Decisión nº 030-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 18 de febrero de 2008

197° y 148°

DECISION N° 030-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana D.A.S.D.F., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETENRINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.A.; en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., Villa de Rosario, en acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-11-07, correspondiente a la causa N°: 1C-1114-07, mediante la cual el Tribunal considera improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de la prescripción del delito.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 28-01-08, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho L.P.C., quien actúa con el carácter de defensor de la imputada de autos D.A.S.D.F., interpone recurso de apelación argumentando lo siguiente:

    Señala el recurrente que tal y como se lee del dispositivo del fallo, el Tribunal de Instancia, con respecto a la defensa de prescripción, alegada en el escrito de defensas, como en la audiencia preliminar se negó a pronunciarse sobre la prescripción de la acción en los términos explanados.

    Aduce, que es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, puede atribuirle a los hechos explanados en la acusación una calificación distinta a la atribuida por el Ministerio Público, y entre tales sentencias está la del 30 de Noviembre de 2006, N°: 516, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y en igual sentido sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2007, N° 1156.

    En este orden de ideas, indica la defensa que la provisionalidad de la calificación jurídica del Juez de Control no impide éste al analizar los hechos expuestos en la acusación pueda declarar la prescripción de la acción penal y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 03 de agosto de 2006, Sent.1500, Exp. 06-0739.

    Así mismo, expresa quien apela que como consecuencia de las jurisprudencias señaladas, la jueza de control perfectamente se podía pronunciar sobre la prescripción de la acción penal, como también lo puede hacer la Corte de Apelaciones y no emitir un fallo inhibitorio como lo expuesto en el dispositivo del fallo objeto de este Recurso de Apelación de autos, al no pronunciarse la a quo sobre la defensa de prescripción, violando el derecho de la defendida al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , y dejó de aplicar los artículos 108 del Código Penal, 28 numeral 5, 48 numeral 8, como 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Advierte el recurrente, que de la acusación penal del Ministerio Público se infiere que los hechos punibles ocurrieron el 07 de Noviembre de 1989, que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 31 de Enero de 1991, dictó auto de detención por el delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio de A.R.A., previsto en el artículo 412, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal vigente para esa oportunidad. Igualmente, que el auto de detención se ejecutó el 15 de Septiembre de 1993, que el 29 de Septiembre de 1993, el auto de detención se transformó por el mismo tribunal, en beneficio de l.p. bajo fianza. Decisión la cual quedó firme por no ejercerse ningún recurso; que el 09 de Septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia por el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente al Ministerio Público; que desde el 29 de Septiembre de 1993, no se realizó ninguna actuación en el expediente hasta la fecha de la interposición de la acusación por el Ministerio Público; que con fecha 08 de Junio de 2005, se le dio entrada por el Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, a la acusación del Ministerio Público.

    Manifiesta quien apela, que conforme al artículo 410 antes 412 del Código Penal, la pena por el delito de Homicidio Preterintencional, en concordancia con el artículo 407, que fue la calificación señalada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, esta comprendida entre los seis (6) y ocho(8) años de presidio.

    Así las cosas, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media por tal delito es de siete (7) años, el lapso de la prescripción de la acción penal ordinaria por tal delito, es de acuerdo al artículo 108 del Código Penal derogado cuya aplicación es pertinente por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de siete (7) años y la extraordinaria por el artículo 110 es de diez años y medio (10.5).

    Indica la defensa privada, que en el presente caso el auto de detención se dictó el 31 de Enero de 1991 y se ejecutó el 29 de Septiembre de 1993, por lo que para el 30 de Julio de 2004 a las doce de la noche, la acción penal extraordinaria estaba prescrita; en consecuencia, para el 20 de Noviembre de 2007, la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria estaba evidentemente prescrita.

    PETITORIO: Finalmente en su petitorio, la defensa solicita en virtud de los razonamientos expuestos se declare la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Aduce el accionante, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, podía pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, como también lo puede hacer la Corte de Apelaciones y no emitir un fallo inhibitorio como lo expuesto en el dispositivo del fallo objeto de este Recurso de Apelación de autos, al no pronunciarse la a quo sobre la defensa de prescripción, violando el derecho de la defendida al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , y dejó de aplicar los artículos 108 del Código Penal, 28 numeral 5, 48 numeral 8, como 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 20-11-07, se evidenció:

1) De la exposición realizada por la defensa de actas:

...Es mas la acusación del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, el único objeto que tiene es evadir la prescripción de la acción penal por el delito de HOMICIDIO PREINTENCIONAL, que fue la calificación que inicialmente señaló, el instinto (sic) juzgado quinto de primera instancia en lo penal del Estado Zulia, en el año de 1991, por lo que al momento en que se produjo la acusación del Ministerio Público, que el delito era de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, piso (sic) a este Juzgado de control, que se aparte de la calificación que hiciese el Ministerio Público, de los hechos que califica HOMICIDIO INTENCIONAL, y se mantenga la calificación original del HOMICIDIO PRE-INTENCIONAL, y consecuencialmente prescrita acción, por haber transcurrido suficiente el lapso de tiempo para que operara la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como judicial, teniendo en cuenta además que los hechos ocurrieron el 07-11-1989. Pido que la prescripción de la acción penal, se establezca y es procedente de conformidad con el artículo 24 de la Constitución…

(folio 406-407).

Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente el sobreseimiento de la causa, por considerar que transcurrió el lapso de tiempo para que operara la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria, como judicial.

2) Por otra parte, de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia considera “improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, solicitada por la defensa privada”, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de sobreseimiento de la acción penal.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de audiencia preliminar, peticionó que se decretara el sobreseimiento de la acción penal en la presente causa, solicitud ésta, que la jueza de instancia estaba en el deber de resolver ya sea con lugar o sin lugar la procedencia de la misma y como se resalto anteriormente, con la debida y suficiente motivación, acción ésta que no fue efectiva por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

“SEXTO: Es IMPROCEDENTE hacer pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, solicitada por la defensa privada en virtud del cambio de calificativo provisional del delito que hiciere esta juzgadora, y que esta calificación es provisional en razón de que pueda variar en el juicio oral…

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana D.A.S.D.F., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETENRINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.A.; en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., Villa de Rosario, en acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-11-07, correspondiente a la causa N°: 1C-1114-07, mediante la cual el Tribunal considera improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de la prescripción del delito, por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y de normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar. Y así se decide.

SEGUNDO

La defensa en su escrito de apelación solicita a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con fundamento al artículo 110 del Código Penal, es decir, con base en la prescripción extraordinaria o judicial. Indica también que esta instancia tiene competencia para ello, citando la Sentencia Nº 1156 de fecha 22/06/2007, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual ordena “a otra Sala de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre el sobreseimiento por el delito de transporte ilícito de sustancias, materiales o desechos tóxicos,…” (Subrayado nuestro)

Con respecto al deber de pronunciamiento que debe hacer esta Alzada sobre la procedencia o no del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 241 del 25/04/2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expuso:

“…la accionante invoca como fundamento de su acción de amparo constitucional la violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero del año 2000, no tomó en cuenta ni los alegatos ni las pruebas promovidas por ella en el momento de la contestación de la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano L.C.G.S., contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por el ciudadano antes mencionado, con ocasión al juicio que se le sigue en su contra.…Ahora bien, en el caso de autos, de la parte transcrita de la decisión incoada se desprende, que la misma no se pronuncia con respecto a la procedencia o no de los alegatos expuestos por la parte actora, sino que se limita simplemente a declarar la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, basándose en que la prescripción es de orden público, obra de pleno derecho y que fueron “utilizados” actos cumplidos en contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Estima por ello esta Sala, que la referida decisión no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos, se le colocó en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte, violándosele su derecho a la defensa. En consecuencia, resultan procedentes las denuncias formuladas en este sentido, y así se declara.”

Del criterio jurisprudencial ut supra expuesto queda claro que es deber insoslayable de este Tribunal Colegiado realizar el respectivo pronunciamiento sobre la petición de la defensa en cuanto al examen y revisión de la actas, que conforman la presente causa, para verificar si es procedente o no dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal , ya que de constatarse la existencia de una causa de extinción de la acción penal, es deber ineludible decretarla, pues su naturaleza es de orden público, por lo cual se impone su análisis del planteamiento de la defensa a objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

De allí que sea pertinente citar Sentencia Nº 1089, de la Sala Constitucional TSJ, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se explana con meridiana claridad en qué consiste la prescripción de la acción penal y su importancia para garantizar la seguridad jurídica en un estado democrático y su vinculación directa con el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quienes aquí deciden consideran de gran utilidad para un mejor entendimiento el transcribir parte de la misma.

“En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el m.m. dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.

Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).

Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad .De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre) …Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (Subrayado nuestro)

En el presente caso, seguido en contra de la ciudadana D.A.S.D.F., se evidencia de actas que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Auto de Detención en fecha 31/01/1991, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 (hoy 410) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 407 (hoy 405), ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R.A. (folios 75-78), por los hechos ocurridos el día 07/11/1989, los cuales se desprende de actas:

En horas de la tarde, la ciudadana D.A.S.D.F., recibió una llamada telefónica donde le informaban que su esposo el ciudadano J.L.F.G., se encontraba en casa de su amante la ciudadana D.M.I.A., la misma al momento de enterarse cayó en un estado depresivo por tan terrible noticia y se dispuso a consumir bebidas alcohólicas en su casa, al cabo de dos horas llena de odio tomó la determinación de dirigirse hacia la casa de la concubina de su esposo la ciudadana D.M. y al encontrarse en frente de la misma mandó a llamar al ciudadano J.L., empuñando un arma de fuego dentro de su cartera, saliendo a su encuentro la ciudadana D.A., quien abrió la puerta y al ver que la ciudadana D.A. empuñaba un arma y la apuntaba se asustó y cerró la puerta dirigiéndose hacia su cuarto acto seguido escuchó un disparo el cual atravesó la referida puerta logrando penetrar la humanidad de la ciudadana A.R.A., quien se encontraba sentada en la sala de la referida residencia observando la televisión, y la ciudadana D.A. acto seguido emprendió veloz huída, y los presentes D.M. Y J.L., al percatarse de lo sucedido trasladaron a la ciudadana A.R.A. hacia el Hospital donde luego de tres días falleció a consecuencia del disparo recibido, SINDO testigos de los hechos D.M.I.A., J.L.F.G. Y ANTONIO YONNO…

(Folios 115-116).

