Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSe Admite La Acusacion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003529

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día cinco (05) de marzo de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra el ciudadano Daliver G.P.D., titular de la cédula de identidad N° 15.620.747, soltero, de 27 años, estudiante de Música en el Centro Penitenciario de la Región Andina, nacido en fecha 16-01-1982, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 16, casa N° 23, teléfono 0274-271-2334, hijo de M.E.D. y J.D.P.. Los hechos objetos del proceso son los descritos en el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (8) de agosto de 2008, donde se lee lo siguiente:

…En fecha 08 de Septiembre del año 2007, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la Ciudadana GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.093, fecha de nacimiento 13/05/1991, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre "A", apartamento N° 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien manifestó: "Vengo a denunciar a un ciudadano por identificar quien el día de hoy abusó sexualmente y además nos robó dinero, prendas de vestir, celulares y amarró a mis compañeros y los amordazó, es todo". Hecho ocurrido de acuerdo al interrogatorio que se le hiciera a la victima GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, en el Sector Los Techos - El Valle, Estado Mérida, el día 08-09-07, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando se encontraba con sus compañeros Luís, Rosa y Roedni, momento en el cual dos muchachos jóvenes los robaron amenazándolos con una navaja y un pico de botella, procediendo a amarrar a sus compañeros mientras uno de ellos se quedó con la denunciante para abusar de la misma. Manifestó que el muchacho que amarró a sus amigos, lo ha visto en el Parque Las Heroínas vendiendo pulseritas y al que abuso de ella nunca lo había visto, pero que este último, cuando salio corriendo se le cayó la cartera la cual contenía entre varias cosas una Cédula de Identidad cuya fotografía se corresponde fisonómicamente a su agresor. Así mismo, se desprende de las actuaciones un Acta Policial de fecha 11-09-07, mediante la cual se deja constancia que el día 08 de septiembre del año 2007 se presentaron ante la Estación de Seguridad Parroquia G.P.F., los Ciudadanos L.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.995.731 Y J.R.d. 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.206, quienes manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, trasladándose de inmediato una Comisión Policial al mando del Sub Inspector (PM) J.L.G.S., en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 200 R.A. y Agente (PM) N° 80 J.A., en la Unidad radio patrullera P-277, al lugar señalado por los denunciantes. Una vez presentes en el lugar, visualizaron a dos ciudadanas quienes se identificaron como ROHENNY RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V¬18.400.333 y la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.093, manifestando ésta que había sido objeto de un abuso sexual, por parte de un ciudadano desconocido, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un rastreo por la zona enmontada que utilizó el sujeto como vía de escape, encontrando una cartera que pertenece a uno de los presuntos autores del hecho, contentiva de una Cédula de Identidad, que identifica a una persona de nombre J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V14.805.310, fecha de nacimiento 13¬01-81 de 26 años de edad no logrando ubicar a estos Ciudadanos, luego en el trayecto a la Estación de Seguridad Parroquial, visualizaron a dos Ciudadanas que también se encontraban en el grupo quienes se identificaron como MAYERLlN GUZMÁN, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.752.357 y la adolescente ROSALlN GONZALEZ, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.969.017, luego procedieron a realizar una llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Dra. C.C., quien giro las instrucciones respectivas y dicto el correspondiente AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION.

Por otra parte, de la declaración del Ciudadano L.A.C.M. se evidencia que aparte de ser testigo de la violación de la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, este ciudadano es víctima del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar lo siguiente: "Estábamos en el Valle ROSA GONZÁLES, ROHENNY, GLEIBYS, CAPINO, JOHAN y yo, era un paseo que habíamos planificado mis amigos pero CAPINO y JHOAN no son mis amigos, ellos fueron para el Valle gracias a ROHENNY quien los invitó y nosotros no queríamos y estando arriba en el Valle nos robaron, nos mandaron a colocar un suéter de color blanco para que colocáramos nuestras pertenencias y luego nos amarraron y fue cuando el CAPINO se fue y JOHAN se llevó a GLEIBYS para un potrero y cuando pudimos desatamos fuimos en busca de nuestra amiga y cuando vimos este JOHAN la estaba violando.

