Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Enero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.837.689, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.B.G., C.E.M.O., J.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E., S.J.B.M., C.C.S.B., y J.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.456.743, 10.107.754, V-15.115.406, V-12.013.250, V-8.978.068, V-8.377.841, 9.298.449, y V-13.916.849, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 57.926, 148.561, 71.191, 36.068, 30.067, 36.865 y 183.774, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.340.455 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.698.950, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.930, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nro. 009991.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 11 de Junio de 2.013, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.013 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, habiendo sido presentada sólo por la parte demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 11 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual expresa: “… En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE. En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE…” (Folio 2 al 4).

  2. En fecha 13 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela del auto proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio de 2013.

  3. En fecha 25 de Noviembre de 2.013 la ciudadana F.A.R., en su carácter de parte demandada en el presente litigio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.B.M., en sus conclusiones manifestó: “… Es más Ciudadano Juez de alzada, observe Usted, Que los recaudos hechos adjuntar por la apelación interpuesta por el actor; de aquí se desprende de que mi persona, LA ARRENDATARIA del bien arrendado, constituido este por EL LOCAL COMERCIAL LOCALIZADO EN LA CALLE BERMUDEZ, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DON JORGE DE LA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; mi Relación Arrendaticia no guarda correlatividad para con la doctora de la demanda, La Ciudadana: D.B.M., esta alegó más, no hizo constar en autos ni probo contrato alguno que nos relacione, para acreditarse el carácter que se atribuye como arrendadora; observe de los recaudos presentado por ella como Elementos de Juicio y así le expreso; a modo contrario, sobre el bien arrendado antes identificado, mantengo Relación Arrendaticia preexistente para con La Ciudadana: YANET MARIA ABRAHAN DE BOU MANSOUR… entre otros, de diferentes contratos que suscribí, con diferentes arrendadores de contratos sobre el mismo inmueble dado a mi persona en arrendamiento…” (Folio 31 al 33).

  4. En fecha 25 de Noviembre de 2.013 el Abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones expresó: “… DEL FOMUS BONIS IURIS. La demanda está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento cuyo original reposa por ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 27 de Julio del 2.003 bajo el Nº 16 Protocolo Primero Tomo I Planilla Nº 104075389, originales de recibos de pagos correspondientes a los meses Octubre 2.011, Noviembre 2011, Diciembre 2.011, Enero 2012, Febrero 2.012, Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012, Julio 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 2012, Diciembre 2012, Enero 2013, Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, los cuales no han sido pagados oportunamente pagados por ciudadana F.A.R.… Acta levantada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín en fecha 23 de Julio del 2.012 Expediente Administrativo Nº O.I.-111/2012 (Cfr. Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de Mayo del 2.003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.), con estos instrumentos se cubre el extremo legal del FOMUS BONIS IURIS… DEL PERICULUM IN MORA. Ciudadano Juez el PERICULUM IN MORA radica en que han transcurrido más del Diecinueve (19) meses sin que la Accionada Haya Cumplido las obligaciones preestablecidas en el contrato y para la fecha de la presente aun no ha honrado esos compromisos, lo que deja latente la posibilidad de que se nos siga ocasionando un daño patrimonial irreversible a través del tiempo por la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento, conjuntamente con la no disponibilidad del inmueble para arrendarlo o venderlo según sean nuestras necesidades futuras…” (Folio 34 al 38)

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Asimismo el Artículo 588 del referido código, establece:”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas anteriormente transcritas, se hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. En este sentido, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista P.C. y en la doctrina patria el Doctor R.O.O., su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-

En virtud de ello, para decretar las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, tenemos que la demandante solicita la Medida Cautelar de Secuestro contenida en el artículo 588 numeral 2 en concordancia con el artículo 599 numeral 7, el cual establece: “Se decretará el secuestro: … 7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que esté obligado según el Contrato…”. Ahora bien, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que no constan en autos elementos suficientes que hagan presumir que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos por nuestro legislador patrio en las normas up supra transcritas, como el fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida. Y así se declara.-

En atención a lo supra mencionado, este Sentenciador estima que el Juez a quo actuó ajustado a derecho debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 11 de Junio de 2.013, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana D.B.M. en contra de la ciudadana F.A.R.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

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Exp. 009991.-

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