Decisión nº 1137 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 28.877

Sentencia No.1.137

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DALICSA C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.396, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.777.353, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Y.M.D.F. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.338 y 27.945, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio S.P.A., J.J.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4943, 88450 y 49.326, respectivamente.-

I

El día veinticinco (25) de octubre de 2007, a las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La abogada en ejercicio Y.E.M.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 25 de octubre de 2007, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevara cabo la audiencia oral de juicio, plenamente identificada como me encuentro ya en la preliminar de este acto, reseño que el día 13/11/2001, se presentó demanda de daños y perjuicios materia de transito intentada por mi representada DALICSA BOHORQUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, y debidamente admitida el 15/11/2001, con posterioridad se hizo una reforma de la demanda el día 13-12-2001. y fue admitida el 05-02-02, cumplido esto se cumplió con la citación del demandado quien en su oportunidad legal presenta la contestación de la demanda la cual manifesté y manifiesto que fue ambigua, contradictoria, imprecisa y omisa alegando en dicha contestación la falta de cualidad de mi representada e interés en el presente juicio así como también la prescripción de la acción, hechos totalmente debatidos en la audiencia preliminar y otras cosas con pruebas que fueron agregadas en las actas procesales, en dicha audiencia preliminar ratifique las pruebas presentadas en el libelo de demanda y aporte nuevas pruebas las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal y que para la presente fecha ya fueron evacuadas, faltando tan solo evacuar las testimoniales, hago de conocimiento de este Tribunal que en la presente causa no existe prescripción y en virtud del tiempo que hemos tenido en el presente juicio, ratifico la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda para el momento de la sentencia definitiva. Es todo

.

El abogado en ejercicio S.P., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expone:

Insisto en todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y muy especialmente el referido a la cuestión previa establecido en dicho escrito

.

Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por ambas partes, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

De los testigos promovidos por la parte demandante, rindió su respectiva testimonial el ciudadano F.A.P.C.; y de los testigos promovidos por la parte demandada rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos G.J.L.A. y M.C.G.G.; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 184 al 187, de la presente pieza.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declaró:

... 1) Sin lugar la falta de cualidad o interés opuesta, como defensa de fondo.; 2) Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta. 3) Con Lugar la demanda intentada, condenándose consecuencialmente al pago de lo reclamado por el actor. 4) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, 5) Se condena en costas a la parte perdidosa…

.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora, así como la prescripción de la acción propuesta, lo cual fue expuesto de la siguiente manera:

“…vengo en este acto a hacer valer La falta de Cualidad o la falta de interés en el actor, ciudadana DALICSA C.B.B., para intentar o sostener el presente juicio. … la novísima Ley de T.T. establece en su artículo 48, lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirentes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

… la demandante no es propietaria del vehículo causante de la colisión, por cuanto no figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquirente, por lo tanto, no posee cualidad ni interés para estar en el presente juicio, refiriéndose esto, a la llamada “Legitimatio Ad Causan Activa y Pasiva” que posee aquel a quien la Ley sustantiva la da el derecho o el interés de reclamar a su favor la tutela jurídica.

En el supuesto negado de que la instancia no se pronuncie en la forma solicitada, vengo en este acto a oponer como defensa de fondo, la prescripción de la acción intentada. Establece la Ley de Tránsito en su artículo 134 que “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… transcurrido más de doce meses de haberse sucedido el accidente, y por cuanto de las mismas actas procesales, se colige indefectiblemente, de que dicha prescripción no ha sido interrumpida por uno de los medios establecidos en nuestro Código Civil, la misma debe ser declarada con lugar…”.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Se trata de determinar esa identidad lógica que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio, no obstante, existe confusión entre demanda y pretensión y en cierto modo se establecen como iguales las acepciones acción y pretensión, pero no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.-

Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada fundamenta su defensa, en el hecho de que “…la demandante no es propietaria del vehículo causante de la colisión, por cuanto no figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquirente, por lo tanto, no posee cualidad ni interés para estar en el presente juicio…”.-

Al respecto, se hace necesario acotar que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.-

De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

El Dr. F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expone lo siguiente:

…A los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando éste lo haya comprado bajo reserva de dominio.

En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquirente del vehículo, así no haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador venezolano se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los efectos de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros; régimen jurídico que ratifica también el artículo 131 ejusdem, que libera a las empresas de arrendamiento financiero de la solidaridad establecida en el artículo 127, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo

.

En virtud de lo anterior, se constata de actas que la parte actora ciudadana DALICSA BOHORQUEZ, consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1.998, bajo el No. 26, tomo 93, en el cual acredita la propiedad del vehículo identificado en actas; por lo tanto, es evidente que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte demandada, toda vez que como bien fue expuesto en párrafos anteriores, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, la misma se puede acreditar con cualquier otro medio permitido, y al haber demostrado la parte actora su derecho de propiedad con la mencionada copia certificada; es por lo que, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, en el cual expuso que “…la demandante en su libelo de demanda, manifiesta de que el accidente … ocurrió el día 18 de febrero del año 2001… y por cuanto de las mismas actas procesales, se colige indefectiblemente, de que dicha prescripción no ha sido interrumpida por uno de los medios establecidos en nuestro Código Civil…”.-

Invoca la parte demandada, lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual, se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., cursante éste último al folio 11 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 18 de febrero de 2001, y la parte actora consignó en escrito de fecha 10 de abril de 2002, copia certificada del libelo de demanda y de su reforma, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 18 de febrero de 2.002, bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre; por lo tanto, la parte actora interrumpió la prescripción de la acción; razón por la cual, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción. Así se decide.-

    Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez previa las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    .-

    El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  4. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  5. La culpa.-

  6. Imputabilidad.-

  7. El daño.-

  8. Relación de causalidad.-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 18 de febrero de 2.001.-

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    a.- Copia certificada del documento de propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Placa AAF996, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1.998, bajo el No. 26, tomo 93.

