Decisión nº PJ0132009000487 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII

Caracas, 13 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-007530

PARTE DEMANDANTE: D.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.638, en representación de su hija, la niña ***.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352.

PARTE DEMANDADA: E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.916.366.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. y F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 11.001 y 10.100, respectivamente.-

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.198.638, progenitora de la niña ***, contra el ciudadano E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.916.366, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 16/04/2007.

En fecha 03/05/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano E.O.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 eiusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 11/05/2007, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público con resultado positivo.

En fecha 02/08/2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana D.L.V., en la cual confiere poder Apud Acta al Profesional del Derecho R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.802, la cual se agregó a los auto en fecha 06/08/2007.-

En fecha 18/09/2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana D.L., asistida por el Abg. R.B., en la cual solicitó a este Despacho notificar a la parte demandada de la presente causa en la dirección consignada en dicha diligencia.-

Por auto dictado en fecha 19/09/2007, se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la dirección consignada.-

En fecha 08/11/2007, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa con resultado negativo.-

En fecha 15/11/2007, se ordenó el desglose de la boleta de citación de la parte demandada y se habilitaron las horas nocturnas necesarias, a fin de que sea agotada la citación personal del ciudadano E.O.M., en el lugar de su domicilio, ordenando oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación participando lo conducente.-

En fecha 22/11/2007, se recibió diligencia del Abg. R.B., actuando en su carácter de autos, en la cual solicitó al Tribunal habilitara todo el tiempo necesario a fin de hacer efectiva la citación personal de la parte demandad en la dirección suministrada.-

Por auto dictado en fecha 23/11/2007, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que remitieran las resultas de la boleta de citación de la parte demanda y en Caso de que fuera negativa la citación se acordó habilitar las horas de 08:00 a 10:00 de la mañana, con el objeto que se proceda a la práctica de la misma.-

En fecha 30/01/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado positivo de la citación dirigida al ciudadano E.O.M..-

Por auto dictado en fecha 06/02/2008, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos para la comparecencia del ciudadano E.O.M..-

Por acta levantada en fecha 11/02/2008, se dejó constancia que ambas partes de la presente causa no asistieron al acto conciliatorio, dejando las horas de despacho hasta las (03:30 p.m.) a los fines de que la parte demandada de contestación al presente juicio.-

Por acta levantada en fecha 11/02/2008, se dejó constancia que los Abogados M.L. y F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 11.001 y 10.100, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, según Poder Notariado consignado en esta misma fecha, asistieron a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 11/02/2008 se recibió de los Abg. M.L. y F.O., diligencia en la cual contradicen y rechazan la presente demanda en toda y cada una de sus partes, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/02/2008, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-

En fecha 20/02/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado negativo de las boletas de citación dirigidas a la parte demandada.-

En fecha 25/02/2008, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, al Ministerio de Finanzas, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, a las compañías de telefonía celular MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, así como al director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, solicitándole información acerca de la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 10/03/2008, se recibió consignación del Alguacil con resultado positivo del oficio dirigido al Director de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, así como el oficio dirigido al Gerente de MOVISTAR.-

Por auto dictado en fecha 12/03/2008, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de solicitar remitan las resultas de los oficios librados en fecha 25/02/2008.-

En fecha 13/03/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación con resultado positivo del oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-

En fecha 17/03/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación con resultado positivo del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

En fecha 17/03/2008, se recibió comunicación emanada de la Compañía Telefónica TELCEL, C.A. en la cual informan que el ciudadano E.M., no posee línea Telefónica en la actualidad.-

En fecha 26/03/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación con resultado positivo del oficio dirigido al Ministerio de Finanzas, así como consignación del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con resultado positivo.-

En fecha 02/04/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado positivo del oficio dirigido al Gerente de la Compañía de Telefonía Celular DIGITEL.-

En fecha 11/04/2008, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual indican que se giraron las instrucciones necesarias al Sistema Bancario Nacional a los fines de que se indique el status financiero que registra el ciudadano E.O.M..-

En fecha 16/04/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignación con resultado negativo del oficio dirigido al Gerente de la Compañía MOVILNET, por cuanto la recepcionista se negó a recibirla por no estar autorizada.-

