Decisión nº PJ0192010000166 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2010-000019

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de doscientos ocho (208) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de diciembre 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por Dalis M.A.M., representada por los abogados H.I.C., C.B. y L.G. contra E.A.L.G., todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 31 de enero de 1996 con el ciudadano E.A.L.G., un contrato de opción a compra, mediante el cual dicho ciudadano se comprometió a darle en venta el apartamento distinguido con el Nº 42-C, ubicado en el edificio 1-4-C, piso 3, sector 1, del conjunto residencial La Paragua, zona u.d.C.B., cuyo inmueble es de su propiedad.

Aduce que en dicho contrato, el promitente ya nombrado, contrajo la promesa de venderle el apartamento y ella de comprárselo por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000), cantidad que le pagaría de la siguiente manera: 1.) ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000) entregados previamente a la firma del contrato y que el promitente declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante por un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000), que le cancelaría a la firma del documento definitivo de compra-venta, como consta en la cláusula segunda del instrumento.

Igualmente convino también el promitente en que la protocolización del documento definitivo de compra-venta se realizaría dentro de los quince (15) días siguientes de haber obtenido la optante el crédito hipotecario bancario, y que en todo caso el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato tendría un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento.

Narra que habiéndose firmado dicho contrato, el 31 de enero de 1996, los ciento ochenta (180) días pactados en la cláusula cuarta para ejecutar la acción de compra, vencieron en fecha 08 de agosto de 1996, teniendo derecho la optante a acogerse a una prórroga de tres (3) meses adicionales, que vencerías el 08 de octubre de 1996.

Que las estipulaciones mencionadas fueron ratificadas por las partes contratantes mediante documento privado suscrito en fecha 31 de julio de 1996, en cuyo texto el promitente admite que se convino en el contrato de opción a compra, que la venta del apartamento se pactó en la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000), que recibió en dinero efectivo la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000) y que el saldo de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.320.000) se cancelaría en el plazo que se concedió en dicha opción hasta el día 30 de abril de 1996 o bien dentro de la prórroga que venció en fecha 31 de julio de 1996.

Igualmente dice que la modificación del contrato redujo el plazo de ciento ochenta (180) días a noventa (90) y que dicho instrumento privado contradice la estipulación del plazo pactado para ejercer la opción de compra contenido en el contrato que es un instrumento de fecha cierta, con carácter indubitable, ya que hace mención de una supuesta modificación de la cláusula quinta mediante la cual se redujo el plazo inicial.

Asimismo señala que estando aun en plena vigencia el contrato en cuestión y habiendo obtenido, como en efecto obtuvo oportunamente el crédito hipotecario para pagarle al promitente el saldo deudor a través del I.P.A.S.M.E., como consta del cheque Nº 00021645, librado a nombre de E.L.G. por la cantidad de un millón trescientos cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.304.292,85) contra la cuenta corriente Nº 02-38559-1 del Banco Latino, Oficina Principal de fecha 31 de julio de 1996 y que no tiene asidero legal la actitud asumida por dicho promitente a negarse a otorgarle el documento definitivo de propiedad debidamente protocolizado y hacerle entrega formal del apartamento; ya que el faltante de quince mil setecientos siete bolívares con quince céntimos (Bs. 15.707, 15) para completar el saldo deudor se los entregaría en efectivo.

Que demanda al ciudadano E.A.L. por cumplimiento de contrato a objeto de que convenga en otorgarle el documento de propiedad debidamente protocolizado por la ejecución de la acción de compra que le diera por el apartamento distinguido con el Nº 42-C ubicado en el edificio 1-4-C, piso 3, sector 1 del conjunto residencial La Paragua de esta ciudad, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1160 y 1264 eiusdem.

El día 18 de septiembre de 1996 el Juzgado de los Municipios Heres y R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano E.A.L.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual se indica a la parte actora que el presente expediente fue sentenciado y ejecutado y que se cumplieron con todos los pasos procesales establecidos, habiéndose satisfecho la entrega del inmueble, tal como quedó establecido en la sentencia y cumplido por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 02-03-2000, haciéndose entrega a la solicitante Dalis M.A.M., por lo que las vías legales pertinentes para lograr la entrega del inmueble deberán ser ejercidas de manera autónoma.

El día 21 de enero de 2010, mediante escrito, la ciudadana C.V.B.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009. Y en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 205 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD., para su distribución.-

El día 27 de enero de 2010, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 02 de febrero de 2010 la ciudadana C.V.B.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requerimientos de orden público que debe contener la sentencia. En el numeral cinco establece como requisito “decisión expresa, positiva y precisa”.

