Decisión nº 45 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

El presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana D.D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra de los ciudadano J.C.M. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.721.719 y 7.713.025, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I . RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES DEL JUICIO PRINCIPAL

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha 13.10.2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.C.M.A. y F.J.C.R., a fin de contestaran la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado el último acto de comunicación procesal.

Librados los recaudos de citación en fecha 29.11.06, el Alguacil del Despacho manifestó el día 15.12.06, la imposibilidad de lograr la citación personal de la codemandada J.M. y el 26.03.07 la imposibilidad de citar al codemandado F.C.. Cumplido el trámite de citación cartelaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante exposición de la Secretaria del Tribunal de fecha 26.06.07, compareció al Tribunal en fecha 04.07.07 el indicado codemandado F.C., dándose por citado para los actos del proceso, confiriendo en la misma oportunidad poder apud acta a las profesionales del derecho Iraima Bermúdez y G.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.673 y 33.765 respectivamente.

Nombrado en fecha 10.07.07 y juramentado el 19.07.07 el abogado C.O., titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, de este domicilio, en su carácter de Defensor Ad Litem de la codemandada J.M., compareció ante el Tribunal en fecha 01.08.07, la ciudadana E.F.F.M., titular de la cédula de identidad No. 3.546.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó por escrito, la nulidad del auto de admisión de la demanda.

Por Resolución Interlocutoria No. 1099 dictada en fecha 05.10.07, el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales y ordenó la admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

En auto seguido del mismo 05.10.07, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda en el lapso de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de ellos.

Con fecha 15.10.07, la actora otorgó poder apud acta a los abogados C.A.R. y J.B.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.630 y 23.405, respectivamente, de este domicilio.

Mediante exposición del Alguacil del Tribunal de fecha 15.11.07, quedó constancia de la imposibilidad de lograr la ubicación personal de los demandados, procediéndose, previa petición de la actora, en auto del 25.11.07, acordarse la citación cartelaria respectiva.

Estando en trámite la citación cartelaria, el codemandado F.C., en fecha 13.02.08, se dio por citado para los actos del proceso, confiriendo en la misma oportunidad poder apud acta a las profesionales del derecho Iraima Bermúdez y G.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.673 y 33.765 respectivamente.

Cumplidas las formalidades del cartel de citación ordenado, la actora, solicitó la designación del Defensor de la codemandad Janteh Mejías, recayendo el cargo en el abogado C.O., titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, de este domicilio, quien fue notificado el día 25.03.08.

Seguidamente en la misma fecha la ciudadana E.F.F.M., titular de la cédula de identidad No. 3.546.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la declaratoria de conexidad entre la presente causa y la cursante en el mismo Tribunal en el expediente No. 54.214.

Citado en fecha 04.04.08, el defensor de la codemandada J.M., éste en fecha 30.04.08 presentó escrito de contestación a la demanda.

Habiendo comparecido al Tribunal en fecha 24.04.08, la nombrada ciudadana E.F.F.M., titular de la cédula de identidad No. 3.546.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de tercería con fecha 02.06.08.

Por su lado el codemandado F.C., en actuación del 05.05.08, presentó sus defensas e interpuso reconvención contra las partes del juicio.

Sustanciándose el período de pruebas en la causa, se presentó la codemandada J.M. Adrianza, asistida de la abogada D.A., y presentó escrito de fecha 07.08.08, requiriendo del Tribunal la nulidad de todo lo actuado en la causa y se ordene la reposición de la causa al estado que se le cite válidamente para el proceso, confiriendo en dicha oportunidad poder judicial apud acta a la nombrada abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.705, de este domicilio.

En Resolución No. 31 del 25.01.10, el Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de la contestación, previa notificación de las partes.

Estando en trámite la notificación del fallo repositorio, compareció el día 06.05.10, la accionante y revocó el poder apud acto conferido a los mandatarios C.A. y J.B.M.S..

Con fecha 02.06.10 la codemandada J.M., solicitó la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, presentando copia certificada de acta de defunción del codemandado F.C., siendo dictada en fecha 09.06.10 Resolución No. 397 mediante la cual se ordenó la suspensión solicitada.

