Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada Y.R.V., Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana DALIANI COROMOTO C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.996, residenciada en Cacute, Sector San Emidio, Casa S/N, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el n.O.N., venezolano, actualmente de diez (10) años de edad, domiciliado en Cacute, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., bajo el Nro. 36, correspondiente al año 1997.------------------------------------------------------------

Los errores invocados por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hijo ante el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., en la Partida de Nacimiento Nº 36 del año 1997, se cometió el error material de identificar a la progenitora, como DALIANI COROMOTO RANGEL, siendo lo correcto DALIANI COROMOTO C.R., situación que se debió a que ella desconocía, al momento de presentar a su hijo que había sido reconocida por su padre, equivocación que fue registrada tanto en el Libro Original de Nacimientos, como en el Libro Duplicado.-------------------------------------------------------------------------------- razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partidas de nacimiento del n.O.N., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M. y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 36, correspondiente al Año: 1997, donde se evidencia los errores existentes. Copia simple de la partida de nacimiento de la progenitora del referido niño, ciudadana: DALIANI COROMOTO C.R., expedida por el P.C. de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., signada con el Nº 78, Año 1976, documento que viene a demostrar que los apellidos correctos de la referida progenitora son: C.R.. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana DALIANI COROMOTO C.R., expedida por la ONIDEX (la corregida), en la cual se comprueba que para el momento del nacimiento del niño de autos, la misma ostentaba la cédula de identidad únicamente con el apellido RANGEL, constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Oficina M.E.M., donde se evidencian los nombres y apellidos de la progenitora. En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho, la ciudadana DALIANI COROMOTO C.R., debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Eddyleiba Balza Pérez, consignó un ejemplar del Diario “LOS ANDES”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y al folio veinte (20) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.-----------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…--------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante: DALIANI COROMOTO C.R., en cuanto a que para el momento de la presentación del niño: OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., la progenitora aparece identificada como DALIANI COROMOTO RANGEL, por cuanto al serle expedida su cédula de identidad, se cometió el error de omitir el apellido paterno, error que no pudo notar debido a que ella desconocía al momento de presentar a su hijo que había sido reconocida por su padre, posteriormente en fecha 03-11-2005 renovó su cédula de identidad, la cual fue expedida correctamente, quedando identificada a partir de esa fecha como DALIANI COROMOTO C.R.. El Tribunal observa que para el momento de la presentación del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., la progenitora se identificó como DALIANI COROMOTO RANGEL, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dichas partidas de nacimientos. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al niño: OMITIR NOMBRE, su derecho a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M. y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento. Nº. 36, correspondiente al Año: 1997, perteneciente al niño: OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos correctos de la progenitora del referido niño, deberán aparecer, así: C.R., es decir, DALIANI COROMOTO C.R., por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse con el segundo apellido de la progenitora, así: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Mbv/18243

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