Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada Y.R.V., Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana DALIANI COROMOTO C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.996, domiciliada en Cacúte, Sector San Emidio, Casa S/N, Estado Mérida, actuando en representación de su hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel, Estado Mérida, bajo el Nº 21, Año 1994.--------------------------------------------------- Señalando que al momento de asentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel, Estado Mérida, se incurrió en dos errores uno material Al identificar a la progenitora como DALIANI COROMOTO RANGEL, siendo lo correcto “DALIANI COROMOTO C.R.”, situación que se debió a que desconocía la madre al momento de presentar a su hijo, que había sido reconocida por su padre. Y uno de Omisión al no colocar la jurisdicción del lugar de nacimiento del n.O.N., equivocaciones que fueron registradas tanto en el Libro Original de nacimientos, como en el duplicado emitido por el Registro Principal. ---Fundamenta su acción en los Artículos 22, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el artículo 177 ejusdem, en concordancia con los artículos 238 y 462 del Código Civil y el contenido del artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Cacute Municipio R.d.E.M. como por el Registro Principal del Estado Mérida bajo el Nº 21, Año 1994 . SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del adolescente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M. signada con el Nº 78, Año 1976, documento que viene a demostrar que los apellidos correctos de la referida progenitora es: C.R.. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana DALIANI COROMOTO C.R., expedida por la ONIDEX (la corregida), en la cual se comprueba que para el momento del nacimiento del niño de autos, la misma ostentaba la cédula de identidad únicamente con el apellido RANGEL; En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho, la ciudadana DALIANI COROMOTO C.R., debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Eddyleiba Balza Pérez, consignó un ejemplar del Diario “LOS ANDES”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…----------------------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante: DALIANI COROMOTO C.R., en cuanto a que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., la progenitora aparece identificada como DALIANI COROMOTO RANGEL, por cuanto al serle expedida su cédula de identidad, se cometió el error de omitir el apellido paterno, error que no pudo notar debido a que ella desconocía al momento de presentar a su hijo que había sido reconocida por su padre, posteriormente en fecha 03-11-2005 renovó su cédula de identidad, la cual fue expedida correctamente, quedando identificada a partir de esa fecha como DALIANI COROMOTO C.R.. El Tribunal observa que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., la progenitora se identificó como DALIANI COROMOTO RANGEL, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material en cuanto al apellido de la madre al momento de transcribir dichas partidas de nacimientos. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al adolescente OMITIR NOMBRE su derecho a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M. y al Registrador Principal Civil del Estado Mérida, donde deberán estampar en las Partida de Nacimiento. Nº. 21, correspondientes al Año: 1994, perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos correctos de la progenitora del referido niño, deberán aparecer, así: C.R., es decir, DALIANI COROMOTO C.R., por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse con el segundo apellido de la progenitora, así: OMITIR NOMBRE. Asimismo se ordena colocar la jurisdicción del lugar de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, deberá aparecer indicado “…Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida…”. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.

La Sría

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