parte demandada.-

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre se proveyó conforme a lo solicitado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, en consecuencia se ordenó librar carteles de citación de la parte demandada.-

Aconteció el ciudadano E.A.H.V., parte demandada en la presente causa, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.005, no oponiéndose a la medida antes decretada, solicitando se suspenda la medida de embargo decretada sobre sus prestaciones y fideicomiso.-

Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.005, suscrita por la parte actora, ocurrió promoviendo y evacuando pruebas.-

Igualmente ocurrió la parte actora mediante escrito de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.005, promoviendo y evacuando nuevas pruebas.-

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.005, este Juzgado mediante auto, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, a reserva de estimarlas o no en la respectiva sentencia definitiva.-

Este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.005, ordena reaperturar el lapso probatorio, admitiéndose las testimoniales de los ciudadanos MARIENY CARONLINA MARTÍNEZ BARRETO, MIRELLI H.T., M.E.G., IDANIS COBO y W.C., comisionándose al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, se agregó a las actas la respuesta de comisión dirigida a el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.006, ocurre el ciudadano E.H.V., confiriendo Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio D.A.D.R..-

Igualmente mediante diligencia ocurre el Apoderado de la parte demandada, solicitando copias certificadas.-

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, ocurrió la parte actora solicitando se oficie al Ministerio de Educación Cultura y Deporte sección de Jubilados para que remitan al tribunal todas las cantidades de dinero retenidos por la medida antes decretada.-

Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.007, el Juez se avocó al conocimiento, y asimismo proveyó conforme a lo solicitó y se ordenó librar oficio antes solicitado.-

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, ocurrió el Apoderado de la parte demandada, renunciando al poder Apud-Acta conferido por la parte demandada.-

En fecha Trece (13) de Enero de 2.009, ocurre la parte demandada confiriendo poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio L.M.A. y C.C..-

De la misma manera ocurre el Apoderado de la parte demandada, consignando constancia de notas y planilla de Asegurado emanado del Seguro Social.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El fundamento o razón de pedir de la ciudadana D.I.H.B., parte demandante en la presente causa, se encuentra en la existencia del vínculo filial con respecto al demandado ciudadano E.H.V., identificados en las actas y a la imposibilidad que tiene el demandante de proveerse por sí mismo de alimentos, educación y vestimenta, por cuanto, no trabaja y se encuentra cursando estudios superiores en La Universidad del Zulia, segundo año lectivo de la carrera de Economía.

Ahora bien, por su parte el demandado ciudadano E.H.V. con relación a los hechos alegados por la demandante, reconoció ser el progenitor de la ciudadana D.I.H.B., y no se opuso a la medida decretada.

Sin embargo, señaló que la referida ciudadana, inicio sus estudios superiores en el año 2003, y hasta la fecha solo a aprobado once (11) materias, de treinta y cuatro (34) materias cursadas. Asimismo la misma labora para la empresa “CONSORCIO TOYOMARCA S.A”.

En este sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos alegados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que debe probar el hecho de la obligación alimentaria que él desea extinguir y por la cual ha sido demandado.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.-

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

INFORMES:

• Solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie al La Universidad del Zulia, a objeto de informe si es cierto que la ciudadana D.I.H.B., cursa estudios en la Facultad de Economía.-

Al folio sesenta y cinco (65) de la causa, cursa la información solicitada en los siguientes términos: “…según documentos que reposan en los archivos en la secretaria docente de la escuela de economía, el (la) bachiller HERAS B DALIANA I, titular de la Cédula de Identidad N° 18.742.320, esta inscrito(a) en el Segundo Período 2.005…”

En consecuencia y, por cuanto, en actas cursa la información requerida, es por lo que este Sentenciador la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• La ciudadana MIRELLI A.H.T. rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó que: conoce a D.I.H.B., así como también conoce a su progenitor E.H.V., desde hace ocho (08) años. Asimismo testificó que la parte actora no trabaja, solo estudia en La Universidad del Zulia, la carrera de economía. Que desde que el ciudadano E.H.V. se fue de su casa no cumple con la alimentación, educación, ni gastos de salud de su hija. Finalmente señaló que le consta que la ciudadana D.I.H.B., vive alquilada, en la calle 107A de la casa 18-72, Nro. 33 del Sector Los Haticos, por cuanto es su vecina. Declaración inserta en la causa al folio Setenta y Seis (76).-

