Decisión nº 0012-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de Enero de 2012.

201º y 152º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-001230.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: D.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.799.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número: 140.478 y OTROS.-

DEMANDADA: MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA).

DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, compareció la ciudadana D.D.C.M.B., plenamente identificada en actas, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio M.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478, para demandar al MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A., (MERCAMARA), por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 25.281,67), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 31/05/2010, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada y otros oficios pertinentes, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, quién aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S., y la designación consecuente recaída, emanada de la Comisión Judicial del TSJ, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, sin necesidad de notificar a las partes, dado el estado procesal en el que se encontraba la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, específicamente por su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.P., antes identificado, la cual data de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, día en el cual requirió se corrigiese la dirección de notificación a la demandada (MERCAMARA), evidenciándose haberse librado un nuevo cartel de notificación de fecha 28/07/2010, consecutivamente con exposición negativa del alguacil MARKUIS GUERRERO, adscrito a este Circuito Laboral, de fecha 05/08/2010, y hasta la presente fecha, es decir 23/01/2012, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de la accionante; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana D.D.C.M.B., plenamente identificada en las actas procesales, en contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A., (MERCAMARA).

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la accionante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30a.m.) horas de la mañana, y se libró la respectiva boleta notificación.-

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2010-001230.-

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