Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3434-T.

JUICIO: REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

MOTIVO: (PERENCIÓN BREVE)

DEMANDANTE:

D.d.V.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.266.989, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

T.A.A.S., y J.L.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.723 y V-8.130.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 58.221 y 25.649 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO:

V.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.069.834, domiciliado en el Municipio A.J.d.S., Socopó del estado Barinas, sector Los Corrales, finca Los Malabares.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.155.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.007 domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.d.V.O., parte actora en la presente causa, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2012, en el juicio de reparación e indemnización de daños y perjuicios causados a la propiedad e integridad física por accidente de tránsito, en la que declaró la perención de la instancia, que se tramita en el Expediente Nº 0269-09, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió el expediente en esta alzada.

En fecha 12 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2012, venció el término para la presentación de informes, y sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha se abrió el lapso para que las partes presentaran las observaciones que tuvieren lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2012, venció el lapso para la presentación de las observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en consecuencia quedó concluido el lapso; el tribunal dejó constancia que dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2012, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la perención de la instancia, en el presente juicio incoado por la ciudadana: D.d.V.O., contra el ciudadano: V.E.Q., antes identificados, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el tribunal a quo decretó la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

…Se inicia el presente juicio de REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FISICA POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda incoada por la ciudadana: D.D.V.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.989, asistida por los abogados en ejercicio T.A.A. Y J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.983.723 y 8.130.778, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 58.221 y 25.649 respectivamente, a través de la cual demanda al ciudadano: V.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834, demanda interpuesta en fecha 28/09/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FISICA POR ACCIDENTE DE TRANSITO, acompañando dicha demanda de las respectiva actuaciones de tránsito, documentación del vehiculo siniestrado, informe radiológico de la demandante y poder de representación de los abogados debidamente autenticado, por ante la notaria pública primera del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 08/06/2009, anotado bajo el Nº 75, tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y fotografías del vehiculo siniestrado propiedad de la demandante.

…omissis…

Para decidir, este Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observa lo siguiente:

Que la parte demandante no ha realizado actividad procesal valida en el presente expediente desde la fecha 02 de agosto de 2011, cuando por mutuos propios, solicitó se devolviera en el estado que se encontrara, el despacho de comisión asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación de uno de los co-demandados, la cual no fue cumplida, observándose un marcado desinterés y una incoherencia en la pretensión de la parte actora en continuar con el proceso.

Advierte este Juzgado que el lapso de perención previsto en el 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia o comienza a correr al día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento hecho por la parte actora.

Antes de cualquier otra consideración, quien aquí juzga estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el cumplimiento cabal de la citación al demandado, o co-demandados, para que dicho acto de comunicación procesal se tenga como valido y suficiente para poner en conocimiento del accionado, que en su contra se ha incoado una demanda y de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de que las partes estén a derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 1º, razón por la cual su contenido debe ser especifico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado o los co-demandados, procedan a contestar la demanda. Es decir que la citación es la que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, en la proposición del vencimiento del lapso de Noventa días de la suspensión del proceso por tener INTERES LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y haber sido Notificado EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Agregada en autos en fecha 26 de octubre de 2011, quien aquí decide, alude al computo orientado por el mas Alto Tribunal, que en sentencia Nº 08 de la Sala de Casación Social Expediente Nº 98-733 de fecha 17-02-2000, dispone lo siguiente:

Estima la sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o termino venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tras Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambas inclusive. (…). Entonces, de conformidad con el criterio antes trascrito, el computo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar-días de despacho-quedando excluidos, en consecuencia aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos mas largos que sean de meses o años, se contaran por días consecutivos, siendo aplicable la disposición legal establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala deja establecida que los 90 días que establece la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, se computará por días consecutivos.

Ratificada en sentencia Nº 367 de la Sala de Casación Civil Expediente Nº 99-1039 de fecha 15-11-2000, que establece:

…omisiss…

Sin embargo, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil es claro en su primer aparte que indica: “Los Tribunales vacacionaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.

Desde el 26 de octubre de 2011 al 07 de febrero de 2012, a transcurrido el lapso de los 90 días que mantenía suspendido el proceso, por mandato de ley, artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, y que evidentemente como se desprende de las actuaciones aquí observadas, existe una negligencia en la forma correcta de lograr una valida citación con respecto a uno de los co-demandados por lo que se activa el proceso y parece a la vez por negligencia procesal de la parte actora.

Dispone el Código de Procedimiento Civil vigente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

...omissis…

Artículo 269: …omissis…

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia o continuar la instancia..

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” – cursivas de este Despacho.-

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.(sic)

En el caso de autos, la demanda fue admitida el 01 de octubre de 2009, y no habiendo la parte actora satisfecha o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella, en virtud de la cual dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.”

Así mismo, cabe destacar el artículo 271 ejusdem, en relación al lapso de tiempo para volver a interponer la demanda: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 13-12-2007, en los casos de perención breve según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando los co-demandados tengan diferentes jurisdicciones, a efectos de perimir la causa, debe tomarse en cuenta desde el momento de la admisión de la demanda en el tribunal de merito y no desde el momento que recibe el tribunal comisionado y que además el demandante debe ser diligente y consignar en el tribunal de la causa constancia mediante diligencia de haber dejado al alguacil comisionado los medios y recursos para la practica de la citación.

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Ahora bien, esta alzada para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al estado le interesa mantener la paz social, y esta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida, debiendo añadir que el lapso de treinta días se computa por días calendarios consecutivos.

La perención a la que estamos haciendo referencia, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado; anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondían al tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, nuestro M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Conforme a la jurisprudencia que antecede, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones que debía cumplir inexorablemente el demandante para que fuera practicada la citación y no se produjera la perención breve, eran fundamentalmente dos, a saber: I) el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1º, numerales 1 y 2 y parte 2º, numeral 1º respectivamente , de la Ley de Arancel Judicial, que se plasmaba mediante la liquidación de las planillas de derechos de arancel judicial, y II) el suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a los asuntos que cursan en los tribunales, en este caso el traslado del alguacil, cuando las diligencias deban evacuarse fuera del recinto del tribunal, incluyendo además los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione (manutención y hospedaje), siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del tribunal.

La primera de las obligaciones señaladas, correspondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la ley especial a la que hemos estado haciendo referencia, la cual devino en inconstitucional una vez que entró en vigencia la actual Carta Magna; sin embargo, la segunda se encuentra en plena vigencia hoy en día, y atiende al interés que debe tener la parte actora en impulsar los juicios que haya incoado.

Dicho lo anterior, este tribunal pasa a dejar constancia de las actividades procesales que se han producido en el presente expediente, con el propósito de constatar si efectivamente la parte actora incumplió las cargas que le impone la ley para impulsar la citación, a tales efectos observa:

• La demanda de reparación e indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, fue incoada en fecha 28 de septiembre de 2009.

• En fecha 01 de octubre de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librándose la compulsa de citación al demandado de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

• En fecha 15 de marzo del año 2010, el abogado en ejercicio T.A.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas computarizadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la boleta de citación del demandado; así mismo solicitó se librara oficio al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que remitieran las resultas de la comisión referida a la citación del demandado.

• En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal a quo libró oficio Nº 062 al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión.

• En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibió las resultas de la comisión constante de veinticinco (25) folios útiles

Consta en la comisión recibida, diligencia del alguacil del Juzgado de Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consigna boleta de citación y compulsa por cuanto no logró la citación personal del ciudadano: V.E.Q.C.; en fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado comisionado dictó auto mediante el cual libró de conformidad con los artículos 227 y 223 cartel de citación al demandado de autos.

• Consta diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que hace constar que el día 02 de diciembre de 2009, siendo las 11:10 a.m., fijó cartel de citación en la morada del ciudadano: V.E.Q.C..

• Consta diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado L.V. en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en la que dejó constancia que recibió los carteles acordados ante el Juzgado de Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

• En diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el abogado J.L.V., en su carácter de co-apoderado de la parte actora consignando la pagina 22 del diario De Frente de fecha 05 de diciembre de 2009 y así mismo consignó al despacho de citación la pagina 13 del Diario La Prensa de fecha 09 de diciembre de 2009.

• En los folios 58 y 59 del expediente, constan agregados los carteles de citación publicados.

• En fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó la devolución del anterior exhorto al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

• En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado T.A.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se subsane error involuntario cometido por el tribunal comisionado y consignó copias certificadas computarizadas en lapso oportuno a fin de interrumpir la prescripción de la acción. (folio 65).