• La ciudadana M.E.G.D.B., señaló que: conoce a los ciudadanos D.I.H.B. y E.H.V., desde hace más de diez (10) años. Afirmó que la ciudadana D.I.H. no trabaja, ella lo que hace es estudiar, economía en LUZ, expuso igualmente que el ciudadano E.H. no cumple con ningunas de las obligaciones con su hija D.H., desde que se fue del hogar, y que a ella la ayudan son sus familiares, le consta que ella vive alquilada en una habitación situada en el sector Los Haticos, Calle 107A de la casa 18-72, Nro. 33 y paga setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por habitación. Declaración inserta en la causa al folio Setenta y Siete (77).-

• La ciudadana IDANIS C.C.V. manifestó que: conoce a E.H. y D.H. desde hace diez (10) años porque son vecinos del sector. Asimismo dijo que ella no trabaja porque no le da tiempo ella estudia economía en la Universidad del Zulia. Afirmó que el papá de Daliana no le cumple con sus gastos de alimentación, vestuario ni mucho menos con la educación, a ella la ayuda su mamá y sus familiares. Finalmente le consta que la ciudadana Daliana vive alquilada, porque ella es inquilina en una habitación en mi casa, y paga un alquiler de setenta mil bolívares. Declaración inserta en la causa al folio Setenta y Ocho (78).-

Ahora bien, respecto a las testimoniales que anteceden, este Juzgador considera que las mismas fueron rendidas sin contradicción alguna, es decir, fueron contestes en lo alegado en sus deposiciones, en consecuencia lo procedente en derecho es estimarlas en todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

• Promovió certificación de notas de la ciudadana D.I.H.B.. Insertos en la causa en los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90). Estas pruebas se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió informe sobre los estudios de D.I.H.B., Insertos en la causa en los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92). Estas pruebas se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que son documentos privados, los cuales emanan de la parte demandada y fueron traídas al juicio sin ningún control por parte de este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia emanada de la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, donde se hace constar que la ciudadana D.H., se le ha sido aplicado el Reglamento de Repitientes desde el Segundo período de 2005. Inserta en la causa en el folio Noventa y Tres (93). La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto en las actas cursa la información requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió Relación de Materias Cursadas, emanada de la Universidad del Zulia, Dirección Docente -DCE-, de la ciudadana D.H.. Inserta en la causa en el folio Noventa y Cuatro (94). Estas pruebas se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana D.I.H.B.. Inserta en la causa en el folio Noventa y Cinco (95). Estas pruebas se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que no está firmada ni sellada por el referido instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estimadas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, este Juzgador hace el análisis sustancial de la siguiente manera:

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.” (Negrita y cursivas del Tribunal).-

Asimismo, el Dr. E.C.B., en su Código Civil Venezolano Comentado, Artículo 282, menciona: “El vocablo alimentos provienen del Latín: Alimentum, de Alo, nutrir. Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración Judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psico-fisica y espiritual del titular de derecho alimentario.

Igualmente destaca que para percibir de los alimentos es necesario cumplir con una serie de requisitos: “Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: 1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales. 2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo paternal a otra a quien la Ley le imponga la obligación de prestarle alimento. 3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En el sentido el Art. 294 del CC. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de a que a quien se piden””

De las pruebas a.a.y. tomando en consideración la doctrina transcrita, se evidencia que el hecho fundamental alegado por la demandante ciudadana D.I.H.B., quien actualmente tiene veintidós (22) años de edad no quedó demostrado, en el sentido de que la misma, si bien es cierto probó en principio estar estudiando el Segundo Lapso del 2.007, en La Universidad del Zulia, no es menos cierto que en las actas reposa constancia en la cual le fue aplicado el Reglamento de Repitientes desde el Segundo Período del 2.005, tal como lo expresa la constancia referida, inserta en el folio Noventa y Tres (93).

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, quien hoy decide considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana D.I.H.B., en contra del ciudadano E.H.V., ambos identificados en actas.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro. ________________.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/mc.-

Exp. Nro. 8.614.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR