Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2007-000102

PARTE ACTORA: DALLAS AIRMOTIVE INC, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Texas, inscrita en el Departamento de Estado, Estado Texas, E.U.A., bajo el número de escritura 01296718-00.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B., J.D.P., P.L.P., J.V.M., E.L. BERRIZBEITIA, RAIF EL ARIGIE, E.V.R., R.A., G.D., M.H.D.E., I.G.D.S., M.K.O., M.R.Z., M.B., E.B., M.A.P. y S.E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.967.563, V.- 6.975.212, V.- 5.534.792, V.- 4.349.358, V.- 5.099.366, V.- 13.609.178, V.- 14.021.223, V.- 9.969.422, V.- 12.387.467, V.- 4.116.906, V.- 8.007.560, V.- 15.072.897, V.- 8.003.752, V.- 5.967.806, V.- 13.244.926, V.- 14.021.660 y V.- 15.761.454, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.946, 37.416, 24.563, 13.861, 15.793, 78.304, 91.671, 44.395, 83.474, 18.775, 23.747, 98.754, 20.780, 22.618, 80.156, 121.989 y 119.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AERO AGRICOLAS C.A., (I.A.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nº 480, Tomo 2-G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., C.D.L. y A.R.G., titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.888.055, V.- 7.996.704 y V.- 6.439.511, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.823, 49.476 y 41.964.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000102

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A. PRIETO, de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 17 de septiembre de 2007, y por cuanto el a quo por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 oyó libremente la referida apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2005, fue recibido escrito de demanda por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, presentado por la abogado YOLENNY R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.075.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.305, solicitando además una medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, actuando en representación de la compañía DALLAS AIRMOTIVE INC., demanda que fue admitida por ese Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la abogado YOLENNY R.H., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que comisionara al Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) del Estado Barinas, para que procediera con la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por ese Juzgado, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 234 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo las resultas de dicha comisión en fecha 07 de febrero de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2006, la abogado YOLENNY R.H., solicitó al Tribunal de la causa, el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual por auto de fecha 31 de marzo de 2006, fue designada para cumplir tal función la abogado I.C.M.V., quien en fecha 17 de abril de 2006, aceptó la designación recaída en su persona y prestó el debido juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la abogado YOLENNY R.H., renunció al poder que le fue conferido por la sociedad mercantil DALLAS AIRMOTIVE INC., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2006, el abogado E.B.A., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa sirviera a designar un nuevo defensor judicial, por cuanto para esa fecha no se había logrado que la defensora estuviese a derecho; solicitud que en fecha 14 de julio de ese mismo año le fuere negada por el mencionado Juzgado, ya que no existía motivo alguno para nombrar un nuevo defensor judicial, puesto que dicha representación no le había dado impulso a la citación de la defensora judicial, ni había consignado los gastos del traslado del Alguacil.

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fue declarada consumada la perención de la instancia y en consecuencia, se declaró extinguida la misma.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado E.B.A., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 20 de ese mismo mes y año, que declaró la perención breve del proceso. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a esta Superioridad.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 02 de octubre de 2006 se recibió en esta Superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 y se asignó el Nº 2006-000056.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de octubre de 2006 a las 10:10 de la mañana fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, en la misma estuvieron presentes los abogados E.H.B.A. y M.A.P.H., apoderados judiciales de la parte actora apelante, se dejó constancia que no se presentó representante alguno de la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora apelante consignó conclusiones escritas, constante de diez (10) folios útiles, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 22 de noviembre de 2006, esta Superioridad declaró revocado el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2006, el cual declaró consumada la perención, se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial en el presente juicio para la presente demanda y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo dio por recibido el presente expediente.

A través de auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el a quo ordenó nombrar un nuevo defensor judicial y designó a la ciudadana N.G.V.B., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.775.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.773, como defensor de la industrias AERO AGRICOLAS, C.A. (I.A.A.C.A.), ordenando su respectiva notificación, la cual se excusó de aceptar la misma por razones ajenas a su voluntad.

