Decisión nº 1M-138-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoNulidad Absoluta

Los Teques, 31 de Marzo de 2009

198º y 149°

CAUSA NRO. 1M-138-08

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. D.P.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público Con Competencia Ambiental a nivel Nacional.

VICTIMA: LA NACIÓN.

ACUSADO: CHUN TANG CHEN, Nacionalidad: extranjero, nacido en China y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.013.944.

DEFENSA PRIVADO: ABG. M.D.J.R.S..

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa que se sigue en contra del acusado CHUN TANG CHEN, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 09-12-2008, se DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por encontrarse presentes todas las partes y se escucharon las argumentaciones del Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa, de igual manera al acusado CHUN TANG CHEN, se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, los cuales fueron narrados en forma oral y pública previamente y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará y por cuanto se observó cierta dificultad para entender lo que se estaba explicando, en consecuencia se procedió a preguntarle si entendía y hablaba el idioma Español y al respecto el mismo manifestó: “…que entiende y habla el Idioma Español pero no perfectamente, es Todo.”

Ante la circunstancia irregular evidenciada, al informar el acusado CHUN TANG CHEN, que no entendía ni hablaba a la perfección el Idioma Español, encontrándose limitado ante los planteamientos técnicos que pudieran recibirse mediante las testimoniales en el debate oral y público, y a los fines de garantizarle los derechos constitucionales al mismo, como el Derecho a la Defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y a los fines que el mismo pueda expresarse en completa libertad, y comprender totalmente todo lo que se plantee en el juicio oral y público, este juzgador consideró que lo más procedente y ajustado a Derecho era Oficiar a la Dirección de Registros y Cultos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, con el objeto que Designarán a un Interprete público, del idioma Mandarín o Taiwanes, con la finalidad de llevar a cabo el presente juicio oral y público, en razón que es necesaria e imprescindible la presencia del mismo, en consecuencia ante la posibilidad de requerir un tiempo prudencial que excedería de los diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACORDO DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 337 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 16-03-2009, en presencia de una intérprete debidamente juramentada por este Tribunal, se procedió a verificar el nivel de comprensión del acusado CHUN TANG CHEN, respecto a nuestro idioma y a todos los actos del presente proceso penal, en virtud de lo indicado por el mismo en la audiencia de fecha 09-12-2008, en donde se evidenció y dejo constancia que el acusado hablaba el español con dificultad, mas no lo entendía completamente, lo que requirió de este Juzgado la asistencia de un intérprete, ya que el acusado podía encontrarse limitado ante los planteamientos técnicos que pudieran recibirse en el debate oral y público, ello a los fines de garantizarle los derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, y a los fines que el mismo pueda expresarse en completa libertad, y comprender totalmente todo lo que se plantee durante el desarrollo del debate, en tal sentido, se procedió a realizarle algunas interrogantes al acusado, a través de la interprete presente en sala, las cuales quedaron plasmadas en la siguiente manera:

¿Cuando rindió declaración ante la fiscalía comprendió los hechos que se imputaban, las consecuencias que le devenían de una investigación criminal, es decir, al violentar un precepto jurídico? La intérprete contesta luego de conversar con el acusado que el mismo manifestó lo siguiente: -Que si se le pueden volver a repetir los cargos ya que tal vez no los ha entendido todo.

2.- ¿Usted entendió que ha podido solicitar en su defensa diligencias de investigación que pudieran esclarecer, o exculpar de los hechos que se le imputan? La intérprete contesta luego de conversar con el acusado que el mismo manifestó lo siguiente: La parte legal no la entendí pero confié en mi abogado.

3.- ¿Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, usted entendió lo que significan las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la admisión de los hechos, es decir, que existía la posibilidad del culminar el proceso bajo el cumplimiento de otro tipo de medidas, tales como comprometerse a realizar, reparar, suspender o sanear el daño al medio ambiente? La interprete contesta luego de conversar con el acusado que el mismo manifestó lo siguiente: No estaba enterado que tenia la oportunidad de esas medidas, de haber sido así, de haber hecho un daño nunca se entero que tuvo la oportunidad de poder remediarlo, mejorar el ambiente y evitar un juicio.

4.- ¿Al momento de la imputación ante la Fiscalía del Ministerio Público, se le instruyo cuales eran sus derechos como imputado de un hecho punible y entendió los mismos? La intérprete contesta luego de conversar con el acusado que el mismo manifestó lo siguiente: No sabía cuáles eran sus derechos no fue instruido de los mismos, pero como iba con su abogado le confió la causa, para que le resolviera el problema.