Que el artículo 244 eiusdem pecha a la sentencia de nulidad, cuando: falte uno de los requisitos previstos en el artículo 243 y cuando sea condicionada.

Dice que si se observa la decisión de fecha 16-12-1997, se aprecia su impresión y se observa la condición establecida en el cuerpo de lo que pretende decirse ser una sentencia.

Que al no resultar ser una sentencia, no puede ejecutarse, ni puede resultar válida para su registro para el supuesto de hecho que se pidió, resulte ser el título de propiedad de un inmueble, emanado de un órgano judicial valga decir, una enajenación forzosa.

Señala que la decisión de marras ordenó el pago de obligaciones mediante prestación dineraria y que ésta prestación dineraria resultaría ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo, y solo luego del cumplimiento de la dicha prestación resultaría entonces ejecutable y resultar título de transferencia del inmueble sobre la que exigía la prestación de dar.

Que en fin, no solamente es una condición sino un cúmulo de condiciones, y si una sola condición, hace nula la sentencia, un cúmulo de condiciones necesariamente producirá un cúmulo de nulidad de sentencia.

Dice que en la petición formulada el 13-08-2009, la parte actora de este proceso peticionó el cumplimiento forzoso de la sentencia, tras el agotamiento del cumplimiento voluntario, lo que requeriría necesariamente la emisión por parte del Juzgado un instrumento que se bastará por si mismo, que no necesitará algún otro tipo de muletilla instrumental para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, que no contuviere la condición prohibida bajo pena de nulidad.

Que el Tribunal a quo la obligación de dictar un instrumento único que tuviera fuerza de sentencia para hacerse ejecutable de manera voluntaria o forzosa y para que sirviese a la actora como título traslativo de propiedad sin ningún género de dudas o condición que prohibiera su registro en la propiedad inmobiliaria.

Concluye diciendo que aquella decisión del 16-12-1997 no fue una sentencia, ni tampoco lo fue el auto de fecha 14-03-2000, puesto que como se dijo una sentencia debe bastarse a si misma, por lo que no resulta comprensible como es que podría pensarse o tenerse la decisión del 14-03-2000 como la muletilla de la decisión del 16-12-1997.

Que la apelante solicita respetuosamente al a quo, dicte la sentencia de este asunto sometido a revisión judicial, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evitando los vicios de la sentencia causales de nulidad estipulados en el artículo 244 eiusdem a los fines de que: 1.) la sentencia a dictarse sirva como título traslativo de propiedad en beneficio de la parte actora Dalis M.A. y de esa manera pueda esta nueva sentencia inscribirse en el Registro Inmobiliario; 2.) y a los fines de hacer cumplir la sentencia bien a titulo voluntario o forzoso, que al fin y al cabo ponga en posesión a la actora propietaria del bien inmueble que la autoridad judicial ha declarado como de su propiedad única y exclusiva.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2010-000019 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA

La causa en la que se dictó el auto apelado término por sentencia dictada el 16-12-2007. Por consiguiente, al haberse iniciado el proceso antes de que entrara en vigencia la Resolución 2009-006 de la Sala Plena que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias civil, mercantil y tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por un Tribunal de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto en el párrafo precedente este Juzgado afirma su competencia para conocer del presente asunto. Así lo establece.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Juzgado de los municipios Heres y R.L.d.p.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia el 16 de diciembre de 1997 en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Dalis M.A.M. contra E.A.L.G..

En esa sentencia se condenó al demandado a concluir un contrato de venta estableciendo que al quedar firme la decisión y después que concluyera el lapso de cumplimiento voluntario la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido correspondiendo a la demandante comprobar antes de la ejecución que había cumplido con las contraprestaciones a su cargo para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

El dictamen de la experticia complementaria estableció que la demandante debía pagar al demandado la suma de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil Bolívares (BsF 1485,00).

En los folios 112 y 113 cursan las diligencias de consignación del monto acordado en la experticia así como el duplicado de la planilla de depósito bancario.

Al vuelto del folio 114 aparece el auto del Tribunal de Municipio decretando la entrega del inmueble.

En los folios 128 al 130 cursa el acta formada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Heres y R.L. en la que se da cuenta de la práctica de la medida de entrega forzosa del inmueble.

El 13 de agosto de 2009 se apersonó una apoderada judicial de la parte actora para solicitar mediante diligencia el decreto de ejecución forzada de la sentencia.

El 10 de diciembre de 2009 el Juzgado 1º del Municipio Heres dictó un auto negando la ejecución de la sentencia estableciendo que la sentencia definitiva ya se había ejecutado con la entrega del inmueble. Contra esta decisión apeló la aparte actora.

La apelante denuncia que el fallo dictado en el año 1997 es impreciso porque está sujeta a un cúmulo de condiciones que la hacen susceptible de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que esa sentencia no se basta a sí misma por lo que el Juzgado a quo debía dictar un instrumento único que tuviera fuerza de sentencia para hacerse ejecutable de manera voluntaria o forzosa y para que sirviese a la actora como título traslativo de la propiedad sin ningún género de duda o condición que prohíba su registro.

Concluye la recurrente solicitando que el a quo dicte la sentencia cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para que: 1º) esta nueva sentencia sirva de título traslativo de la propiedad y pueda inscribirse en el Registro Inmobiliario, 2º) que se ponga en posesión del inmueble a la actora.

Para decidir este Tribunal observa:

Lo que pretende la apelante es manifiestamente improcedente. No se puede admitir que después de doce años (12) la parte que resultó victoriosa en un proceso judicial pretenda que el Tribunal que dictó la sentencia definitivamente firme dicte una nueva decisión que subsane los supuestos vicios que aquejan a aquella. La petición de la parte apelante atenta contra la seguridad jurídica y supone un atentado a la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Tampoco puede este Jurisdicente emitir una decisión que revise la sentencia definitiva dictada por el Juez de Municipio en el año 1997 para determinar si ella es condicional, pues al no haber apelado la parte perdidosa, esa decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, uno de cuyos atributos es la inmutabilidad, esto es, se hizo inmodificable, de oficio o a petición de parte, por ninguna otra autoridad.

Un recurso de apelación contra un auto dictado después de que la sentencia definitiva adquirió firmeza (cosa juzgada) fundado en unos supuestos vicios que supuestamente afectan a la sentencia y no al auto impugnado no puede prosperar porque este Tribunal de Segunda Instancia está obligado a respetar la prohibición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la Ley expresamente lo permita

En el caso subjudice no podría este sentenciador dictaminar que la sentencia dictada por el Juez de Municipio en el año 1997 es condicional y, por tanto, nula ordenando que el Juez a quo dicte un nuevo fallo no sujeto a condiciones ni imprecisiones (como pretende la recurrente) porque conforme al artículo 272 del CPC contra esa sentencia no existe recurso, ya que se dejaron fenecer los lapsos previstos en los artículos 298 eiusdem para que el demandado apelase y 252 (CPC) para que cualquiera de las partes (demandante incluida) pidiera la aclaración de puntos dudosos o que se salvaran omisiones.

En relación con la aclaratoria del fallo (artículo 252) este Jurisdicente considera que éste era el mecanismo idóneo para que la actora, que no tenía legitimidad para apelar, solicitase se salvaran las omisiones o aclararan los puntos dudosos que en alguna forma pudieran suponer un obstáculo para el registro de la sentencia.

En el mismo orden de ideas, la demandante hace referencia a la imposibilidad de registrar el fallo para que sirva de título traslativo de propiedad, pero, salvo las supuestas condiciones que hacen imprecisa la sentencia, no menciona cuál es el motivo que prohíbe al Registrador su protocolización. Huelga decir que los Registradores Públicos no tienen funciones jurisdiccionales por cuya razón no les está permitido negar la inscripción de una decisión judicial fundando su negativa en la nulidad de la sentencia por alguno de los motivos expresados en el artículo 244 del Código Procesal Civil; si lo hiciera incurriría en clara infracción del artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Las prohibiciones están establecidas en el artículo 19 de la mencionada Ley del Registro Público y del Notariado y a ninguna de ellas alude la parte apelante por lo que pareciera infundado el temor de que por la supuesta nulidad de la sentencia definitiva (por condicional e imprecisa) no será posible su protocolización.

La demandante solicita que se revoque el auto del Juzgado de Municipio que negó la ejecución forzada de la sentencia…a los fines de hacer cumplir la sentencia bien a título voluntario o forzoso, que al fin y al cabo ponga en posesión a la actora propietaria del bien inmueble que la autoridad judicial ha declarado como de su propiedad…

Esta petición es igualmente improcedente por cuanto en el expediente consta que el 2-3-2000 (folios 128 al 130) un Tribunal Ejecutor entregó el inmueble a la parte actora que se encontraba presente en compañía de su apoderada judicial. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana C.V.B.S. en representación de la parte actora ciudadana Dalis M.A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 2009 que negó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y R.L. el 16/12/1997. Se confirma el auto apelado.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y veintinueve de la mañana (08:29 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192010000166.-

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