Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Nriño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de juicio Nro 2

Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001155

PARTES:

DEMANDANTE: DALIS MONRROY INBRECHIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.834.043, domiciliada en Puerto la Cruz.

APODERADO JUDICIAL: F.H.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.943 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.F.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.336, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho edificio 509, Apartamento 34, piso 3ro, Cumaná, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: A.E. y L.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 93.953 y 44.918, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.

NIÑA: N.M.S.M., de actualmente seis (06) años de edad.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana DALIS MONRROY INBRECHIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.834.043, domiciliada en Puerto la Cruz asistida por la Abogada en ejercicio F.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943, actuando en representación de su hija N.M.S.M., de actualmente seis (06) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano F.F.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.336, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho edificio 509, Apartamento 34, piso 3ro, Cumaná, Estado Sucre, la cual manifiesta que el padre de su hija no ha cumplido nunca formal ni normalmente con su obligación como padre, pues nunca se ha preocupado si la niña come, se viste, se enferma, se distrae o va al colegio, no la llama espontáneamente por teléfono ni muchísimo menos la visita, además que el demandado se desempeña como Supervisor de la planta de la Toyota de Venezuela, ubicada en la zona industrial El Peñón de Cumaná, Estado Sucre, a fin de que se sirva fijar una pensión alimentaría Provisional, y que la misma sea descontada del sueldo del demandado, de las prestaciones Sociales o cualquier beneficio contractual que pudiera corresponderle y se ordene la retención de un monto equivalente a 36 Pensiones futuras, más el equivalente a cuatro Bonificaciones Especiales dos de Fin de Año y dos por concepto de matriculas y adquisición de útiles escolares en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo. Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01 – 05).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 20 de Junio del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano F.F.S.R., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. – (Folios 06 – 11).

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Planta Toyota de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial el Peñón de Cumana, Estado Sucre, mediante oficio N° 2003/1481. (Folio 1-2).-

En fecha 09-07-03, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio (12-13).-

En fecha 18 de Julio del año 2003, se recibió comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre.- (Folio 14-20).-

Del folio 21 al folio 24, constan diligencias suscrita por la ciudadana DALIS MONRROY INBRECHTS, plenamente identificada en autos asistida por la Abogada en ejercicio F.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943.

En fecha 19 de Agosto del año 2003 siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal dejo constancia que ningunas de las partes comparecieron e igualmente se dejo constancia que estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogada F.H.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943. En la misma fecha comparecieron los Abogados V.A.E. y L.E.M.M., Apoderados Judiciales de la Parte demandada y consignaron Escrito de Contestación, constante de tres (3) folios útiles y treinta y un anexos, se dejo constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogada F.H.A..- (Folios 25-60).-

En fecha 25-08-03, introduce escrito de Promoción de Pruebas la Abogada F.H.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALIS MONRROY INBRECHIS, constante de cuatro (4) folios útiles y 23 anexos.- (Folio 61-88)-.-

En fecha 26 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto en donde admiten cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos DALIS MONRROY INBRECHIS Y F.F.S.R., se comisiono a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folio 89).-

En fecha 28-08-03, introduce escrito de Promoción de Pruebas los Abogados V.A.E. y L.E.M.M., Apoderados Judiciales de la Parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.- (Folio 92-96)-.-

En fecha 26 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentada por los Abogados V.A.E. y L.E.M.M., cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 97).-

En fecha 08 de septiembre del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5t0) día de Despacho siguiente a que consten en auto los Informes Sociales. (Folios 98).-

Del Folio 98 al folio 103 consta escritos de conclusiones presentadas por los Abogados F.H.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALIS MONRROY INBRECHIS y V.A.E. y L.E.M.M., Apoderados Judiciales de la Parte demandada.

En fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta auto donde acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, para que realice Informes Social en el hogar del ciudadano F.F.S.R..- (folios 104-105).-

Del folio 106 al folio 118 consta Informes Social realizado en el hogar de la ciudadana DALIS MONRROY INBRECHIS, auto ratificando oficio N° 2003/3071, emanado al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Estado Sucre. Diligencia suscrita por la Abogada A.E., Auto del Tribunal en donde acuerda librar nuevo exhorto al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09-03-04 se recibió comisión emanada del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Estado Sucre, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de Mayo del 2004.

Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio treinta y cinco (35) cursan actuaciones hechas por el Departamento de Contabilidad.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña: N.M.S.M., de actualmente seis (06) años de edad, esta plenamente demostrado con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nro. 1389, cursante al folio Cuatro, donde se evidencia que la misma es hija de los Ciudadanos: F.F.S.R. Y DALIS NALLIVI MONRROY INBRECHIS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: DALIS NALLIVI MONRROY INBRECHIS, madre de la niña cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda fue consignada por la parte demandante: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente,

CUARTO

En el acto de la contestación a la demanda, la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se llegó a conciliación alguna, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte demandante Abogada F.H.A., y para el acto de Contestación a la demanda, comparecieron los Apoderados Judiciales del demandado, abogados V.A.E. Y L.E.M.M., y procedieron a dar contestación a la misma, consignando escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles y treinta y un (31) anexos. en los siguientes términos: negaron rechazaron y contradicen y se oponen tanto a los hechos como en derecho que en ello pretende derivar el contenido de la demanda intentada en contra de su representado, por la ciudadana DALIS MONRROY, niegan, rechazan y contradicen que entre su representado y la ciudadana DALIS MONRROY, hubiere existido unión alguna pues en ningún momento su representado convivió ni mucho menos hizo vida de pareja bajo ninguna circunstancia , pues mal podría interpretarse que la misma fue disuelta ya que nunca existió tal nexo con la que actualmente solo ha representado ser la madre de su hija la niña N.M.S.M..- Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana DALIS MONRROY, haya agotado toda vía razonable y amistosa para que su representado cumpla con su obligación como padre alegando la parte demandante en el libelo , que su representado nunca ha cumplido formal ni normalmente con su obligación como padre, dichas aseveraciones resultan falsas de toda falsedad pues nuestro representado ha sido un buen padre de familia tanto con los hijos habidos en su matrimonio como el concebido con la ciudadana DALIS MONRROY, tal es el caso que en fecha 14-06-2001, su representado suscribió por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público Convenimiento de obligación alimentaría, a favor de su hija N.M.S.M., copia simple y certificada, acompañan marcada “A”, el cual ha venido cumpliendo de manera puntual e ininterrumpida y ha cumplido con las cuotas extras asignadas durante los meses de Septiembre y Diciembre, de esta manera se puede evidenciar la mala fe con la que esta actuando la ciudadana DALIS MONRROY, al solicitar una demanda de obligación alimentaría no ajustada a la realidad ni muchos menos a los lineamentos jurídicos, acompañan recibos de depósitos bancarios los cuales se detallan por si solos marcados:01,02,03,04,05,06.07,08,09,10,11.12.13.14.15.16,17,18,19.20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.30.31.32.33.34.35.36.37.38.39.40.42.42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,5354,55, todo esto con la evidente intención de procurarse beneficios mayores a los que realmente le corresponden de acuerdo a la Ley, debido que su representado es sostén de familia de otros tres (03) hijos menores y cumple cabalmente ayudando en los estudios universitarios a dos (02) de sus hijos mayores, consignan copias simples de partidas de nacimiento , marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, asimismo, consignó copias simples de constancia de estudios universitarios de sus dos menores hijos mayores , marcadas con las letras “G”, y “H.

Solicitó a este Tribunal, declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada contra su representado.-

Solicitó se oficie al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Planta TOYOTA DE VENEZUELA, ubicada en Cumana, Estado Sucre, a fin de levantar LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE EMBARGO, decretadas por éste Tribunal, mediante oficio N° 2001-1481.-

QUINTO

Junto con la contestación de la demanda consignó copias simples del Convenimiento de obligación alimentaría, suscrito en fecha 14-06-2001, a favor de su hija N.M.S.M., por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 14-06-2001, homologado, por ante la Sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal de Protección, signado con el Nro 1772, en fecha 18-06-2001, donde el padre se comprometió a cancelar, una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales, que en los meses de septiembre y Diciembre adicionalmente suministraría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), a los efectos esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor, por tratarse de un expediente, aperturado por una funcionaria pública capaz e idónea que da fe pública de todos los actos que se verifican en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las copias simples de los recibos de depósitos expedidos por el Banco Mercantil, los cuales se detallan por si solos, marcados: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13.14.15.16,17,18,19,20,21,.22,.23,.24,25,2627,.28.29.30.31.32.33.34.35.36.37.38.39.40.42.42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55, a excepción de los depósitos: cursante al folio 35, identificado con la planilla de depósito Nro. 000000198421617, por ser un depósito realizado a nombre del demandado, el cursante al folio 37, identificado con la planilla de depósito Nro. 128942506, por la misma razón del que antecede, los cursantes al folio 38, identificado con las planillas de depósitos números: 150995624 y 000000160165712, respectivamente por ser depósitos a favor de la empresa Toyota de Venezuela, al igual que el cursante al folio 39, con el Nro de planilla 150995612, el cursante al folio 41, con Nro de planilla 000000158729367, el cursante al folio 44, planilla Nro.121963198, el cursante al folio 45, planilla Nro. 127644142, esta Sala de Juicio, los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por emanar de una Institución Bancaria, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial para su funcionamiento y supervisada por la Superintendencia de Bancos, demostrándose con ello que el padre ha sido cumplidor de las obligaciones alimentarias para lo cual se comprometió en el acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Igual valor probatorio le merecen las copias simples de partidas de nacimiento , marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, de los ciudadanos J.C.D.V. y J.R.S.M., ambos mayores de edad, expedidas por la Prefectura del Distrito Ribero, Estado Sucre, y por la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, cursante a los folios 53 y 54, hijos del demandado y la ciudadana R.M.M. de SANCHEZ, y las expedidas por la Prefectura del Distrito Ribero, Estado Sucre, y por la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de los adolescentes y los Niños: MARLENNYS DEL JESUS, M.J. Y F.J.G. “SANCHEZ SANCHEZ” , de Quince (15), Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, cursantes a los folios 56 y 57, hijos del demando y de la ciudadana M.D.V.S.N., y de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, probándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.

