Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana D.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.979, domiciliada en laS Mercedes, calle 6, N° 20309, municipio San Felipe, Estado Yaracuy en su condición de madre de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de 15 y 2 años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec S.C., mediante la cual solicita que el ciudadano A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.493 y residenciado en la urbanización F.C., segunda calle, casa N° 10, Guama municipio Sucre, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a sus hijos establecida por este tribunal de Protección en fecha 04/08/2005, en la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, y la cantidad adicional de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en cesta ticket, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, que fueron fijadas en Bs. 150.000,oo y 450.000,oo. Anexa al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niño mencionados, copia simple del expediente Nº 6404/05 y copia de su cédula de identidad.

En fecha 17/01/2007 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 9943/07.

En fecha 22/05/2007 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda, solicitar constancia de sueldo del demandado, oír a la adolescente de autos y se designó a la Abg. Anilec S.C., Defensora Judicial de los menores. Se libró boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Oficio Nº 0546 al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y telegrama Nº 0292 a la solicitante.

Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda en fecha 25-05-07.

En fecha 30/05/2007 comparece la adolescente de autos asistida por la Defensora Pública Primera Suplente Abg. M.G. y rinde declaración.

Al folio 20 del expediente corre inserto oficio N° R-4 236, remitido por el Director General del I.AP.E.Y, relativo a la constancia de sueldo del demandado

Al folio 21 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 28-05-07.

Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda, en la cual acepta la designación para representar a la adolescente y niño de autos.

Al folio 23 corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde emite opinión favorable en el presente juicio.

Al folio 24 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 02/07/2007.

En fecha 03/07/2007 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 09/07/2007 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0354 y 0355.

En fecha 09/07/2007 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se pudo lograr la conciliación por cuanto solo asistió la parte demandada. En la misma fecha el demandado pasó a contestar la demanda en los siguientes términos: “ Tengo mi esposa actual, y una niña de tres meses a la cual también debo mantener, mi esposa está en la universidad y la ayudo con sus gastos y también pago alquiler donde vivo; aun mantengo el mismo sueldo el cual es de 542.200 bolívares, de lo cual me deducen seguro social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y un Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, por lo cual ahora no tengo posibilidades de aumentar el monto de la pensión alimentaría que se sigue en este expediente…”.

En fecha 20/07/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en tres folios con anexo en 1 folio.

En fecha 20/07/2007 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23/07/2007 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo

En su oportunidad legal el demandado compareció a dar contestación a la demanda y el mismo expuso: “ Tengo mi esposa actual, y una niña de tres meses a la cual también debo mantener, mi esposa está en la universidad y la ayudo con sus gastos y también pago alquiler donde vivo; aun mantengo el mismo sueldo el cual es de 542.200 bolívares, de lo cual me deducen seguro social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y un Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, por lo cual ahora no tengo posibilidades de aumentar el monto de la pensión alimentaría que se sigue en este expediente…”.

Tercero

La parte demandante presentó escrito de pruebas en tres folios en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos y como anexo presentó constancia de estudio de su adolescente hija y acompañó a su libelo: copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y niño de autos, copia simple de la sentencia dictada por este tribunal donde se fijó la obligación alimentaría a favor de los menores de autos de fecha 04 de agosto de 2005.

La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:

  1. Copia certificada certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,el tribunal las aprecia y valora, por ser emitidas por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

  2. copia simple de la sentencia dictada por este tribunal donde se fijó la obligación alimentaría a favor de los menores de autos de fecha 04 de agosto de 2005, se valora como documento público, por no ser impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

  3. Constancia de estudio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que su hija se encuentra cursando estudios.

Cuarto

El obligado alimentario a pesar de haber manifestado en su contestación, tener otra carga familiar consistente en esposa e hija, el mismo no probó lo alegado. Por lo cual no puede esta juzgadora tomar en cuenta tal afirmación a la hora de dictar el dispositivo del presente fallo.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del I.AP.E.Y, que riela al folio 20 del expediente de fecha 30/05/2007, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 569.217,08, mas un promedio mensual de 395.000 en cesta ticket y unas deducciones o egresos de 196.305,37, de lo que se evidencia que el demandado ha recibido aumento en su sueldo desde el año 2005, fecha en que fue fijada la sentencia de la cual se pide su revisión.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana D.D.V.A., en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, asistidos por la Defensora Pública Segunda, en contra del ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.275.493 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cantidad de ciento ochenta (Bs. 180.000,oo) mensuales, es decir noventa mil bolívares (Bs. 90.000) quincenales, manteniéndose el ofrecimiento de la cantidad adicional de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por cesta ticket hecha por el demandado cuando fue fijada la obligación alimentaría, a partir del mes de Agosto del año 2007, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y) y ser entregados personalmente a la ciudadana D.D.V.A.M., Titular de la cédula de identidad N° 12.283.979 y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.) y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 31,62%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y).

Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas

Exp. Nº 9943/07

EJMN.

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