Decisión nº 3C-2846-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2846-10.-

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.A.

SECRETARIO: C.A.J. GOMEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: C.F.L.R. (OCCISO)

ACUSADO: JOSUE DALIANO P.D.

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, la defensa Privada ABG. A.J.A., el imputado JOSUE DALIANO P.D., previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y la victima indirecta J.R.L.R.. Se advierte a las partes que la celebración de la presente audiencia obedece a la suspensión realizada en fecha 16-09-2010, con motivo de lo planteado por la defensa pública ABG. MEIRA K.P., respecto a la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público; en razón de ello se da continuidad a la audiencia. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de esta audiencia, no obstante, haber solicitado esta representación fiscal la revisión de las actas en virtud del requerimiento de la defensa; al respecto consigo en este momento al Tribunal con el fin de que sea agregado a los autos, oficio signado con el N° 04-004-2316-10, mediante el cual el Ministerio Público solicito la práctica de la Trayectoria Balística, así como también comunicación signada con el N° 9700-253-1426, suscrito por el ciudadano W.Z., Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, mediante el cual da contestación al oficio mencionado anteriormente, donde informa que no cuentan con ese tipo de profesional, para realizar la diligencia requerida por este Despacho. Igualmente consigno actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que fueron solicitadas por la defensa del imputado y que fueron mostradas al Tribunal en audiencia de fecha 16-09-10. Ahora bien, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JOSUE DALIANO P.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio de C.F.L.R., estableciendo en el particular TERCERO del capítulo sexto, que en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, se reservaría el derecho de ofrecerlos, no obstante, por cuanto en el presente caso no se obtuvo respuesta sobre lo solicitado por la defensa, pese haberlo requerido el Ministerio Público, en razón de ello y partiendo del principio de buena fe, esta representación Fiscal procede en este acto hacer un cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSUE DALIANO P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.082, natural del Sector La S. deC., residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la C.R., San F. deA.; por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.F.L.R. (OCCISO). Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado en este acto por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los fundamentos y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación presentado en fecha 24-08-2010, ante el área de alguacilazgo. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo, Mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por cuanto, aún cuando se haya hecho el cambio de calificación jurídica, las circunstancias no han variado y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico lo referente al cambio de calificación hecha por la representación fiscal y la acusación hecha por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, quien manifestó su deseo de no declarar. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. A.J.A.: Quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, en lo referente a la falta de la experticia de trayectoria balística, prueba ésta solicitada por la defensa que me antecediera, así como también el cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por el delito de Homicidio Intencional, razón por la que procede a acusar a mi defendido por éste último delito, esta defensa no se opone al cambio de calificación, toda vez que va en beneficio de mi defendido, en cuanto a la prueba requerida, esta defensa renuncia a la misma, toda vez que ha sido imposible su realización, lo que ha traído como consecuencia un retraso en el proceso, por lo que solicito igualmente se aperture al juicio oral y público en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta J.R.L.R., quien expuso: “Bueno yo lo que quiero es que se haga justicia y que la muerte de mi hermano no quede impune, estoy de acuerdo con lo que dice la ciudadana Fiscal y que sea lo que dios quiera. Es todo.”. Posteriormente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oída la exposición de la ciudadana representante Fiscal, lo manifestado por la defensa pública, así como los dichos del imputado y la victima, esta juzgadora pasa decidir primeramente sobre el pedimento de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas en el escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha 08-09-2010. Opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público vulneró lo dispuesto en los artículos 280 y 281 iusdem, toda vez que fue solicitada por la defensa en fecha 30-07-10, la realización de la prueba de Trayectoria Balística, así como también la declaración de los testigos J.C.S.R., J.C.M.R. Y J.F. CORTEZ FLORES, mediante escrito de fecha 11-08-2010, del cual no se obtuvo mención alguna en el escrito acusatorio, razón por la que no reúne el requisito de forma conforme al artículo 326 numeral 3 ibidem, según lo manifestado por la defensa; al respecto, este Tribunal en audiencia preliminar realizada en fecha 16-09-10, reviso las actas de entrevistas tomada a los ciudadanos antes mencionados, las cuales fueron colocadas a la vista del Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando la misma que dio cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana defensora y que fueron consignadas en físico el día de hoy, razón por la que esta jurisdicente declara sin lugar el planteamiento de la defensa. En segundo lugar, respecto a la practica de la prueba de trayectoria balística requerida por la defensa, fue consignada igualmente comunicación enviada por el Ministerio Público donde solicita la práctica de la respectiva prueba, contestando el Jefe de la Sub-Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas, mediante oficio signado con el N° 9700-253-1426, que no cuenta con profesionales que haga ese tipo de experticia; razón por la que, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue suspendida