    El anterior documento ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.

    b.- Copia certificada de las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Puesto de Punta Gorda, Estado Zulia.

    Con respecto a la copia certificada de las referidas actuaciones de tránsito, adjuntas al libelo de demanda, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”, razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

    c.- Promovió la testimonial de los ciudadanos M.S.C., J.F.P., F.P. y M.M., los cuales fueron ratificados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2003, y sólo asistió a rendir su declaración en la Audiencia Oral celebrada el 25 de octubre de 2007, el tercero de los mencionados.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº. V.- 15.097.594, se observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones, por cuanto en sus respuestas afirmó todo lo concerniente al interrogatorio, en relación a la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por la actora tanto en el libelo de la demanda como su reforma, y se concatena además con el croquis levantado al efecto por los funcionarios de tránsito; en tal sentido, hecho el anterior análisis, y dado que fue un sólo testigo el que asistió a la audiencia oral, es por lo que, se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de lo expuesto anteriormente; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez; razón por la cual se valora el anterior testigo por las razones expuestas. Así se decide.-

    d.- Promovió posiciones juradas

    La parte actora en diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, renunció a dicha prueba, por lo tanto, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    e.- Promovió inspección judicial

    En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal se trasladó en primer lugar a la Avenida Intercomunal, carretera C, Sector Las Palmas, Municipio S.B.d.E.Z., y dejó constancia de la existencia de una zona de descanso que separa a ambos canales de circulación; y seguidamente se trasladó al Barrio San José, Sector Tamarito, Avenida 2, Casa No. 03, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y dejó constancia entre otras cosas, que el vehículo observado se encuentra en muy mal estado, y que no había sido reparado.-

    La anterior prueba, es valorada en todos sus aspectos por esta Juzgadora, ya que quedó demostrado el estado de deterioro en que se encuentra el vehículo propiedad de la parte actora, y de la zona de descanso que separa los canales de circulación donde ocurrió el accidente de tránsito; en tal sentido y al concatenar los resultados de la prueba de inspección en referencia con lo alegado por la parte actora en la reforma de la demanda, es por lo que, se valora la misma. Así se decide.-

    f.- Promovió prueba de experticia

    Luego de existir constancia en actas de la aceptación y juramento de ley de los expertos designados, éstos consignaron los resultados de la experticia encomendada, en la cual determinaron los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, el cual fue calculado en la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 8.695.000,oo).

    Al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, se dejó constancia que estuvieron presentes los expertos designados ciudadanos MARIANGELICA VILLALOBOS y J.M.C., y a los fines de la evacuación de la experticia, cuyo informe consta en actas, el último de los mencionados expuso:

    tal como se refleja al informe presentado y anexo en el expediente fueron verificados los daños al vehículo descrito en el mismo, al cual se tomaron notas de sus daños y precios verificados en el mercado y previos de reparación de partes metálicas dando como resultado el monto indicado en dicho informe el cual a esta fecha difiere en un 100% aproximadamente en virtud de la inflación y costo de materiales, repuestos y mano de obra, es todo

    .

    Del informe consignado por los expertos antes mencionados, y ratificado en todos sus aspectos en la audiencia oral, se constata de una manera más detallada los daños ocasionados al vehículo, y el costo de su reparación; en tal sentido, esta Juzgadora valora la experticia o avalúo practicado por los expertos designados, cuyas conclusiones en modo alguno fueron objetadas por la parte demandada, razón por la cual se valora a favor de la parte actora. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes:

    a.- Invocó el merito favorable de las actas.

    b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C.G., G.J.L. y M.S.G..

    Los testigos promovidos por la parte demandada fueron ratificados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2003, y sólo asistieron a rendir su declaración en la Audiencia Oral celebrada el 25 de octubre de 2007, los dos primeros de los mencionados; por lo que, esta Juzgadora procede a valorarlos así:

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.C.G. y G.J.L., se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, es decir, que la parte actora ciudadana DALICSA BOHORQUEZ, se trasladaba a exceso de velocidad, y que ésta impactó al vehículo propiedad del demandado, en el espacio que queda entre los dos canales; no obstante, y al concatenar y/o relacionar éstas declaraciones con las demás pruebas cursantes en actas, muy específicamente con las actuaciones de tránsito, en la que se dejó constancia que el impacto se produjo en la vía de circulación de Cabimas a Ciudad Ojeda, razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por ser contradictoria de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por las razones expuestas, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte demandada. Así se decide.-

    A.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de la testimonial promovida por la parte actora y las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado el derecho reclamado por ésta, en cuanto a la producción de un daño originado por la responsabilidad civil del demandado L.F., en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de febrero del año 2.001, en su carácter de propietario del vehículo placas: XIN-402, marca: JEEP, el cual ocasionó los daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora placas: AAF-996, marca: Chevrolet, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que, indefectiblemente debe ser declarada Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), incoada por la ciudadana DALICSA C.B., contra el ciudadano L.F., antes identificados. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  9. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Falta de Cualidad o Interés de la Parte Actora.

  10. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción.

  11. -) CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), incoada por la ciudadana DALICSA C.B., contra el ciudadano L.F., antes identificados. Así se decide.-

  12. -) Se condena al demandado L.F., a pagar a la parte actora ciudadana DALICSA C.B., la cantidad de SIETE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.012.810,oo).-

  13. -) Se acuerda la indexación o corrección solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2001 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  14. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    …/…

    …/… LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.137, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de noviembre de 2007.-

    La Secretaria,

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