Decisión nº 56-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000738. Sentencia Interlocutoria N° 56/10.-

En fecha treinta (30) de Octubre de 2007, el ciudadano A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.638.259, actuando en su carácter de Director de la contribuyente DALLAL IMPORT, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 20-A Pro., en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1987, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00259193-5, siendo asistido por el abogado G.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.224 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.803, interpuso por ante la Coordinación de Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002059 de fecha 30/07/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución N° 29735 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20) contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Mes y Año Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

NOV-2005 01-10-01-2-26-020254 16-04-2007 150

DIC-2005 01-10-01-2-26-020255 16-04-2007 75

ENE-2006 01-10-01-2-26-020256 16-04-2007 75

OCT-2005 01-10-01-2-26-020257 16-04-2007 58,5

SEP-2005 01-10-01-2-26-020258 16-04-2007 48

ABR-2005 01-10-01-2-26-020259 16-04-2007 47

JUL-2005 01-10-01-2-26-020260 16-04-2007 43

MAY-2005 01-10-01-2-26-020261 16-04-2007 42,5

AGO-2005 01-10-01-2-26-020262 16-04-2007 41

JUN-2005 01-10-01-2-26-020263 16-04-2007 38

MAR-2005 01-10-01-2-26-020264 16-04-2007 34

DIC-2004 01-10-01-2-26-020265 16-04-2007 33

JUN-2006 01-10-01-2-26-020241 16-04-2007 25

FEB-2006 01-10-01-2-26-020266 16-04-2007 22

ENE-2005 01-10-01-2-26-020267 16-04-2007 13

FEB-2005 01-10-01-2-26-020268 16-04-2007 12,5

JUN-2006 01-10-01-2-26-020286 16-04-2007 12,5

MAR-2006 01-10-01-2-26-020269 16-04-2007 8

ABR-2006 01-10-01-2-26-020270 16-04-2007 6

MAY-2006 01-10-01-2-26-020271 16-04-2007 6

Total: 790

Todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-2009; por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, e igualmente por contravenir lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 70, 75 y 76 del Reglamento por presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos por la ley y finalmente por incumplir con lo establecido en el articulo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 186 (Literal b) de su Reglamento.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Diciembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2009-000738, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, mediante auto de fecha sietre (07) de Abril de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 29/10 de fecha trece (13) de Abril 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, el ciudadano A.D., ya identificado, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “DALLAL IMPORT, S.R.L.”, debidamente asistido por el abogado G.J.S.S., igualmente ya identificado, presentó diligencia mediante la cual expuso:

…CONSIGNO en esta oportunidad en copias simples y para que surtan efecto de DESISTIMIENTO al presente recurso, los pagos realizados de las multas impuestas en Resolución de Sanción también identificada en autos, así como los correspondientes estados de cuenta emitidos por el Registro de Contribuyentes de la Región Capital del SENIAT y sendos convenios de pago, a los fines de que todas las pruebas documentales surtan el efecto solicitado. De igual manera solicito respetuosamente se sirvan homologar dicha solicitud y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, se sirvan emitir correspondiente auto declarándolo.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal estando dentro del lapso para decidir observa lo siguiente:

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Este Tribunal a los fines de impartir la homologación de ley, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal)

El documento constitutivo estatutario de la recurrente, en su Título IV, DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA, artículos 13°, 14°, 16° encabezado, y 23°, establece lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 13°.- “La sociedad será administrada, regida y representada por la Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores. Los Miembros de la Junta Directiva al entrar en ejercicio de sus funciones deberán depositar en la caja social de la empresa, dos (2) de sus cuotas de participación a los efectos previstos en el artículo 244 del Código de Comercio.”

ARTICULO 14°.- “Los Directores actuarán en forma individual.”

ARTICULO 16°.- Los Directores tienen los mas amplios poderes de administración y disposición de la sociedad, de acuerdo con las atribuciones siguientes:

…omissis…

ARTICULO 23°.- “Para los primeros dos (2) períodos se constituye la Junta Directiva y demás funcionarios de la manera siguiente: Director: A.D., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.535.093;…omissis…”.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, manifestado por el ciudadano A.D., ya identificado, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “DALLAL IMPORT, S.R.L.”, debidamente asistido por el abogado G.J.S.S., y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo de la accionante, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del presente Asunto. Así se declara.

Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, visto el pronunciamiento anterior, y pagadas como han sido las multas impuestas por la Administración Tributaria, exime de costas en el presente juicio a la recurrente.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).---------------------------------------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2009-000738.

GAFR/gbs/jcum.

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