Decisión nº 3251-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001916

DEMANDANTE: D.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.324.505.

ASISTIDA POR: Abg. G.A.S., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

DEMANDADO: D.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.127.937, de este domicilio.

BENEFICIARIO: joven adulto D.A.U., de veintiuno (21) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN).

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2002, la ciudadana: D.M.V.S., plenamente identificada en autos, madre del joven adulto: D.A.U., de veintiuno (21) años de edad, mediante escrito libelar manifestó el Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado, ciudadano: D.A.U.G., lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta (840.000 Bs.) e igualmente solicitó sea fijado la obligación de manutención.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención y dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordeno la práctica del Informe Social a las partes en juicio y notificar al Ministerio Público, asimismo, se acordó comisionar el oficio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa los fines de realizar la citación al ciudadano demandado y la elaboración del Informe Socio Económico.

En fecha catorce (14) de abril de 2003, se anexó a la presente causa el Informe Social en relación al joven adulto: D.A.U., de veintiuno (21) años de edad.

Obra al folio dieciséis (f. 16) y diecisiete (f. 17) consignación boleta de notificación la cual fue recibida por la ciudadana: S.D.S., vecina del demandado.

En fecha veinte (20) de junio de 2003, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha siendo el día para la contestación a la demanda el ciudadano: D.A.U.G., no se presentó razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha diez (10) de julio de 2003, dejó constancia que el día nueve (09) de julio de 2003, venció el lapso para promover pruebas, y ninguna de las partes promovió pruebas alguna.

En fecha nueve (09) de julio de 2003, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario solicitó la practica de la citación a la ciudadana: D.M.V.S..

En fecha quince (15) de julio de 2003, se libró telegrama de notificación a la ciudadana: D.M.V.S., a los fines de realizar la entrevista con la Trabajadora Social.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2003, a los fines de dictar sentencia solicitó la consignación del Informe Socio Económico.

En fecha cuatro (04) de abril de 2005, se acordó requerir a la parte actora que informe su domicilio actual a los fines de efectuar la practica del Informe Socio Económico.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. A.V., notificándose a las partes del presente avocamiento, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, se requirió la consignación de la nueva dirección del ciudadano demandado a los fines de efectuar la notificación del presente avocamiento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A..

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se acordó agregar el oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, Guanare.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la consignación de la boleta debidamente firmada obrante al folio dieciséis (f. 16) y diecisiete (f. 17), Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambos declarándose desierto dicho acto. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en el Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare, en la cual se estableció la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,000 Bs.) mensuales y el doble de la cantidad antes establecida en el mes de Agosto y Diciembre, tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo: D.A.U., la cual riela al folio tres (f. 3), del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Acta suscrita por el Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare.

• Recibo de los gastos del beneficiario de autos.

De las pruebas de la parte demandante

El ciudadano: D.A.U.G., no promovió prueba alguna

De las pruebas de Informes:

Se desprende del presente Informe Social que el ciudadano demandado ha incumplido con la obligación de manutención en vista de la situación económica que tenia para ese entonces, el cual ya se le fue informado únicamente sobre la solicitud de revisión de la obligación de alimentaría por la cantidad de doscientos (Bs. 200.00), asimismo, se evidenció que el ciudadano demandado reside en una casa confortable, contando con los servicios básicos y ubicándose la misma en la figura de clase media baja, con respecto a las observaciones de acuerdo a las investigaciones realizadas, se puede evidenciar que el ciudadano demandado es una persona trabajadora, y mantiene una buena comunicación con su familiar, en donde se estableció que el progenitor debe ayudar al beneficiario de autos económicamente y brindarle apoyo y afecto.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por acta suscrita por el Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare, en la cual se estableció la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,000 Bs.) mensuales y el doble de la cantidad antes establecida en el mes de Agosto y Diciembre. Asimismo, solicitó que se fije la pensión de alimentos por este Tribunal.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Es de resaltar que, el beneficiario de autos superó la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2002, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismos se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que el mismo se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano: D.A.U.G., no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al joven adulto: D.A.U., debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana: D.M.V.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado: D.A.U.G., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta (840.000 Bs.) de las deudas derivadas del incumplimiento de las mensualidades como del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los gastos que constan facturas anexas al libelo de demanda, más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez decidido lo referente al incumplimiento de la obligación de manutención debe esta juzgadora pronunciarse con respecto al aumento de la obligación de manutención solicitado por la actora.

Para decidir esta juzgadora, debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la actora solicito el aumento de la cuota de la obligación de manutención, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaría, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo aunado a las necesidades del beneficiario, tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mediante el acta suscrita por el Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare, en la cual se estableció la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,000 Bs.) mensuales y el doble de la cantidad antes establecida en el mes de Agosto y Diciembre, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Cuarto

A los fines de realizar la determinación de Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación real y suficiente mediante la presente sentencia. Así se establece.