5.- ¿Diga que fue lo que entendió cuando fue la fiscalía? La interprete contesta luego de conversar con el acusado que el mismo manifestó lo siguiente: El entendió que lo acusan por deteriorar el ambiente a pesar que es un terreno a su nombre, el contrato unos obreros para sembrar árboles y limpiar el lugar.

6.- ¿Qué entendió de la audiencia preliminar? La interprete contesta luego de conversar con el acusado que el mismo manifestó lo siguiente: Realmente no se acuerda ya que el confía en su abogado, pero realmente no se acuerda, no sabe lo que paso ese día pero si se acuerda de haber venido, reitera que cree que no daño el ambiente en ningún momento.

7.- ¿Entendió que de los resultados de esa audiencia paso a juicio, pero pudo acogerse a cualquiera de las medidas alternativas de prosecución del proceso? Si, sabía que pasaba juicio, que él sabe que se le están imputando unos cargos pero que él no sabe nada de la parte legal, de las consecuencias, de las medidas alternativas que pudiera haber usado a su favor…

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Ahora bien, visto que el acusado CHUN TANG CHEN es extranjero ya que es de nacionalidad China, que no comprende completamente el idioma oficial castellano y en tal sentido este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en su artículo 10 señala expresamente lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual manera la LEY APROBATORIA DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en su artículo 14, numeral 3, literal “a” y “f”, respecto

… (…omissis…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA”, en su artículo 8, numeral 2, literales “a”, “b” y “c”, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“Garantías Judiciales.

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.

    2. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

    3. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo imputado o acusado extranjero que no domine el idioma castellano a ser asistido por un intérprete, está consagrado en el artículo 49, que textualmente señala lo siguiente:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.

  2. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Por su parte el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece:

    Artículo 1. Juicio previo y debido proceso: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

    .

    Artículo 167. Idioma oficial: El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público

    .

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    .

    Al realizar un análisis de las normas anteriormente transcritas, se colige que los derechos y garantías fundamentales rigen para todos los hombres que se encuentren sometidos a las mismas instituciones y tribunales y que todos deben recibir el mismo tratamiento frente al ordenamiento jurídico, en otras palabras se basan en la igualdad y debido proceso, tal como lo manda el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, en cuanto a la obligación de tratar de igual manera, a quienes se encuentran en situaciones de hecho similares. De allí que la igualdad fácilmente se realiza desde la misma característica de la ley, porque supone que esta debe ser universal, y debe alcanzar a todos los ciudadanos de manera general y abstracta y no a un grupo o a unos grupos de ciudadanos.

    El derecho a la igualdad desde el punto de vista penal se concreta así:

    a- Por medio del acceso de todos a la justicia; conforme a este principio, tiene la víctima o el perjudicado la facultad de ejercer directamente el derecho de petición de pruebas y de información pues no puede reservarse el mismo exclusivamente a quien tenga recursos económicos para contratar abogado para los efectos de la constitución de parte civil.

    b- En que todos los imputados tengan las mismas oportunidades al ser vinculados al proceso, a fin de ejercer la adecuada defensa.

    c- En que todos los sujetos procesales tengan las mismas oportunidades de controvertir la prueba.

    En conclusión, la igualdad adquiere una triple característica: establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de concretar ese trato equiparado y limita a los poderes encargados de la expedición y aplicación de las normas jurídicas.

    El debido procedo en sentido formal, consiste en que nadie puede ser sometido a un proceso, sino a través de la ritualidad expresamente establecida en el ordenamiento jurídico, para que se cumpla aquel aforismo de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda la actuación penal; en otras palabras, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales.

    Desde el punto de vista formal, el debido proceso busca asegurar la igualdad, pues vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre en conformidad con el legislador, siendo motivo no solo de nulidad de la actuación que desborde los cauces de tal ritualidad, sino también de declaratoria de inconstitucionalidad por ser atentatoria contra aquel derecho fundamental.

    El debido proceso en sentido material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del estado (noción formal - cumplimiento de los fines - derechos fundamentales). Ya no se refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Por lo tanto, habrá debido proceso, si se respetan fines superiores como la liberta, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, las controversias, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in peius y el doble proceso por el mismo hecho.

    La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16-02-2006, expediente Nro. 05-2152, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

    “El artículo 125.4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, vale decir, imputado, de ser “asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 eiusdem también establece esta garantía de manera expresa cuando señala que “los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”

    Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión.

    Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones judiciales sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena, por lo que indudablemente es relativo a las diligencias de investigación.