En fecha 22/04/2008, se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Dirección General de Recursos Humanos, en la cual informan que no existe ningún documento del ciudadano E.O.M..-

Por auto dictado en fecha 24/04/2008, se ordenó oficiar a la Gerencia de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitarles remitan copia certificada de la declaración de Impuesto sobre la renta del ciudadano E.O.M., correspondiente al año 2003, 2004, 2005 y 2006.-

En fecha 24/04/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, en la cual informan que el ciudadano E.M., si registra movimientos migratorios, anexando hoja de datos certificada.-

En fecha 02/05/2008, se recibió comunicación del Banco EXTERIOR, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha Institución.-

En fecha 06/05/2008, se recibieron comunicaciones emanadas de las Instituciones Financieras, BANCARIBE, BANCOFONDOCOMUN, BANCO DEL SOL, INVERUNION, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ABN-AMRO, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones. Así mismo, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial en la cual indican los instrumentos financieros que presenta el ciudadano E.M., en tal entidad bancaria, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08/05/2008.-

En fecha 13/05/2008, se recibieron comunicaciones emanadas de las Instituciones Financieras, 100% BANCO, VENEZOLANO DE CREDITO, BANVALOR, STANFORDBANK, S.A, BANCO CANARIAS, DEL SUR, BANCO DEL TESORO, BANCO PLAZA, CORPBANCA, HELMBANK DE VENEZUELA, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCOEX y BANCAMIGA, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones, así como de BANORTE y BANCO DE VENEZUELA en la cual indican el instrumento financiero que presenta en tal entidad bancaria y las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14/05/2008.-

En fecha 15/05/2008, se recibieron comunicaciones emanadas de las Instituciones Financieras, BANPLUS, BANINVEST y MERCANTIL, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones.-

En fecha 15/05/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado negativo del Oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 16/05/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con resultado positivo.-

En fecha 19/05/2008, se recibió comunicación emanada de las Instituciones Financieras, BANCO SOFOTASA y BANCO A.D.V., en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones, así mismo se recibió comunicación emanada de BANESCO, en la cual informan los instrumentos bancarios que presenta el precitado ciudadano en dicha entidad bancaria.-

En fecha 21/05/2008, se recibió comunicación emanada de las Instituciones Financieras, ACTIVO, BANCOREAL, y CASA PROPIA, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones.-

Por auto dictado en fecha 26/05/2008, se ordenó agregar a los autos las comunicaciones recibidas en fechas 15/05/2008, 16/05/2008, 19/05/2008 y 21/05/2008. Así mismo se ordenó librar oficio a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 03/06/2008, se recibió comunicación emanada de las Instituciones Financieras, CITIBANK, BANCO NACIONAL DE CREDITO y BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones, así mismo se recibió comunicación emanada de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cual informan los instrumentos bancarios que presenta el precitado ciudadano en dicha entidad bancaria.-

En fecha 04/06/2008, se recibió comunicación emanada de la Institución Financiera, BANFOANDES, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha Institución.-

En fecha 06/06/2008, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos las comunicaciones recibidas de fechas 03/06/2008 y 04/06/2008, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.-

En fecha 10/06/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado positivo del oficio librado a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 13/06/2008, se recibió comunicación emanada de las Instituciones Financieras, BANCORO, CENTRAL, BANCO CARONI y ARRENDADORA FINACIERA EMPRESARIAL (ANFICO), en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas Instituciones, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18/06/2008.-

En fecha 30/06/2008, se recibió comunicación emanada de la Institución Financiera, BANAVIH, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha Institución y en esta misma fecha se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informan que el ciudadano E.M., se encuentra inscrito en el registro único de información fiscal y en materia de impuesto sobre la renta, no presenta ninguna declaración efectuada, remitiendo los soportes del sistema empleado para tal investigación, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 04/07/2008.-

En fecha 23/07/2008, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 31/07/2008, se recibió comunicación emanada de la Institución Financiera, SOFIOCCIDENTE, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha Institución, la cual fue agregada a los autos en fecha 04/08/2008, junto a la comunicación recibida en fecha 23/07/2008.-

En fecha 25/09/2008, se recibió comunicación emanada de la Institución Financiera, BANPRO, en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha Institución, la cual fue agregada a los autos en fecha 30/09/2008.-

En fecha 01/10/2008, se recibió comunicación emanada de la Institución Financiera, B.B., en la cual informan que el ciudadano E.M., no tiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha Institución.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano E.O.M., procrearon a la niña *** y mediante decreto dictado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06 de febrero del 2006, en los términos y condiciones convenidos por ellos.