De la declaración de la ciudadana G.P.R., se evidencia que aparte de ser testigo de la violación de la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, esta ciudadana al igual que L.C., es víctima del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar lo siguiente: "Resulta ser que el día 08 de septiembre del presente año yo fui en compañía de mis amigos de nombre L.C., JONATHAN, MAYERLIN, GLEYBIS COROMOTO TORO MARQUINA y ROENIS, hacia el sector Los Techos del Valle, con la finalidad de dar un paseo por el sector, en momentos en que nos encontrábamos en la parada de busetas que van para al Valle, dos sujetos desconocidos llamaron a mi amiga ROENIS, y le preguntaron que para donde íbamos, ella le dijo que íbamos para el sector Los Techos del Valle, estos sujetos le dijeron que si ellos podían ir con nosotras, mi amiga le dijo que sí, nos montamos en una buseta y nos fuimos con ellos para ese sector, pero solo nos fuimos mi persona, L.C., GLEYBIS COROMOTO TORO MARQUINA y ROENIS, de pronto observe que uno de estos sujetos desconocidos tenía agarrado a mi amigo L.C., y lo tenía sometido con un cuchillo, él se trataba de defender, pero en ese momento el otro tipo partió una botella LUIS al ver que el otro sujetos tenía en la mano un pico de botella él se soltó y el señor que tenía la navaja mando al otro sujeto que amarrara a ROENIS y a L.C. este sujeto los amarro y los metieron entre unos árboles, nos mandaron a subir para otro sitio y nos comenzaron a sacar las cosas del bolso, como anillos, celulares, dinero y las carteras con la documentación de nosotros...De la entrevista rendida por el ciudadano ROHENNY YELlTZA RODRIGUEZ RUEDA… quien señaló: ... "al llegar a los Techos, JHOAN dijo que subiéramos un poco más arriba para bañamos en el río yo le respondí que no, que dejara el fastidio, luego nosotros estábamos caminando y volteamos, vemos a JHOAN que tenía a LUIS agarrado por el cuello y lo estaba amenazando con una navaja y yo le digo a CAPINO que lo ayudara que JHOAN era su amigo y que le dijera que lo soltara, CAPINO me respondió que ya va, que él no lo conocía y que lo dejara quieto porque tenía dos días de haber salido de la cárcel, luego JHOAN le decía CAPINO que nos quitáramos toda la ropa y CAPINO dijo que tampoco así, entonces JHOAN respondió Que nos amarrara pero antes nos había puesto un suéter de color blanco para que dejáramos todas nuestras pertenencias v luego nos amarró a todos y JHOAN llevó a GLEIBYS a una parte sola. CAPINO nos dijo que nos miráramos a los ojos y que cuando él dijera que ya nos podíamos soltar, luego notamos que ellos no estaban, nos soltamos y fuimos caminando para ver donde estaban y escuchábamos unos llantos y cuando vemos era JHOAN que estaba violando a GLEIBYS. Ahora bien, en fecha 12 de Septiembre del año 2007, encontrándose de guardia la Fiscalia Tercera de P.d.E.M., específicamente la Abg. S.Z., se recibe llamada telefónica por parte un funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata - Mérida donde informa de una aprehensión en situación de flagrancia, efectuada por los funcionarios policiales Sub. Inspector (PM) N° 53 E.R. y Cabo Segundo (PM) N° 321 E.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata - Mérida, donde manifiestan que siendo aproximadamente las once horas de la noche (11 :00 p.m.) cuando se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad…específicamente por la Avenida 3 diagonal a la Plaza Bolívar, fueron abordados por dos Ciudadanos, quienes se identificaron como MAYERLlN GUZMÁN, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19. 752.357 y L.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.995.731, quienes le señalaron a un Ciudadano de contextura delgada, color de piel trigueña, de mediana estatura, de cabello corto de color rojo, quien vestía para ese momento una franela de color oscura y un pantalón blue jeans claro, como una de las personas que había participado en una violación el día 08 de septiembre del 2007, en el sector de El Valle, Parroquia G.P.F., de igual manera el Ciudadano L.C., manifestó haber sido victima de un robo por parte de este Ciudadano al momento de suscitarse la violación de una amiga. Inmediatamente, la Comisión se acerco a este ciudadano solicitándole el Sub Inspector (PM) N° 53 E.R., que se identificara, adoptando este ciudadano una aptitud agresiva y expresando palabras obscenas en contra de la moral y ética de los funcionarios policiales, llevándose de manera rápida su mano a la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía, exhibiendo un cuchillo de tamaño grande, para continuar expresando amenazas de atentar contra la humanidad de los funcionarios, donde tuvieron que hacer uso de la fuerza física en proporción para someterlo y despojarlo del cuchillo. Posteriormente, se acercaron los denunciantes y en presencia de estos Ciudadanos se le realizo la respectiva revisión personal, señalando el Ciudadano L.C. que el collar que este Ciudadano usaba era de su propiedad y que se lo había robado el detenido el Sábado 08 de septiembre del presente año, siendo