Consigno copias simples de constancia de estudios universitarios de sus dos hijos mayores, marcadas con las letras “G”, y “H”, expedidas por la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO DE SUCRE, donde consta que el demandado se constituyo en pagador principal de todas y cada una de las obligaciones de su hijo J.C.D.V.S.M., ante la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales, Academia Militar de Venezuela, los cuales esta Sala de Juicio , les otorga el mismo valor que antecede referido a las copias fotostáticas, demostrándose con ello que el mismo a pesar de que son mayores de edad, el padre contribuye con su educación universitaria. Y así se decide.

SEXTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante invocó el mérito favorable de los autos y alega el principio de la comunidad de la prueba, referente a todos aquellos que sean traídos a los autos y que favorezcan los intereses de la hija de su representada, ya que los recaudos y defensas pertenecen al proceso y una vez incorporados al mismo deben ser tenidos en cuenta sea que resulten en provecho de quien los alego promovió o de la parte contraria quien también puede invocarlo legítimamente.-

Promovió y consignó marcados con la letra “A”, en tres (03) folios útiles recibos de la cancelación de la UNIDAD EDUCATIVA S.F.J.C., y solicito se oficiara al COLEGIO HUMBOLT DE ORIENTE, a fin de determinar si la niña N.M.S.M., fue inscrita en dicho Instituto, para el nuevo año 2003-2004, el monto mensual y la matricula escolar, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual supone los gastos escolares de la niña.

Consignó en tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”, recibos de la mensualidad por actividades extraordinarias de Tareas dirigidas, así como marcado con la letra “C” y “D”, recibo por concepto de clases de natación correspondiente al trimestre m.J. 2003 y un recibo por concepto de transporte escolar.- Esta Sala de Juicio, las valora como un indicio de los gastos que genera el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de actividades extracurriculares, no es menos cierto, que los niños y adolescentes, no pueden proveerse a si mismo su propio sustento, educación, vestuario, calzado, salud, etc, requiriendo para ello del concurso y anuencia de sus padres. Al igual que, es un hecho notorio el pago de los servicios públicos mínimos, a los que estamos obligado a cancelar por vivir en la sociedad esto es con respecto a los recibos consignados por servicio de gas doméstico, de teléfono y condominio.- Y asi se decide.-