En los acuerdos relativos a la hija ***, en cuanto a la Obligación Alimentaria se estableció:

…El padre se compromete a pagar mensualmente la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), los primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación alimentaria, que comprende alimentos propiamente dichos, y vestido, además de los pagos que generen los siguientes particulares: recreación, servicio domestico, servicio de electricidad y teléfono residencial….

El padre se compromete a pagar directamente los gastos de educación, entendiéndose por éstos matriculas, mensualidades y demás relacionados con este concepto como por ejemplo, útiles escolares, uniformes, actividades complementarias…. .Así como los gastos médicos que pudieran ocasionarse por concepto de consulta de cualquier especialidad, y en forma conjunta con la madre los gastos médicos extraordinarios generados por intervenciones quirúrgicas, hospitalización y emergencias.

De igual manera el padre se compromete al pago de dos (02) mensualidades especiales por un monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre…

Que desde suscribieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y posteriormente debidamente homologada por el Tribunal, no ha recibido cantidad alguna por la Obligación Alimentaria de su hija, teniendo que hacer grandes esfuerzos para poder cubrir los necesidades de su niña, incluso ha pagado las mensualidades del colegio que también le corresponden al padre.

Que el padre de su hija tiene un (01) año y seis (06) meses que no cumple con su obligación ya que no paga ninguno de los conceptos que integran la obligación alimentaria fijada para su hija.

Que el padre adeuda 18 mensualidades, desde el mes de octubre del 2005, hasta abril del 2006, cuya cantidad es de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,oo), lo que hoy es igual a OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.100,oo) sin incluir el pago del colegio y las mensualidades extras de septiembre y diciembre, ni los gastos médicos.

Que por las mensualidades extras adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), lo que igual a (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.550,oo)correspondiente a tres mensualidades extras insolventes, las cuales son: diciembre 2005, septiembre y diciembre del 2006.-

Que la deuda por la obligación incumplida, incluyendo solo las mensualidades regulares mas las extras, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.650.000,oo), lo que hoy es igual a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.650,oo), por mensualidades insolutas.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Los Abogados M.L. y F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.001 y 10.100, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.O.M., parte demandada de la presente causa, en el escrito de contestación de la demanda rechazaron y contradijeron la presente demanda y toda y cada una de sus partes por cuanto su representado, siempre ha cumplido con la obligación que le corresponde como el mejor padre de familia.-

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

  1. Cursa del folio (13) al (18) copias certificadas del Decretó de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 06/02/2006, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la niña de autos de la siguiente forma: “el padre se compromete a pagar mensualmente la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de obligación alimentaria, que comprende alimentos propiamente dichos, y vestido, además de los pagos que generen los siguientes particulares: recreación, servicio doméstico, servicio de electricidad y teléfono residencial, así como gastos de mantenimiento de equipos y enseres necesarios para el bienestar de su menor hija ***. Esta cantidad será depositada en la cuenta corriente que a tales efectos indicará la madre.” Y así se declara.

  2. Cursa al folio (106), comunicación emanada de la Compañía Telefónica Telcel, C.A., en el cual informan que el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 12.916.366, no posee línea telefónica en la actualidad y que anteriormente tuvo tres (03) líneas prepago, las cuales fueron desactivadas por desuso, la cual esta Jueza por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de que dicho ciudadano no posee línea telefónica en tal empresa. Y así se declara.-

  3. Cursa al folio (121), comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Dirección general de Recursos Humanos, en la cual informan a esta Sala de Juicio que no existe ningún documento solicitado por este Despacho Judicial del ciudadano E.O.M., la cual esta Jueza por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación. Y así se declara.-

  4. Cursa del folio (125) al folio (127), comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, en la cual informan que el ciudadano E.O.M., si presenta movimientos migratorios anexando hoja de datos certificada de tales registros. Esta Juzgadora por cuanto proviene tal comunicación de prueba de informes, aprecia tal comunicación, de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como indicativo de que dicho ciudadano se encuentra en el Territorio Venezolano. Y así se declara.-

  5. Cursa al folio (137), comunicación de fecha 29/04/2008, proveniente del Banco Provincial, mediante la cual informan que el ciudadano E.O.M., mantiene las siguientes cuentas:

    - 01080520190100022513, cuenta corriente y su intervención es como representante.