Seguido, en diligencia del 10.12.10, la codemandada J.M., requiere se declare la perención de la instancia por disposición del artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estas actuaciones, resulta elemental hacer la descripción de las actuaciones que conforman la causa de TERCERÍA, a los efectos de la decisión a ser tomada.

  1. RELACIÓN DE LAS ACTAS DE LA CAUSA DE TERCERÍA.

    La causa se inició por escrito del 24.04.2008, presentado por la ciudadana E.F.F.M., titular de la cédula de identidad No. 3.546.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos D.D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra de los ciudadano J.C.M. Y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.721.719 y 7.713.025, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en auto del 02.06.08.

    La tercera accionante confirió poder apud acta a los abogados Roacny matos Boscán, Y.B.L., Yolecci Vargas, J.Á.F.R. y L.J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.154, 29.074, 35.017, 29.917 y 34.144, respectivamente.

    Librados los recaudos de citación, fue citada en fecha 30.07.08 la codemandada D.A.M.. En relación a los codemandados J.M. y F.C., el alguacil expuso en fecha 23.09.08, la imposibilidad de citarlos personalmente, orinándose la citación cartelaria cumplida en fecha 17.10.08.

    Compareció el día 03.11.08, el codemandado F.C., se dio por citado y otorgó poder apud acta a las abogadas Mailyn Galicia,G.O. e Iraima Bermúdez., con Inpreabogado Nos. 113.423, 33.765 y 81.673, respectivamente.

    Cumplidas las formalidades del cartel de citación, en auto del 15.04.09 el Tribunal designó defensor de oficio al abogado C.O. para la defensa de los derechos de la codemandada J.M..

    La tercera accionante en fecha 04.06.09, confirió poder apud acta a los abogados A.C. y Yineska Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.397 y 127.134, respectivamente. Dicha parte solicitó del Tribunal la citación de todos los demandados por virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código Adjetivo, librándose nuevos recaudos en fecha 10.12.09.

    El alguacil del despacho en fechas 14.12.09 y 08.01.10 efectuó exposiciones informando sobre las citaciones ordenadas, pasando el Tribunal por petición de la actora acordar la citación cartelaria correspondiente y la notificación prevista en el artículo 218 del Código Adjetivo, siendo cumplida ésta última el 28.01.10 y el 18.03.10 la cartelaria.

    Se dictó auto el 19.05.10, acordándose el nombramiento de defensor de oficio a los no comparecientes codemandados D.A. y F.C..

    Con fecha 02.06.10 la codemandada J.M., solicitó la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, presentando copia certificada de acta de defunción del codemandado F.C..

    Hasta aquí el recorrido de esta causa de TERCERÍA, y existiendo en el expediente en la pieza principal decisión que ordenó la suspensión de la causa por virtud del fallecimiento del codemandado F.C., con petición seguida de perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Judicial estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

    Observa este Operador de Justicia que la presente causa se erige con la pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana D.A. en contra de los ciudadanos J.M. y F.C., y que en el decurso de la misma fue interpuesta una acción de tercería por la ciudadana E.F.F.M., contra las partes de la causa principal, partes plenamente identificadas en el contexto de este fallo.

    Es el caso que como bien lo ha relacionado en sus actuaciones la tercera interviniente ciudadana E.F.M., cursa ante esta misma autoridad la acción de Resolución de Contrato, sustanciada en el expediente No. 54.514, dirigida contra los ciudadanos J.M. y F.C., ante este conocimiento -sobre la existencia de la mencionada causa No. 54.214- de la cual aprehende de oficio este Jurisdicente, en virtud de formar parte de las causas que se tramitan ante este mismo despacho judicial, determinando a su vez que, dentro de ésta, en fecha 09.06.10, este Juzgado suspendió el curso la causa hasta tanto se llamasen a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado F.J.C.R., ordenando se librase los recaudos y el edicto correspondiente, y en fecha 04.11.10, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado se declarase incompetente para conocer de la misma, declinando su competencia en un Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en que uno de los herederos del de cujus es menor de edad, quedando por Resolución No. 870 del 17.12.10 decretada la incompetencia de este Tribunal y la orden de pasar los autos al Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, estando este fallo en fase de notificación de las partes.