la audiencia preliminar, a saber 16-09-10, hasta el día de hoy ha sido diferida en tres (03) oportunidades, sin que se haya obtenido las resultas de la diligencia supramencionada, así mismo oída lo expuesto por la defensa privada en este acto, donde manifiesta su renuncia a la prueba de trayectoria balística, es por lo que necesariamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la excepción alegada por la defensa pública en su escrito. Ahora bien, el legislador en el artículo 326 establece cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal y cual es la decisión que debe tomar el o la juez al término de la audiencia, en este caso, verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma, conforme a lo planteado en esta audiencia y por cuanto en el presente acto el Ministerio Público hace el cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional, de que el hecho de celebrase la audiencia y la calificación jurídica es la misma, considera que están dados los supuestos para admitir en su totalidad la Acusación postulada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica postulada como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, así se declara. Se admiten igualmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: EXPERTOS: TESTIMONIOS DE: A) DETECTIVE M.P., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San F.E.A., quien suscribe acta de investigación penal de fecha 30-11-2009. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo puede deponer respecto a la inspección técnica realizada en el lugar donde se realiza el hallazgo del cadáver. B) Los funcionarios DETECTIVES M.P. Y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F. delE.A., quienes practicaron inspección técnica números 662 y 663, de fechas 30-11-2009. Cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que practicaron inspección técnica del sitio del suceso. C) Los funcionarios INSP. P.Q., AGENTES C.I., ARNEY PRIETO Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.E.A., testimonio pertinente y necesario en virtud que los mismos describen en la referida actuación la manera en que se realiza el hallazgo del arma de fuego empleada para darle la muerte al hoy occiso C.F.L.R.. D) Funcionarios AGENTE A.R., adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San F. deA., quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2009; dicha prueba resulta pertinente y necesaria por que en ella se describen las características particulares del arma de fuego colectada. E) DR. A.N., Anatonomopatólogo Forense II de la Medicatura Forense de Amazonas, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas; quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 77-09, de fecha 30-11-2009. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el referido experto aporta una descripción física externa e interna del cadáver, informando respecto a las heridas que presenta y concluye la causa de la muerte. 2. TESTIGOS: Para ser oídos en el Debate de Juicio Oral y Público, ofrecidos de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- L.R.S.R., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.565.720, cuyo testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial en la causa.- 2.- J.R.L.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.718.741, cuyo testimonio es pertinente por ser victima indirecta, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 3.- YALYS ARACELYS HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.140, cuyo testimonio es pertinente por ser victima indirecta, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 4.- YONELIA M.L.P., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.191, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo referencial, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 5.- O.S.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.676, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo referencial, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 3 DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: A) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 002-10, de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios Insp. P.Q. y Agente J.S.. B) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 663, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Detectives M.P. y R.F.. C) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 662, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Detectives M.P. y R.F.. D) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios Insp. P.Q. y Agentes C.I., Arney Prieto y A.P.. E) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario Agente A.R.. F) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 77-09, de fecha 30-11-2009, suscrita por el Anatonomopatólogo Forense II DR. AMAURY MUÑOZ. G) ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 15-12-2009, suscrita por el ABG. L.R.O.A., Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas; ya que de acuerdo a su lectura los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En relación a la solicitud de la defensa, respecto a los medios de pruebas ofertados, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite el testimonio de los ciudadanos: 1.- J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.994, identificado en el escrito de promoción de pruebas. 2.- J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.199, identificado en el escrito de promoción de pruebas. 3.- J.F. CORTEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.716, identificado en el escrito de promoción de pruebas. Igualmente en atención al principio de comunidad de las pruebas, considera esta jurisdiscente que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público sean extendidos a la defensa, en consecuencia se tiene a la defensa como adherida a las pruebas Fiscales, en razón de garantizar el derecho a la defensa del imputado. Vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Se mantiene la medida de privación de libertad decretada al imputado en fecha 28-05-2010 y ratificada en fecha 09-07-2010, en contra del hoy acusado JOSUE DALIANO P.D., plenamente identificado en autos, toda vez que aún cuando el Ministerio Público haya hecho el cambio de calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, existe el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

CON LUGAR el cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, en consecuencia se admite la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSUE DALIANO P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.082, natural del Sector La S. deC., residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la C.R., San F. deA., por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.F.L.R. (OCCISO).

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los medios de prueba ofertados por la defensa, solo en cuanto al testimonio de los ciudadanos J.C.S.R., J.C.M.R. Y J.F. CORTEZ FLORES.

TERCERO

Habiéndose pronunciado el Tribunal y tomando en consideración lo acordado en el punto anterior, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada, en cuanto a las excepciones opuestas conforme al artículo 328 numeral 1, concatenado con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado en fecha 28-05-2010 y ratificada en fecha 09-07-2010, en contra del imputado JOSUE DALIANO P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.082, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye al ciudadano Secretario, para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa N°: 3C-2846-10.-

Oída la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la profesional del derecho ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, con motivo del cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por el delito de Homicidio Intencional, en contra del ciudadano: JOSUE DALIANO P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.082, natural del Sector La S. deC., residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la C.R., San F. deA., por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.F.L.R. (OCCISO); este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el funcionario Detective M.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley adjetiva penal, deja constancia deja constancia de la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expone: “Encontrándome en la Oficialía de este Despacho se recibió llamada de parte del Agente O.L., adscrito a la Sub-delegación de San Fernando, informando que tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte de funcionarios adscrito al Destacamento 91 del Core 9, de la Guardia Nacional de esa Jurisdicción, quienes le manifestaron que en ese destacamento yace el cuerpo sin vida de una persona, desconociéndose mas detalles al respecto, así mismo solicita la colaboración para que una comisión de este despacho se traslade al lugar en referencia, seguidamente me traslade en la unidad morgue móvil, placas 3-0076, de este Despacho en comisión integrada por el Funcionario R.F., hacia la dirección arriba mencionada a fin de constatar la información arriba suministrada y practicar la respectiva inspección técnica de ley así como colección de evidencias de interés Criminalistico, fijación fotográfica al sitio del suceso y entrevistar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos,…sostuvimos entrevista con el Sub Teniente M.M.V.,…quien nos manifestó que el occiso se encontraba dentro de una camioneta de color blanca, la cual estaba a unos diez (10) metros de donde estábamos,…una vez en dicho vehículo visualizamos en la parte posterior del mismo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de unos 45 años, de piel morena, cabello corto, quien portaba una bermuda de color beige, desprovisto de franela y calzado y cubierto de una sustancia Hematica de color roja, presuntamente sangre, y con una herida producida por arma de fuego (Guaimaros), el cual no portaba identificación alguna, por lo que procedimos a sostener entrevista con el dueño del mencionado vehículo, quien quedo identificado como: L.R.S.,…quien es el dueño del fundo SINAI, donde ocurrieron los acontecimientos, el mismo informándonos, que dicho ciudadano fallecido se encontraba al cuido de la finca, en compañía de un sobrino y que de manera accidental le propino un disparo con una escopeta, pero como mostraba signos de vida decidieron trasladarlo hasta la sede del algún ambulatorio cercano, pero el mismo falleció en el camino,…una vez realizadas dichas diligencias, nos trasladamos hacia la morgue del hospital J.G.H. de la ciudada de Puerto Ayacucho, para su respectiva necropsia de ley,…. En virtud de lo planteado, se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, la representación fiscal se avoco al conocimiento de la investigación, dictando orden de inicio y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del actor.