• En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa, dictó auto en el que dejó sin efecto los carteles librados en fechas 25/11/2009 y publicados por el tribunal comisionado en fechas 05/12/2009 y 09/12/2009, y acordó librar nuevo cartel de citación al ciudadano: V.E.Q.. Se libró cartel único de citación, oficio 120 y despacho de comisión al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 80 al 83).

• En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado T.A.A., recibió los carteles de citación para su publicación; y recibió el despacho de comisión al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que se proceda a la fijación del cartel de citación.

• En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado T.A.A. en su carácter de co-apoderado de la parte actora consignó publicación del Diario La Prensa de fecha 19 de mayo de 2010, página 14, y publicación el diario De Frente de fecha 22 de mayo de 2010, referidas a la citación cartelaria al ciudadano: V.E.Q.C., ordenada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y consignó despacho de comisión del Juzgado comisionado referido al cartel fijado en la morada del demandado.

• En los folios 86 y 87, se encuentran agregados los carteles publicados.

• En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió el despacho procedente del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

• Consta diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde hace constar que el día 25 de mayo de 2010, siendo las 3:20 p.m., fijó cartel de citación en la morada del ciudadano: V.E.Q.C..

• En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó la devolución del anterior exhorto al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

• En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

• En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado a quo dictó auto en el que acordó designar defensor ad-litem para el demandado al abogado en ejercicio A.M., y se libró boleta de notificación.

• En fecha 08 de julio de 2010, se presentó ante el tribunal a-quo el ciudadano V.E.Q.C. en su carácter de demandado, asistido por el abogado J.G.C. y se dio por citado en la presente causa. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que el demandado de autos se encontraba a derecho.

• En fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal a quo recibió escritos presentados por el abogado J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.155.635, con Inpreabogado Nº 53.007, en el que el demandado le da poder especial al mencionado abogado; el escrito de la contestación del fondo de la demanda, copias certificadas solicitadas y solicitó la intervención de terceros según el artículo 370 ordinal numero 5 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se citara a la Empresa de Seguros La Previsora, para lo cual se comisionó al tribunal distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para que practicara la citación a la mencionada empresa de seguros. Se libró boleta de citación, oficio Nº 218 y despacho de comisión.

• En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal a quo recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas relacionadas con la citación de Seguros La Previsora debidamente cumplida.

• En fecha 23 de noviembre de 2010, fue presentado escrito por el ciudadano: C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.171, asistido por el abogado J.E.A., mediante el cual expuso que por error se ordenó la citación en su persona de la empresa Seguros La Previsora no teniendo él facultades como representante e informando que el representante legal es el ciudadano: T.E.S.R., y solicitó se notificara al Procurador General de la Nación. Consignó gaceta oficial. (folios 126 al 129).

• En fecha 23 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto ordenando reponer la causa al estado de citar nuevamente al representante legal de C.N.A Seguros La Previsora; y se ordenó de oficio notificar la Procurador General de la República. Se libró boleta de citación, oficio Nº 355 al Procurador General de la República, y despacho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº 356 al Juez Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

• En fecha 25 de febrero de 2011, diligenció el apoderado de la parte demandada solicitando se reponga nuevamente la causa al estado de citar al representante legal de C.N.A Seguros La Previsora, al Procurador General de la República y le sean entregados tales recaudos. (folios 135 al 136).

• En fecha 02 de marzo de 2011, el tribunal de la causa dictó auto en el que negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada por cuanto ya fue librado el correspondiente despacho para la práctica de la citación al representante de la empresa Seguros La Previsora y la notificación al Procurador General de la República. Se libró oficio Nº 87 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informara al Tribunal a quo en qué estado se encuentran las resultas. (folios 138 y 139).

• En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado T.A.A. presentó diligencia en la que solicitó se librara oficio al Juzgado 17º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe en qué estado se encuentra la comisión conferida; y solicitó se le nombrara correo especial a fin de una mayor celeridad.

• En fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal de la causa libró oficio Nº 269 al Juzgado 17º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que enviaran las resultas de la comisión y se acordó nombrar correo especial al apoderado de la parte actora.

• En fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto en el que dio por recibido oficio Nº 0477 emanado de la Procuraduría General de la República, en el que acusa el recibo del oficio de notificación; así mismo recibieron actuaciones con oficio Nº 281 emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; así como también el tribunal a-quo suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir que constó en autos la respectiva notificación. (folio 143).

• En fecha 18 de enero de 2012, el abogado T.A.A. presentó diligencia donde solicitó que por cuanto no fue posible la citación personal del representante legal de Seguros La Previsora solicita se ordene la citación por carteles.

• En fecha 23 de enero de 2012, el tribunal a quo dictó en el que negó lo solicitado, por cuanto la causa se encontraba suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos desde el 26-10-11. (folio 176).

• En fecha 08 de febrero de 2012, fue declarada la perención de la instancia.

De la relación anterior, en la que se constatan las distintas actividades procesales que se han realizado en el presente procedimiento, se evidencia claramente lo siguiente:

En primer lugar, la parte actora activó el órgano jurisdiccional en distintas oportunidades a los fines de lograr la citación del demandado de autos ciudadano: V.E.Q.C., toda vez que se ha constatado que incluso publicó en dos oportunidades los carteles de citación debido a que hubo un error en el primer cartel que libró el Tribunal comisionado para la práctica de la citación.

Además de ello, consta en las actas procesales que el demandado contestó la demanda incoada en su contra e hizo un llamamiento de un tercero, específicamente a la empresa La Previsora C.N.A. de Seguros La Previsora, para que intervenga en el presente juicio.

También se observa, que en la presente causa fue notificado el Procurador General de la República, y además de ello, consta al folio 144 del presente expediente que por oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0477 de fecha 25 de marzo de 2011 la Procuraduría General de la República dió acuse del oficio enviado por el Tribunal a quo, y ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, evidenciándose que el tribunal de la causa dio por recibido el aludido oficio en fecha 26 de octubre de 2011, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha la causa se encontraba suspendida por los motivos que ya han sido expresados.

Se evidencia de autos, que el apoderado actor Abg. T.A.A. en fecha 18 de enero de 2012, solicitó la citación por carteles de la empresa Seguros La Previsora en la persona de su representante ciudadano: T.E.S.R., y el Tribunal a quo por auto de fecha 23 de enero del mismo año negó lo solicitado bajo el argumento de que la causa se encontraba suspendida por un lapso de noventa días continuos. (Ver folio 76)

En el presente caso, la causa estaba suspendida desde el día 27 de octubre de 2011, y el lapso de los noventa días de la suspensión venció el 27 de enero del 2012, y el Tribunal de de la causa dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2012 en la que declaró la perención breve aplicando el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es cierto que hubo una inactividad de la parte actora, sin embargo esta inactividad estuvo ajustada a derecho toda vez que la causa se encontraba paralizada ope legis por noventa días, noventa días que vencieron el 27 de enero de 2012; es decir, la falta de impulso no obedece o no puede ser imputable a la parte actora; pero existen otros hechos aún más relevantes y es que en el presente caso es insostenible declarar la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debido a que el supuesto de hecho que dicho ordinal contiene se refiere a la falta de cumplimiento de la parte actora dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda de poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando el lugar de la citación diste más de 500 metros de la sede del tribunal, y no es posible válidamente extender este supuesto de hecho a circunstancias distintas a las previstas en el aludido ordinal, en virtud del carácter sancionatorio del contenido de la norma que siempre ha de aplicarse de manera restrictiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso sub iudice, la parte actora había realizado toda una serie de diligencias procesales a los fines de lograr la citación del demandado, llegando incluso a publicar en dos oportunidades los carteles de citación, y más aún el demandado compareció al Tribunal de la causa se dió por citado, contestó la demanda e hizo el llamado al tercero a la causa, lo que devela la improcedencia de la perención breve en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, además que la causa estuvo suspendida por motivos legales, la citación que se encuentra pendiente es la de un tercero que fue llamado por la parte accionada, citación que incluso ha estado siendo impulsada por la actora.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte demandada ya se había sido citada e incluso había contestado la demanda, no actuó ajustado a derecho el Tribunal a quo al declarar la perención breve en el presente procedimiento, que se encontraba suspendido por causa legal, en virtud de ello, la recurrida debe ser revocada y se ordena continuar con la tramitación del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, y la recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser revocada por los motivos aquí expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.221, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: D.d.V.O.B., parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2012, en el juicio de reparación e indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, que se lleva en el expediente Nº 0269-09, ante ese tribunal.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la perención breve declarada por el Juzgado a quo, en virtud de ello, se ordena continuar con la tramitación del presente procedimiento.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

En atención a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria, Acc

Abg. M.A.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3434-T

REQA/marilyn

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