SEPTIMO

En cuanto al informe social realizado por la ciudadana M.R., trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado en el hogar materno, donde se concluye" que el citado hogar cuenta con buenas condiciones psico sociales y físico ambientales, siendo limitada su situación económica, por cuanto los ingresos de dicha ciudadana, no se corresponde con sus egresos; solventando parcialmente las necesidades de la niña en referencia en orden de prioridades.-“ y en cuanto al Informe Social realizado por la Licenciada MARIANELA NUÑEZ CORDOVA, Trabajadora Social y Miembro del Servicio Auxiliar, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, realizado en el hogar paterno, donde se concluye:”.El progenitor de la niña en estudio se encuentra inserto en el área laboral formal. Se desempeña como Supervisor en la Empresa Toyota de Venezuela, C.A, su ingreso actual está determinado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.299.796,oo) mensuales, a los fines de evidenciar, hizo entrega a la Trabajadora Social un recibo de pago con emblema “TOYOTA”, constante de Un (01) folio para que forme parte del Informe Social; aparentemente, cuenta con una carga familiar de seis (06) hijos entre ellos la niña en estudio, dos (2) adultos quienes cursan actualmente estudios superiores y con quien mantiene obligación , su progenitora, ciudadana A.S. y su grupo familiar actual constituido por cinco (5) personas entre ellos dos (2) adultos, dos (2) adolescentes y un (1) niño quienes cubren sus necesidades de manera limitada.- El grupo familiar reside en un apartamento en mediano estado de mantenimiento, con escaso equipamiento de muebles y artículos de líneas blancas en mediano estado de conservación.- Afirmó el progenitor que desde el nacimiento de su hija N.M., ha venido cubriendo sus gastos y que desde el 15 de Junio de 2001, ha venido cumpliendo con sus obligaciones como obligado alimentario y que solo desea que el Tribunal tome una decisión justa, basado en el interés de su hija N.M., pero que también sean tomados en cuenta sus cinco (5) hijos restantes en función de que todos estos puedan cubrir sus necesidades de manera equilibrada.- En todo caso y vista la situación planteada, corresponde al ciudadano Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio N° 02, analizar las averiguaciones del caso y decidir lo que estime pertinente al Interés Superior de la niña N.M.S.M..- “, informes estos que están plenamente valorados por ser emanados de funcionarias públicas, capaces e idóneas que d.f. pública de los actos que realiza, a menos que los mismo sean impugnados o tachados por el adversario, lo cual no aconteció en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación social y económica de la niña de marras. Y así se decide.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas válidas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado F.F.S.R., actualmente se encuentra prestando servicios, en la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, devengando un salario aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.371.816,oo) , como se demuestra del informe de salario emanado de la empresa donde presta servicios, así como las deducciones normales tales como Seguro social, paro forzoso, política habitacional, y otos como aporte de caja de ahorros, prestamos sobre prestación de antigüedad, seguro de HCM. Comedor, proveeduría y paralización de planta, que le generan ingresos suficientes, para solventar las necesidades alimentarías de sus hijos, se probó además que el demandado posee otras cargas familiares, de tres (3) hijos menores de edad y dos adultos que se encuentran cursando estudios en la Academia Militar de Venezuela, con quien se constituyó fiador de sus gastos y en la Universidad de Oriente, por otro lado, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de autos se ha demostrado que el mismo ha sido irregular en el pago de las obligaciones Alimentarias, sobre todo en las cantidades adicionales en el mes de septiembre y diciembre, pero demostró cancelar con sus obligaciones alimentarias, en la misma forma y términos que constan en las planillas de depósitos que fueron valoradas con anterioridad, sin embargo y habiéndose fijado la misma con anterioridad, por vía judicial, este Tribunal considera inoficioso fijar la misma, pero tomando en cuenta que lo que se está en juego son los derechos y garantías de los niños y adolescentes, este Tribunal, tiene que considerar que lo alegado por la parte demandante, es la revisión de la obligación alimentaria, cuando solicita que la obligación alimentaria sea fijada en una cantidad no menor de treinta por ciento del salario, para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes, especialmente el contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este pueda alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.

En efecto el artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el cuantum de la obligación alimentaria, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nro 1, en sentencia de fecha 18 de junio del 2001, que homologó un convenimiento suscrito entre las partes realizado en la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público , 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y el niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la adolescente y del niño, por lo que tiene cualidad para acciones. Y así se decide, y 4) que quien la debe revisar es el Juez de la Sala que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 1, dicto la sentencia, homologando un acuerdo entre los padres de los mismos, pero teniendo ambas las mismas competencia, siendo un solo Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, no veo la razón porque la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2, no pueda revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaria. Y así se decide.

En el presente caso se observa que el ciudadano F.F.S.R., ha cumplido con sus obligaciones de padres, durante el proceso alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta a la hora de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de su hija, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y la madre no posee unos ingresos estables que le permitan solventar las necesidades d sus hijos, y habiéndose fijado la misma hace tres años, es necesario revisar la misma tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la Niña: N.M.S.M., incoado por la ciudadana DALIS NALLIVI MONRROY INBRECHIS, contra el ciudadano F.F.S.R., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña: N.M.S.M., como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE, el pedimento formulado de la fijación de la obligación alimentaria, tomando en consideración que la misma fue fijada por vía jurisdiccional, cuando la Sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal de Protección, homologó el convenio celebrado entre las partes, el 18 de junio del año 2001. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda Revisar la Obligación Alimentaría mensual , la cual quedará en lo sucesivo fijada en UN ( 1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser depositada por la empresa empleadora, es decir, TOYOTA DE VENEZUELA en la cuenta de ahorro N° 01-051-034731-0, llevada por éste Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña N.S..

TERCERO

Se acuerda igualmente, que el padre F.F.S.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideños.

CUARTO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO, por ambos padres. Y así se decide.

QUINTO

Se acuerda mantener retenidas la treinta y seis obligaciones alimentaría futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, de la niña y número del asunto.- Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para que dicha retención se haga en proporción a lo acordado en esta sentencia.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas de notificación.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.-

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