SEGUNDO

En fecha 28 de mayo de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del imputado JOSUE DALIANO P.D., titular de la cédula de identidad N° 18.147.082, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, el último aparte del mencionado artículo y el artículo 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de la decisión donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos antes señalados.

TERCERO

En fecha 09-07-2010, se realizo audiencia especial por captura en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSUE DALIANO P.D., plenamente identificado en autos, donde el Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía o Por Motivos Fútiles e Innobles.

CUARTO

En fecha 24-08-2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la ABG. LILIAN YULIMAR C.M., interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSUE DALIANO P.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ordinal 1° eiusdem; en perjuicio del ciudadano: C.F.L.R. (OCCISO), fijándose audiencia preliminar para el día 16-09-2010.-

QUINTO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSUE DALIANO P.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ordinal 1° eiusdem; en perjuicio del ciudadano: C.F.L.R. (OCCISO), al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° eiusdem.

SEXTO

Se Admite igualmente los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia a saber los siguientes: EXPERTOS: TESTIMONIOS DE: A) DETECTIVE M.P., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San F.E.A., quien suscribe acta de investigación penal de fecha 30-11-2009. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo puede deponer respecto a la inspección técnica realizada en el lugar donde se realiza el hallazgo del cadáver. B) Los funcionarios DETECTIVES M.P. Y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F. delE.A., quienes practicaron inspección técnica números 662 y 663, de fechas 30-11-2009. Cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que practicaron inspección técnica del sitio del suceso. C) Los funcionarios INSP. P.Q., AGENTES C.I., ARNEY PRIETO Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.E.A., testimonio pertinente y necesario en virtud que los mismos describen en la referida actuación la manera en que se realiza el hallazgo del arma de fuego empleada para darle la muerte al hoy occiso C.F.L.R.. D) Funcionarios AGENTE A.R., adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San F. deA., quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2009; dicha prueba resulta pertinente y necesaria por que en ella se describen las características particulares del arma de fuego colectada. E) DR. A.N., Anatonomopatólogo Forense II de la Medicatura Forense de Amazonas, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas; quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 77-09, de fecha 30-11-2009. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el referido experto aporta una descripción física externa e interna del cadáver, informando respecto a las heridas que presenta y concluye la causa de la muerte. 2. TESTIGOS: Para ser oídos en el Debate de Juicio Oral y Público, ofrecidos de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- L.R.S.R., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.565.720, cuyo testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial en la causa.- 2.- J.R.L.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.718.741, cuyo testimonio es pertinente por ser victima indirecta, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 3.- YALYS ARACELYS HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.140, cuyo testimonio es pertinente por ser victima indirecta, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 4.- YONELIA M.L.P., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.191, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo referencial, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 5.- O.S.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.676, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo referencial, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento de los hechos investigados. 3 DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: A) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 002-10, de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios Insp. P.Q. y Agente J.S.. B) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 663, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Detectives M.P. y R.F.. C) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 662, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Detectives M.P. y R.F.. D) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios Insp. P.Q. y Agentes C.I., Arney Prieto y A.P.. E) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario Agente A.R.. F) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 77-09, de fecha 30-11-2009, suscrita por el Anatonomopatólogo Forense II DR. AMAURY MUÑOZ. G) ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 15-12-2009, suscrita por el ABG. L.R.O.A., Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas; ya que de acuerdo a su lectura los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En relación a la solicitud de la defensa, respecto a los medios de pruebas ofertados, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EL TESTIMONIO de los ciudadanos: 1.- J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.994, identificado en el escrito de promoción de pruebas. 2.- J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.199, identificado en el escrito de promoción de pruebas. 3.- J.F. CORTEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.716, identificado en el escrito de promoción de pruebas.

SEPTIMO

Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Especial por Captura el 09-07-2010, conforme a las previsiones de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° y 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSUE DALIANO P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.082, natural del Sector La S. deC., residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la C.R., San F. deA., por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura esta prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.-

OCTAVO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N°: 3C-2846-10.-

NMR/CAJ.-

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