Así mismo, se dictó el respectivo auto de proceder el 09/11/1989 (folio 01). El referido auto de detención se hizo efectivo el día 15/09/1993 (folio 85), cuando la prenombrada imputada se puso a derecho ante el preindicado Tribunal, el cual en fecha 28/09/1993 le concedió el Beneficio de L.P. bajo Fianza (folio 102).

Igualmente, nuestro M.T., mediante Sentencia N° 1118 de la Sala Constitucional, de fecha 25/06/2001, (Caso: R.A.V.N.), expuso lo siguiente:

…. el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción…

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las(sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio…

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal

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De acuerdo con la doctrina transcrita, se advierte que este término extintivo debería haber comenzado a transcurrir, en el juicio penal iniciado contra D.A.S.d.F., desde el 09/11/1989, cuando, de conformidad con los artículos 74 y 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dictó auto de proceder a la apertura de la correspondiente investigación sumarial. Sin embargo, la imputada no se puso a derecho hasta el 15/09/1993, después de dos (02) años nueve (09) meses de haber sido dictado el Auto de Detención.

Es así como a la situación jurídica de la imputada D.S.d.F., le es aplicable esta forma de extintiva de la prescripción, no susceptible de interrupciones, pero a partir de la fecha en que efectivamente se puso a derecho, es decir el 15/09/1993, fecha ésta en que se presentó ante el Tribunal que llevaba la causa y se sometió al proceso penal que se le seguía; pues el tiempo transcurrido antes, sin que el proceso iniciado en su contra avanzara o se dilatara por su culpa, ya que, ni había sido posible ubicarla ni se había puesto a derecho, pero una vez presentada ante el Tribunal de la causa, esta forma extintiva de la acción penal comenzó a transcurrir fatalmente, pues ningún acto del proceso penal realizado posteriormente lo interrumpió, y dado como quedó explicado, esta forma extintiva de prescripción no puede ser paralizado para luego darle continuidad, sino que a partir de ese momento la demora procesal no le es imputable a la apelante de autos, sino al Estado, que no ha impartido justicia a tiempo, por tanto opera la prescripción judicial a favor de la ciudadana D.S.d.F., quien no debe seguir indefinidamente en un proceso que ha excedido los lapsos previstos en la ley procesal penal, sometida a juicio que debió haber concluido hace mucho tiempo, por causas no atribuibles a ella.

Ahora bien, la prescripción ordinaria según lo determinado por el artículo 108 del mismo código sustantivo vigente, para el momento de los hechos que dieron origen a la presente causa, es “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio o menos”, porque como ya se dijo, ut supra, el delito por el que se le dictó Auto de Detención a la imputada de actas fue Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 412 (hoy 410) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 407 (hoy 405), ejusdem, cuya pena es de presidio entre seis (06) y ocho (08) años, siendo su término medio de siete (07) años, todo según el Código Penal, vigente para ese momento. Por tanto, consta en autos que, al tiempo de dictarse la decisión recurrida, a saber el 20/11/2007, había transcurrido sobradamente el lapso de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal aplicable, que a la letra dice “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal”, pues según esta norma, para este delito debían haber transcurrido diez (10) años, seis(06) meses, que es el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.

Como resultado de lo explicado, el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, para este específico caso, es de siete años y medio, por tanto el Juzgado a quo debió observar que, para el momento cuando expidió acto jurisdiccional examinado, habían transcurrido catorce (14) años y dos (02) meses y cinco (05) días desde cuando se hizo efectivo el auto de detención al ponerse a derecho la imputada de actas, de manera que en el fallo recurrido no se ejerció el debido control jurisdiccional, por el contrario se lesionaron los derechos a una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y la defensa de quien recurre en apelación. Así se declara

De manera que al operar la prescripción extraordinaria o judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal, debe producirse el efecto que la ley penal adjetiva le adjudica, como lo es el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de la ciudadana D.S.d.F., según lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana D.A.S.D.F.. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., Villa de Rosario, en acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-11-07, correspondiente a la causa N°: 1C-1114-07, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa penal, a favor de la ciudadana D.A.S.D.F., incursa en la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 412 (hoy 410) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 407 (hoy 405), ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ANULADA LA DECISION APELADA Y DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.M.Z.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 030-08

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

DCL/lernesto.-

Causa N° 3Aa 3868-08

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