    - 01080520140100023382, cuenta corriente y su intervención es como cotitular.

    - 01080520150100029593, cuenta corriente y su intervención es como representante.

    - 01080520150200080766, cuenta de ahorros y su intervención es como titular.

    Este Despacho Judicial por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

  6. Cursa al folio (153), comunicación de fecha 30/04/2008, proveniente del Banco BaNorte, mediante la cual informan que el ciudadano E.O.M., mantiene relación financiera con dicha entidad por medio de la tarjeta de crédito Mastercard N° 5546330215016776, desde el mes de abril del 2006, por lo cual esta Juzgadora valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

  7. Cursa al folio (155), comunicación de fecha 28/04/2008, proveniente del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano E.O.M., mantiene relación financiera con dicha entidad por medio de la tarjeta de crédito Mastercard N° 5257396782278023, por lo cual esta Juzgadora valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

  8. Cursa al folio (172), comunicación de fecha 07/05/2008, proveniente de la entidad bancaria BANESCO, mediante la cual informan que el ciudadano E.O.M., mantiene relación financiera con dicha entidad por medio de la cuenta corriente N° 0134-0356-26-3563010907, aperturada en fecha 14-06-2006, presentando el status de activa, por lo cual esta Juzgadora valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

  9. Cursa al folio (183), comunicación de fecha 30/04/2008, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano E.O.M., mantiene relación financiera con dicha entidad por medio de la cuenta corriente N° 00030071310001009407, aperturada en fecha 24-09-1997, presentando un saldo a la fecha 29/04/2008, de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 89.29), por lo cual esta Juzgadora valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

  10. Cursa del folio (205) al folio (216), comunicación emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, en la cual informan que el ciudadano E.O.M., se encuentra en el registro Único de Información fiscal bajo el N° de RIF V.-12916366-2; y en materia de Impuesto sobre la renta (ISRL), hasta la fecha no presenta ninguna declaración efectuada, remitiendo los soportes del sistema empleados para tal investigación. Esta Jueza por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como indicativo de que el ciudadano solo ha realizado la gestión informada. Y así se declara.-

  11. Cursa del folio (219) al folio (231), comunicación emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, en la cual informan que el ciudadano E.O.M., se encuentra en el registro Único de Información fiscal bajo el N° de RIF V.-12916366-2; y en materia de Impuesto sobre la renta (ISRL), hasta la fecha no presenta ninguna declaración efectuada, remitiendo los soportes del sistema empleados para tal investigación. Esta Jueza ya en el punto anterior le otorgó su valor probatorio.-

    De las Pruebas de la Parte Demandada: La parte demandada consignó adjunto a su escrito de Contestación:

  12. Cursa al folio (48), copia simple de baucher N° 252004517, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 06/07/2007, por la cantidad de Bs. 300.000,oo. Cursa al folio (49) copias simples de baucher N° 247966952 y N° 247965101, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 11/12/2007 y 13/12/2007, el primero por la cantidad de Bs. 300.000,oo y el segundo por la cantidad de Bs. 200.000,oo y cursa al folio (50), copia simple de baucher N° 247965270, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 14/12/2007, por la cantidad de Bs. 198.000,oo. a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