    Ciertamente la titularidad de la función de intérprete publico está dada por el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercerla y ante el cual se juramenta el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento o de la declaración, siendo responsable “conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realice”.

    Distinta es la situación cuando se trata del nombramiento de un intérprete público para asistir, en un acto de procedimiento, a quien no hable o entienda el idioma castellano. El nombramiento y juramentación de tal intérprete corresponde hacerlo al tribunal, toda vez que:

  4. - La persona que se nombra además de apta, debe ser imparcial, a fin de garantizar la veracidad de lo expresado por el declarante

  5. - La exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado.

    En el caso de autos, el derecho del hoy accionante a estar asistido de intérprete a fin de la garantía judicial a la defensa, a juicio de la Sala, se vio vulnerado en la designación que el Misterio Público -motu propio- hizo del intérprete público amparándose en el artículo 130 de la ley adjetiva penal, cuando tal facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente, del juez de control, al cual le corresponde hacer respetar las garantías procesales.

    Por otra parte, si bien es exacta la apreciación del a quo en cuanto a que “el respeto por la lengua materna u originaria de cada persona, como parte a la cultura, es el presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural. Por esta razón, una de las garantías mínimas debidas de la que goza el inculpado en el proceso es la de estar asistido por un intérprete cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49.3 de la Constitución. No obstante, si se trata de una persona que no habla el idioma castellano, y no se consigue un intérprete de su lengua originaria, bien por ser un dialecto o una lengua de minorías, ello no puede ser un obstáculo para que continúe la causa, o en todo caso, rinda declaración, ya que si dicha persona se encuentra en Venezuela y ha permanecido en el país durante cierto tiempo -como el hoy accionante- tiene que tener alguna manera de comunicarse, razón por la cual no puede afirmarse que la asistencia del intérprete tiene que ser indefectiblemente en su lengua originaria…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige claramente que el derecho a ser asistido por un intérprete, no está sólo limitado a las actuaciones judiciales, sino que además es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan o incidan en un posible juicio o condena, razón por la cual debe garantizarse desde la práctica de las primeras diligencias de investigación o del acto de imputación, observándose que en el presente caso, se vulneró ese derecho a ser asistido por un intérprete.-

    La exigencia de un intérprete que fue impuesta por el Legislador, se sustentó en las garantías mínimas y fundamentales que debe tener, toda persona imputada de un hecho punible, la cual se omitió durante todas las fases del proceso, a excepción de la oportunidad de llevar a cabo el juicio oral y público, lo que violenta un derecho fundamental del acusado, de saber con claridad el hecho que se le imputa, así como la posibilidad de acogerse a cualquiera de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

    De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad procesal, realizada desde la fase preparatoria hasta la audiencia preliminar o fase intermedia, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que el acusado CHUN TANG CHEN, de nacionalidad China, no fue asistido de un intérprete, aún y cuando no domina, ni entiende lo suficiente el idioma oficial, que es el Castellano, lo que conlleva a concluir que existe un defecto de la forma esencial, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad.-

    En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

    Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

    Estimando que en el presente caso, se quebrantaron el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes y la Finalidad del Proceso, contenidos en los artículo 1, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se a.a.y.e.v. que los vicios no son posibles sanearlos o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones incluyendo las actas de investigación y desde el acto de imputación del ciudadano CHUN TANG CHEN, en virtud de no haber sido asistido desde el inicio de la investigación por un intérprete, es decir, por haberse evidenciado violación del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído o comunicarse de manera verbal por un Tribunal imparcial y debidamente asistido por un intérprete, de conformidad con lo establecido articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 1, 12, 167, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 8 numeral 2 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, en relación con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 y artículo 14 numeral 3 literal “a” y “f” de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en consecuencia SE ORDENA RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO QUE SE REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, es decir, que la nulidad aquí declarada conllevara a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones incluyendo las actas de investigación y desde el acto de imputación del ciudadano CHUN TANG CHEN, extranjero, nacido en China y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.013.944, en virtud de no haber sido asistido desde el inicio de la investigación por un intérprete, es decir, por haberse evidenciado violación del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído o comunicarse de manera verbal por un Tribunal imparcial y debidamente asistido por un intérprete, de conformidad con lo establecido articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 1, 12, 167, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 8 numeral 2 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, en relación con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 y artículo 14 numeral 3 literal “a” y “f” de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO

SE ORDENA RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO QUE SE REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, es decir, que la nulidad aquí declarada conllevara a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal vigente.-

Publíquese, Regístrese, déjese constancia en el libro diario de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M138-08

JJTV/VZV/*

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