    Aplicando al caso facti especie el Principio de Notoriedad Judicial, consistente en que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, son hechos que no puede negar ni desconocer y debe tener en cuenta en solución a los conflictos bajo su desarrollo, es por lo que este Tribunal hace aprehensión por notoriedad judicial de la decisión que fue emitida en el relacionado expediente No. 54.214 de fecha 17.12.10, mediante la cual declaró su incompetencia por virtud de que -acaecido el fallecimiento del codemandado F.J.C., le suceden sus herederos- entre los llamados a sucederle se encuentra una menor de edad, de allí que la causa debe ser objeto de sustanciación y decisión por el Tribunal natural con competencia minoril.

    Afirmación de este aserto lo conforma la producción probática en el expediente No. 54.214 del acta de nacimiento levantada ante la Coordinadora Encargada del Registro Civil de la parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), donde se desprende que la niña F.A.C.A., nació el día once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), en el Hospital Materno Infantil Doctor R.B.C., en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.M.d.E.Z., por lo que la nombrada niña no ha alcanzado la mayoría de edad.

    Es fundamental destacar que la producción del acta de defunción del causante F.C., fue realizada previo a la preclusión del lapso de perención de la instancia previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, y siendo la institución de la perención una sanción que debe ser aplicada por el Tribunal natural de la causa, este Operador encuentra que en caso de configurarse los elementos que tipifiquen este instituto legal será por cuenta del Tribunal de Protección que queda su verificación y pronunciamiento. Así se establece.

  3. DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Estableció el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil patrio:

    Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, proponiéndose con ello el legislador que si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de esas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan , lo que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    Dentro de dicho contexto, dispuso el legislador en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

    Y en su artículo 177, el citado cuerpo normativo dispone:

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

    a) Filiación;

    b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

    c) Guarda;

    d) Obligación alimentaria;

    e) Colocación familiar y en entidad de atención;

    f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

    g) Adopción;

    h) Nulidad de adopción;

    i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

    j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

    k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

    b) Conflictos laborales;

    c) Demandas contra niños y adolescentes;

    d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

    a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

    b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

    c) Abstención de los Consejos de Protección;

    d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

    e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

    f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

    a) Procedimiento de tutela;

    b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

    c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

    d) Régimen de visita;

    e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

    f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

    g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

    Citadas las precedentes normas, corresponde a este Sentenciador traer a colación los siguientes criterios de la jurisprudencia nacional:

    Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006), en sentencia N° 0044, contenida en el expediente N° 05-1585, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el juicio seguido por Y.J.P. en representación de su hija menor contra el Estacionamiento Los Leones C.A.:

    Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

    Sin embargó, la Sala Plena consideró necesario abandonar el criterio establecido en la citada decisión, y mediante sentencia N° 0044, en el expediente N° 06-0061, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el juicio Sucesión C.d.M.C. contra Helimenas Fuentes, estableció:

    (…) los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (…)

    Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio de Eglee G. Colina A. y otra contra Pz L, mediante sentencia N° 0969, en el expediente N° 07-0376, y en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la misma magistrada, en el juicio de Flor de la C. Caldera y otra contra L.F.B.M., mediante sentencia N° 0367, del expediente N° 07-0709.

    En consecuencia, en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, antes citado. Sentencia N° 0848, expediente N° 07-0163, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.. Fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Juicio A.A. y otros contra Serviquim C.A.

    Al hilo de la doctrina casacionista y bajo los supuestos esbozados en este fallo en el Capítulo de Consideraciones Preliminares, en cuanto a la producción en autos del acta de defunción del ciudadano F.J.C.R., con sumatoria del acta del nacimiento de la menor F.A.C.A., este Sentenciador se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina en consecuencia su competencia en un JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual ordena se remita el expediente contentivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana D.D.A.M. en contra de los ciudadano J.C.M. y F.J.C.R., y de la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana E.F.F.M. contra los ciudadanos J.C.M.A., F.J.C.R. y D.D.A.M., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • REMÍTASE el presente expediente y la pieza de TERCERÍA, al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ORDENA.-

    • NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A.

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