  13. Cursa al folio (51), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el N° 84179, de fecha 11/01/2008, por el pago del mes de enero del 2008, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  14. Cursa al folio (51), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el segundo con el N° 83391, de fecha 14/12/2007, por el pago del mes de diciembre del 2007, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  15. Cursa al folio (52), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el N° 83391, de fecha 14/12/2007, por el pago del mes de diciembre del 2007, la cual esta Juzgadora ya desestimo en el anterior punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  16. Cursa al folio (52), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el segundo con el N° 84179, de fecha 11/01/2008, por el pago del mes de enero del 2008, la cual esta Juzgadora ya desestimo en el punto N° 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  17. Cursa al folio (53), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el N° 83391, de fecha 14/12/2007, por el pago del mes de diciembre del 2007, la cual esta Juzgadora ya desestimo anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  18. Cursa al folio (53), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el segundo con el N° 84179, de fecha 11/01/2008, por el pago del mes de enero del 2008, la cual esta Juzgadora ya desestimo anteriormente en el punto N° 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  19. Cursa al folio (54), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el N° 81221, de fecha 02/11/2007, por concepto de reposición cheque devuelto del mes de octubre, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  20. Cursa al folio (54), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el segundo con el N° 81640, de fecha 13/11/2007, por el pago del mes de octubre y noviembre del 2007, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  21. Cursa al folio (55), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el primero con el N° 81221, de fecha 02/11/2007, por concepto de reposición cheque devuelto del mes de octubre, la cual esta Juzgadora ya desestimo anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  22. Cursa al folio (55), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el primero con el N° 81640, de fecha 13/11/2007, por el pago del mes de octubre y noviembre del 2007, la cual esta Juzgadora ya desestimo anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  23. Cursa al folio (56), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el N° 78271, de fecha 17/07/2007, por el pago de inscripción 2007-2008, APREANDES (Asociación Padres y Representantes) 2007-2008 y MANO AMGA 2007-2008, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  24. Cursa al folio (56), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el segundo con el N° 80556, de fecha 16/10/2007, por el pago de del mes de octubre del 2007, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  25. Cursa al folio (57), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el primero con el primero con el N° 78271, de fecha 17/07/2007, por el pago de inscripción 2007-2008, APREANDES (Asociación Padres y Representantes) 2007-2008 y MANO AMGA 2007-2008, la cual esta Juzgadora ya desestimo anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial.-

  26. Cursa al folio (57), copias simples de recibos emanados del Instituto Andes A.C. signado el segundo con el N° 80556, de fecha 16/10/2007, por el pago de del mes de octubre del 2007, la cual esta Juzgadora ya desestimo anteriormente.-

  27. Cursa al folio (58), copia simple de factura N° 7457, emanada del Colegio Roraima, de fecha 11/10/2006, por pago del mes de septiembre del 2006, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  28. Cursa al folio (58), copia simple de factura N° 7628, emanada del Colegio Roraima, de fecha 24/10/2006, por pago del mes de octubre del 2006, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  29. Cursa al folio (59), copia simple de factura N° 7627, emanada del Colegio Roraima, de fecha 24/10/2006, por pago de Seguro Escolar y Rescarven, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  30. Cursa al folio (59), copia simple de factura N° 4020, emanada de INTEGRA A.C. 2007, de fecha 14/12/2007, por pago del mes de diciembre, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  31. Cursa al folio (60) copias simples de factura, la primera signada bajo el N° 6246, emitida por el Colegio Roraima en fecha 25/08/2006, por concepto de Derecho de Inscripción y Material de Apoyo Didáctico, a nombre de DISTRIBUIDORA VALERIA 2005, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  32. Cursa al folio (60) copias simples de factura, la segunda signada bajo el N° 7458, emitida por el Colegio Roraima en fecha 11/10/2006, por concepto de Sociedad de Padres y Representantes, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  33. Cursa al folio (61) copias simples de factura, la primera signada bajo el N° 4189, emitida por INTEGRA A.C. en fecha 14/01/2008, por concepto de enero, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  34. Cursa al folio (61) copias simples de factura, la segunda signada bajo el N° 2055, emitida por el Colegio Roraima en fecha 28/08/2006, por concepto de cancelación de saldo de inscripción, a nombre de DISTRIBUIDORA VALERIA 2005, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  35. Cursa al folio (62) copias simples de facturas, la primera signada bajo el N° 1886, emitida por INTEGRA A.C. en fecha 06/10/2007, por concepto de reinscripción 2007-2008, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  36. Cursa al folio (62) copias simples de facturas, la segunda signada bajo el N° 3539, emitida por INTEGRA A.C. en fecha 06/12/2007, por concepto de Octubre y Noviembre, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  37. Cursa al folio (63) copia simples de costos de año escolar 2005/2006 en el Preescolar Semilla Sunflower, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  38. Cursa al folio (64) copias simples de facturas, la primera signada bajo el N° 10925, emitida por Preescolar Semilla Sunflower. en fecha 22/08/2005, por concepto de Abono de Inscripción, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  39. Cursa al folio (64) copias simples de factura, la segunda signada bajo el N° 1821, emitida por el Colegio Roraima en fecha 16/06/2006, por concepto de inscripción 2006-2007, a nombre de DISTRIBUIDORA VALERIA 2005, la cual están Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  40. Cursa al folio (65), copia simple de baucher N° 252004517, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 06/07/2007, por la cantidad de Bs. 300.000,oo. Al cual ya se le otorgó su valor probatorio en el punto uno (01) de la presente valoración de pruebas.-