En fecha 22 de enero de 2007, a través de diligencia el abogado M.P., solicitó fuese designado un nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el a quo ordenó nombrar a un nuevo defensor judicial y designó al ciudadano G.P.R., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, para que actúe en defensa de industrias AERO AGRICOLAS, C.A. (I.A.A.C.A.), ordenando su respectiva notificación, el cual aceptó el cargo y presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 29 de junio de 2007, el apoderado judicial de la empresa mercantil denominada INDUSTRIAS AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.A.C.A.), abogado A.J.R.G., presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, el a quo no pudo tramitar las cuestiones previas opuestas, en virtud de la que la contestación presentada por el defensor judicial, fue extemporánea por tardía.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el a quo observó que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo es de cinco (05) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y una vez vencido el mismo, deberá transcurrir el lapso de cinco (05) días para que dentro de dicho plazo las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas.

A través de auto de fecha 10 de julio de 2007, el a quo fijo la oportunidad procesal para que se celebrase la audiencia preliminar el día 16 de julio de 2007, la cual riela del folio 261 al 263 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado, en el cual el Tribunal valide su contestación de la demanda, desechando la realizada por el defensor judicial, y como consecuencia se pronunciara sobre las cuestiones previas.

En fecha 20 de julio de 2007, el a quo declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIAS AERO AGRICOLAS, C.A. (I.A.A.C.A.).

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, el a quo fijó la oportunidad para que se celebrare la audiencia o debate oral.

En fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el que solicitó fuesen admitidas y evacuada la prueba de exhibición. Asimismo se acompañó al escrito copias simples marcadas con la letra “A” a la “L”, las cuales cursan del folio 279 al folio 290, de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, no admitió la prueba promovida en el punto quinto por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de julio de 2007, por extemporáneas.

Cursa del folio 294 al folio 302 de la pieza Nº 02 del presente expediente acta de audiencia oral, llevada por el a quo.

En fecha 08 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones a la audiencia oral y pública en la que solicitaron se condenara a la demandada al pago de las cantidades que adeudara y que fueron señaladas a lo largo del juicio.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el a quo dejó constancia de que se agregó al expediente la versión escrita de la grabación filmada el día 08 de agosto de 2007, contentivo de la audiencia oral, las cuales cursan del folio 308 al folio 319 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 el a quo dejó constancia de que se agregó al expediente el fallo completo, el cual cursa del folio 321 al folio 339, de la pieza Nº 02 del presente expediente, en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la accionante DALLAS AIRMOTIVE INC., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AERO AGRÍCOLAS C.A., (I.A.A.C.A.), y se condenó en costas a la parte actora DALLAS AIRMOTIVE INC.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora M.P., a través de diligencia apeló del fallo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó libremente la referida apelación y resolvió remitir a esta Superioridad dicha apelación, a través de oficio Nº 354-07.

A través de nota de secretaría de fecha 02 de octubre del presente año, se dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso para promover pruebas.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública, la cual cursa del folio 348 al folio 349 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, en la que solicitó fuese revocada la sentencia de Primera Instancia, y le fuese dado pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento consignado en autos y a las documentales que evidencian los montos adeudados, las cuales no responden a otra cosa sino a las declaraciones de horas de uso efectuadas por la propia demandada.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada J.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó notificar y librar despacho de comisión a las partes intervinientes en el proceso, las cuales cursan del folio 356 al folio 361 de la pieza Nº 2 del presente expediente.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juez Titular luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó notificar y librar despacho de comisión a las partes intervinientes en el proceso, las cuales cursan del folio 362 al folio 367 de la pieza Nº 2 del presente expediente.

II

Siendo esta la oportunidad de decidir sobre lo planteado, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones previas.

PRIMERO

A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:

Solicitaron se condenara a IAACA a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 108.361,57), cuyo equivalente en bolívares calculando Bs. 2150,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, en virtud del control de cambio decretado por el Ejecutivo Nacional, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 232.977.375,50), por horas de vuelo del motor arrendado. Igualmente se reservaron a demandar por separado, los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada.