De lo alegado y probado en autos se desprende la consideración de que el demandado mantiene ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, al ejercer el oficio de Agricultor –conforme se desprende de su propia declaración en la oportunidad del reconocimiento paterno, lo cual consta en partida de nacimiento de su hija-, lo cual determina capacidad económica suficiente. Así se indica.

De la verificación del acta suscrita por el Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare, se observa que se indico un monto de obligación de manutención de forma mensual, pero no se previó en el acuerdo de las partes un ajuste automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión del acta que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención a fin de garantizar la proporcionalidad de los montos de la obligación de manutención con las necesidades del hijo y que estas sean cubiertas suficientemente.

En vista de las consideraciones ya indicadas, en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora debe indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes el acta suscrita por el Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare, ascendía a la cantidad de cuarenta Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales para los gastos que ocasione el beneficiario y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo o ingreso exacto que percibe el obligado en manutención aunque si fue probada su capacidad económica, tomando en cuenta el mencionado porcentaje que sufre de ajuste el Sueldo Mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional, debe ajustarse a ese monto, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A su vez, si consideramos el monto establecido mediante el acuerdo en el año 2000, por la cantidad mensual de ochenta bolívares (80Bs) –denominación actual-, y en consideración del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2000, que ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144Bs), se concluye que el monto establecido de Obligación de Manutención representaba un cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco por ciento (55,55%) de un salario mínimo mensual, por lo que esta juzgadora indica que en la misma proporción deberá ser calculado el monto mensual de Obligación de Manutención.

No obstante, esta juzgadora adicionalmente considera en numero y la edad del beneficiario de autos siendo uno de veintiún (21) años de edad, se presume que en garantía de su Interés Superior, se encuentra estudiando, en vista de que no se consigno la constancia de estudios respectiva por cuanto se constituiría en una dilatación del proceso que vulneraría los derechos del joven beneficiario de autos, a su vez que el demandado de autos al no solicitar la extinción de la obligación de manutención respecto de su hijo, tácitamente acepta que el mismo se encuentra con derecho en la manutención brindada por su padre; en conclusión, considera esta juzgadora que el joven beneficiario de la presente causa le corresponde la protección en manutención en la medida de las necesidades, necesidades que deben ser cubiertas de forma proporcional, mediante la manutención que ha de proveer el padre no custodio, cargas que ineludiblemente deben ser cubiertas por los progenitores, y de forma inexcusable el padre demandado en la presente causa.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención de forma cierta se debe ponderar la capacidad económica, así como las necesidades del hijo, siendo que, el progenitor es su propio patrono, que por máximas de experiencia se constituye en un trabajador independiente, con solvencia económica, inversor, que admite su crecimiento económico, lo cual deduce esta juzgadora con fundamento en la Libre Convicción Razonada.

Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha veintinueve (29) de junio de 2000, considera quien juzga suficiente se establezca un nuevo monto de obligación de manutención por cincuenta y cinco por ciento (55%), es decir la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con trece céntimos (1.126,13Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del joven beneficiario de autos y, así queda establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de Agosto y diciembre de cada año, la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con trece céntimos (1.126,13Bs) montos equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) salario mínimo; para gastos de inicio de año escolar para la compra de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares de hijo, así como de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento y Revisión de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: D.M.V.S., en contra del ciudadano: D.A.U.G., en beneficio de: D.A.U.. PRIMERO: Se conmina al pago de la cantidad de ochocientos cuarenta (840.000 Bs.), por Incumplimiento de Obligación de Manutención del padre ciudadano: D.A.U.G., más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a diecisiete (17) meses, ya que la fijación de la obligación de manutención data de fecha veintinueve (29) de junio de 2000 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, transcurriendo en dicho periodo diecisiete (17) meses de incumplimiento, lo que calculado al doce (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (142,8Bs). SEGUNDO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario, en la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con trece céntimos (1.126,13Bs), mensuales equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) salarios mínimos nacionales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, TERCERO: Adicionalmente, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con trece céntimos (1.126,13Bs), monto equivalente al cincuenta y cinco (55%) salarios mínimo nacional y para la época de Diciembre la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con trece céntimos (1.126,13Bs), monto equivalente al cincuenta y cinco (55%) salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana: D.M.V.S., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. CUARTO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación al beneficiario de autos, debidamente el gasto extraordinario. Se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

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Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3251/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50pm.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

EXP: KP02-Z-2002-001916

Motivo: Obligación de Manutención.

IVBT/SC/CR.-

17/10/12

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