  41. Cursa al folio (65) copias simples de baucher N° 331932163 y N° 205722547, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 06/02/2008 y 07/02/2008, el primero por la cantidad de Bs. 120,oo y el segundo por la cantidad de Bs. 200,oo. a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

  42. Cursa al folio (66) copias simples de baucher N° 247966952, N° 247965101 y N° 247965270, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 11/12/2007, 13/12/2007 y 14/12/2007, el primero por la cantidad de Bs. 300.000,oo, el segundo por la cantidad de Bs. 200.000,oo y el tercero por la cantidad de Bs. 198.000,oo. Los cuales se le otorgaron ya su valor probatorio en el punto N° 1 de la presente valoración de pruebas.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha reclamada se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

    Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

    a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

    b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

    Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, siendo que éste promovió, y trajo a los autos elementos que lo favorecieron, y evidenciándose en consecuencia que cumplió de forma irregular, ya que solo aparecen baucher de fechas julio del 2007, diciembre del 2007 con su respectivo bono, febrero del 2008, por lo que considera esta Juzgadora declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante. En el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de la niña de autos, además del previo establecimiento de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario cumplió de manera irregular el pago de la obligación alimentaria establecida, siendo que la misma fue fijada por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) los cuales serian cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.

    Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto al atraso de la obligación alimentaria de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en el auto de Decreto de Separación de Cuerpos dictado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, coincide con la pretensión deducida, respecto varios meses correspondiente a cuotas alimentarias pagadas parcialmente, ya que el obligado aún cuando aportaba cantidades de dinero a la madre por dicho concepto, esta cantidades no se corresponden con las reclamadas en el presente juicio, que son desde el mes de Octubre del 2005, hasta Abril del 2006, la cual quedó establecida judicialmente, dando un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.150,oo), mas lo adeudado en bonificación especial del mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850,oo), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 4.000,oo), lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar tal cantidad, por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación alimentaria fijada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 7 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.280,oo). Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara la ciudadana D.L.V., en representación legal de su hija, la niña ***, contra el ciudadano E.O.M., también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 280,oo), que incluyen el interés moratorio correspondiente.

    A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: La cantidad total condenada por esta Juzgadora, deberá ser descontada directamente de las siguientes cuentas del Banco Provincial, pertenecientes al ciudadano E.O.M., 01080520190100022513, cuenta corriente y su intervención es como representante. 01080520140100023382, cuenta corriente y su intervención es como cotitular. 01080520150100029593, cuenta corriente y su intervención es como representante. 01080520150200080766, cuenta de ahorros y su intervención es como titular, y ser cancelado directamente a la ciudadana D.L.V..

    Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria fijada judicialmente mediante el decreto de Separación de Cuerpos dictada en fecha 06/02/2006, deberá ser descontada directamente de las siguientes cuentas del Banco Provincial, pertenecientes al ciudadano E.O.M., 01080520190100022513, cuenta corriente y su intervención es como representante. 01080520140100023382, cuenta corriente y su intervención es como cotitular. 01080520150100029593, cuenta corriente y su intervención es como representante. 01080520150200080766, cuenta de ahorros y su intervención es como titular, Institución que deberá realizar los referidos descuentos y tramitar los depósitos en la cuenta de ahorros que indique para tal fin la madre de la niña de autos, ciudadana D.L..

    Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    JQA/SG/Kristian Castellanos

    ASUNTO: AP51-V-2007-007530

    OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)

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