colectadas como evidencias tanto el cuchillo como el collar; al solicitársele su identificación, presento un documento de identidad, que lo identifico como DALlVER G.P.D., venezolano(a), mayor de edad, soltero(a), titular de la Cédula de Identidad N° 15.620.747, natural del Estado Mérida, nacido(a) en fecha 16-0182, de 25 años de edad, residenciado(a) en Residencias Albarregas, Bloque "B", piso 2, Apartamento N° 18, Municipio Libertador, M.E.M., sin ocupación definida. Posteriormente se le señalo a este Ciudadano la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y se participo a la Fiscalía Tercera del procedimiento realizado, quien giro las instrucciones correspondientes. Una vez revisadas estas actuaciones, y visto que el detenido presuntamente participo en la violación de una adolescente y el robo a unos adultos y adolescentes, se solicito información a la Fiscalía Décima de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar si efectivamente llevaban una investigación por el delito de violación y robo a una adolescente identificada como GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, obteniendo como respuesta, que efectivamente bajo el N° 14 F10.023307 es aperturada dicha investigación, solicitando esta representación fiscal con carácter de urgencia a un tribunal de control, un Reconocimiento en Rueda de Individuos y Audiencia Especial con el objeto de determinar si el Ciudadano DALlVER G.P.D., había participado en los hechos investigados por esa Fiscalia. En fecha 15 de septiembre del año 2007 se celebra por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y como representantes del Ministerio Publico las Fiscalías Tercera y Décima del Estado Mérida un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde funge el Ciudadano DALlVER G.P.D. como persona a reconocer y los Ciudadanos GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA y L.C. como reconocedores, acto en el cual estos Ciudadanos reconocen al imputado como uno de los participes en la comisión de los hechos delictivos. Seguidamente se celebro AUDIENCIA ESPECIAL (ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2007-3529) con la Fiscalía Décima del Estado Mérida, donde la Juez de Control N° 02 a petición del Ministerio Publico decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DALlVER G.P.D. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA de conformidad con los artículos 374 Y 84 numeral 03 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los Ciudadanos GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, MAYERLlN GUZMAN, J.R. y L.C.. Culminada esta Audiencia, con este mismo Tribunal se realizo AUDIENCIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2007-3528 con la Fiscalía Tercera de P.d.E.M. donde la Juez de Control N° 02 a petición del Ministerio Publico decreto la Aprehensión en situación de flagrancia del Ciudadano DALlVER G.P.D. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 NUMERAL 01 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual podrá hacerse efectiva una vez que se resuelva la situación jurídica de la causa Asunto Principal LP01-P-2007-3529, finalmente acordó la acumulación de ambas causas. Finalmente, cabe destacar que el trámite de la presente causa es exclusivamente de la Fiscalía Tercera de Proceso en virtud de la concurrencia de víctimas adolescentes y adultas...

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En otro orden de ideas, el Tribunal califica los hechos objeto del proceso, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GLEYBIS COROMOTO TORO MARQUINA, R.G., L.C. Y ROHENNY Y.R.R.; Cómplice en la comisión del delito de Violación Agravada, de conformidad con los artículos 374 y 84, numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA; Resistencia a la Autoridad, previsto sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el tribunal las admite una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano Daliver G.P.D., por ser el presunto autor de los delitos anteriormente especificados y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con los objetos incautados. Así se decide.

Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra Daliver G.P.D., titular de la cédula de identidad N° 15.620.747, soltero, de 27 años, estudiante de Música en el Centro Penitenciario de la Región Andina, nacido en fecha 16-01-1982, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 16, casa N° 23, teléfono 0274-271-2334, hijo de M.E.D. y J.D.P., por ser el presunto autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GLEYBIS COROMOTO TORO MARQUINA, R.G., L.C. Y ROHENNY Y.R.R.; Cómplice en la comisión del delito de Violación Agravada, de conformidad con los artículos 374 y 84, numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA; Resistencia a la Autoridad, previsto sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el tribunal las admite una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos y objetos incautados. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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