Solicitaron de igual forma fuese acordada medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 588 eiusdem, en virtud de que se cumple con los extremos establecidos en el artículo anterior como es el fumus boni iuris y el periculum in mora, y los argumentos se explanan a continuación: Fumus Boni iuris: El primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de la medida, es precisamente el contrato de arrendamiento celebrado entre DALLAS AIRMOTIVE INC. e I.A.A.C.A., en fecha treinta (30) de marzo de 2000 sobre el motor identificado como tipo PW 127, serial Nº AV0051. Periculum in mora: Este requisito se encuentra presente en razón de los siguientes particulares: A) el incumplimiento por parte del I.A.A.C.A., de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, tal como se desprende de los estados de cuentas librados al 23 de abril de 2004, de los cuales se evidencia que I.A.A.C.A. adeuda la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 108.361,57) cuyo equivalente en bolívares calculando Bs. 2150,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, en virtud del control de cambio decretado por el Ejecutivo Nacional, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 232.977.375,50); B) También se evidencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por I.A.A.C.A. frente a la demandante en el contrato de reparación del motor no mantenible. En efecto, I.A.A.C.A. se rehusó a cancelar el monto adeudado a la demandante, quien tuvo que verse obligado a subastar dicho motor con la finalidad de pagar la deuda correspondiente; C) La negativa del I.A.A.C.A. de que se practicara la inspección judicial sobre el motor arrendado, motivo por el cual, nuestra representada nunca tuvo la oportunidad de determinar hasta el momento en que recibió el mismo, el estado y condición del equipo.

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la accionante DALLAS AIR MOTIVE INC. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AERO AGRÍCOLAS C.A., (I.A.A.C.A.) y se condenó en costas a la parte actora DALLAS AIR MOTIVE INC.

En el capítulo VII de los “MOTIVACION PARA DECIDIR” se decidió lo siguiente:

…este Tribunal observa que la accionante DALLAS AIRMOTIVE INC reclama los cánones correspondientes al arrendamiento de un motor identificado como tipo PW 127, serial No. AV0051, por horas de vuelo del Motor Arrendado, que supuestamente ha dejado de pagar la parte demandada INDUSTRIAS AERO AGRÍCOLAS C.A., (I.A.A.C.A.).

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal en relación a la Ley aplicable al presente caso; en este sentido, la accionante ha alegado la aplicación de la ley del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, puesto que la cláusula 17 del contrato de arrendamiento indica textualmente lo siguiente: “este Contrato de Arrendamiento se regirá e interpretará de acuerdo con la leyes del Estado de Texas”…

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora demanda el pago del canon de arrendamiento del motor identificado anteriormente que fue supuestamente establecido por horas de vuelo; sin embargo, la accionante no acompañó ni promovió prueba alguna que permitiese establecer el número de horas de vuelo que el supuesto arrendatario utilizó con respecto al referido bien. Así se declara.

Asimismo, la actora alegó que la parte demandada no realizo el mantenimiento del motor ni aseguro el bien, como supuestamente era su obligación, hechos estos que fueron desconocidos por la demandada en su contestación, pero la demandante tampoco aportó ninguna prueba a este respecto. Así se declara.-

De lo señalado anteriormente se concluye que la actora tenía la carga de probar los hechos controvertidos alegados en el líbelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”

En consecuencia, por los motivos antes señalados, considera este Tribunal Superior Marítimo que el actor no probó ninguno de los hechos alegados en el líbelo de demanda, en virtud de lo cual debe declarar sin lugar la demanda. Así se declara.-

TERCERO

Así las cosas, y a los fines de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos, debe indicarse que fueron consignadas al proceso diversas probanzas, las cuales serán señaladas y a.d.c. con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Siendo así se observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la PARTE ACTORA DALLAS AIRMOTIVE INC., consignó los siguientes recaudos:

• Del folio 15 al folio 21 de la Pieza Nº 1, Marcado “A” Documento Poder debidamente apostillado, suscrito por A.A., actuando en su capacidad de Notario Público, Estado de Texas, certificado Nº N-329503, de fecha 20 de febrero de 2003, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Marcado “B” del folio 22 al folio 34 de la pieza Nº 1, cursa traducción del Contrato de Arrendamiento de Motor, evidenciándose que no consta la firma del accionante y que dicho documento fue presentado posteriormente a la fecha de del contrato de arrendamiento por ante el Notario, considerándose documento privado, de igual forma el mencionado documento fue opuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuya valoración se encuentra expuesta de seguidas en la presente motiva.

• Riela del folio 35 al folio 72 de la pieza Nº 1, Marcado “C” estados de cuenta emanadas de DALLAS AIRMOTIVE., debidamente apostillado por la Notario Público, del Estado de Texas, certificado Nº N-404303, de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal observa que las mismas no aparecen recibidas ni aceptadas por la parte demandada, además emanan sólo de la parte actora; y fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, a lo que este Tribunal Superior Marítimo no le puede otorgar valor probatorio.

• Cursa del folio 73 al folio 86 de la pieza Nº 1 del presente expediente, Marcado “D” Inspección ocular de fecha 27 de mayo de 2003, Con respecto a la inspección ocular que cursa en el expediente del folio 73 al 85 ambos inclusive, este Sentenciador observa que la misma no fue practicada. Así en escrito de fecha 03 de junio de 2003, folio 87 se lee lo siguiente:

En consecuencia por ser esta actuación de Jurisdicción Graciosa y ante la negativa de la empresa el Tribunal se abstiene de practicar la misma regresando a su sede natural siendo las dos y media de las tarde

.

No obstante que la inspección ocular solicitada por los apoderados judiciales de DALLAS AIRMOTIVE INC., no se practicó, éste Tribunal Superior considera prudente hacer las siguientes reflexiones:

En primer término un sector de la doctrina sostiene que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

• Cursa del folio 90 al folio 118 de la pieza Nº 1 del presente expediente, documento debidamente traducido, referente a las declaraciones juradas de M.L. FAGAN, LANCE V. CLACK y J.G.E., las cuales fueron impugnadas por la parte contraria y son sólo valoraciones en relación al derecho extranjero.

En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE en el lapso de promoción en Primera Instancia:

• Ratificaron el mérito probatorio que se desprende del instrumento poder que acredita su representación y que cursa del folio 15 al 21, el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado.

• Ratificaron el mérito probatorio de la prueba documental acompañada a los folios 22 al 34, concerniente al contrato de arrendamiento de un motor para aeronaves y su traducción por intérprete público, el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado.

• Ratificaron el mérito probatorio de la prueba documental acompañada a los folios 35 al 53, concerniente al estado demostrativo de la cuenta corriente existente la accionante y la parte demandada, el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado.

• Ratificaron el mérito probatorio que se desprende de la prueba documental constituida por las facturas emitidas por la actora y sus respectivas traducciones a castellano que cursan a los folios 54 y 72, el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado.

• Consignaron en copia simple las notificaciones hechas por la parte demandada donde se indica las horas mensuales de uso del motor arrendado, el cual se acompañaron marcados con las letras “A” a la “L” del folio 279 al folio 290 de la Pieza Nº 2; es por lo que este Tribunal Superior Marítimo mal puede otorgarle algún tipo de valor probatorio pues las mismas se encuentran en idioma Ingles y no fueron consignadas con su debida traducción al idioma español por Interprete Público.

En relación al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante presentado por ante esta Alzada:

• Ratificaron el mérito probatorio que se desprende de las documentales acompañadas en la demanda especialmente de los siguientes instrumentos: El Contrato de Arrendamiento de Motor “B”; Los Estados de Cuenta traducido al español “C”; Declaración jurada de los abogados M.L. EAGAN, LANCE V. CLACK y J.G.E., “E”, el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado.

Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo, antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración hacer las siguientes reflexiones:

El artículo 17 del Contrato de Arrendamiento acompañado por la parte actora en su líbelo de demanda señala textualmente lo siguiente:

Este contrato de arrendamiento se seguirá e interpretará de acuerdo con las leyes de Texas.

Debe entonces este Órgano Jurisdiccional referirse a la Ley aplicable a la presente causa y en ese sentido resulta pertinente referirse a la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así el artículo 2º del referido instrumento jurídico estipula lo siguiente:

El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo; y de manera que se realcen los objetivos perseguidos por las normas de conflicto.

Sobre la norma transcrita el Dr. J.L.B. ex -Magistrado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

“Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada decisión sobre la naturaleza del derecho extranjero; y admite la tesis “jurídica”, según la cual el derecho extranjero es derecho autentico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris”.

Por otra parte, el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado estipula lo siguiente:

El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero; aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencia tendientes al mejor conocimiento del mismo

.

La norma señalada anteriormente se refiere a la potestad que tienen las partes de cooperar con la tarea judicial de conocimiento extranjero, y estipula, igualmente, la facultad del Órgano Jurisdiccional en la investigación de lo que considere indispensable del derecho que tiene que aplicar en sus decisiones.

Argumenta el autor citado ut supra que:

Es la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la medida que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y sentido del derecho extranjero, declarado competente por las normas de conexión. De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial

.

De lo expuesto anteriormente este Tribunal Superior Marítimo estima que el derecho extranjero puede ser aplicado de oficio de conformidad al contenido del artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El artículo 61 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala lo siguiente:

Los recursos establecidos en la ley serán procedentes cualquiera que fuese el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen

Se infiere del precepto transcrito que en su contenido están incluidos todos los recursos ordinarios y extraordinarios, aceptados en la Ley donde se desarrolla el proceso.

En lo atinente a la prueba del derecho extranjero, observa este Tribunal Superior Marítimo que en la Convención Interamericana sobre Prueba acerca del Derecho Extranjero, de la cual es parte Venezuela, el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requerido como por la ley del estado requerido.

Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros:

  1. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;

  2. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia;

  3. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobres determinados aspectos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la norma convencional transcrita, este Tribunal Superior Marítimo encuentra que la prueba del derecho extranjero en los casos bajo examen está dada por las declaraciones juradas de los abogados en ejercicio en el Estado de Texas, los Profesionales del Derecho M.L. EAGAN; LANCE V. CLACK y J.G.E., y además estima que la cláusula 17 del Contrato de Arrendamiento que se anexa con el líbelo de la demanda, establece indubitablemente la ley aplicable a la presente causa.

Importa advertir que las referidas atestiguaciones o declaraciones sólo son estimadas en lo relativo a la prueba del derecho extranjero, y no en lo concerniente a los criterios emitidos por los abogados con respecto al fondo de la controversia, que corresponde realizarla al Juez, ya que dicho profesionales no actúan como árbitros, o sobre la apreciación de las evidencias, que es una cuestión regida por el Código Adjetivo, por consiguiente sujeto a la lex fori . ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a las atestiguaciones o declaraciones juradas (AFFIDAVIT), se infiere que para que un contrato de arrendamiento sea válido bajo el ordenamiento jurídico de la Ley del Estado de Texas, deba estar sujeto a los requisitos que a continuación se detallan:

  1. -Debe existir una oferta de arrendar un bien;

  2. - Debe haber una contra prestación;

  3. - Debe haber sido aceptada la oferta; y

  4. - Debe haber sido suministrada los bienes de conformidad con el contrato.

    En este sentido, en la Declaración Jurada de M.L. EAGAN, la cual corre inserta en el folio 91 del expediente de la causa en los numerales 5 y 6 lo siguiente:

  5. - Adicionalmente, un contrato de arrendamiento en su forma básica también es considerado un contrato escrito en la medida en que exista una oferta de arrendar bienes, por contraprestación y la oferta sea aceptada y los bienes sean suministrados de conformidad con el contrato.

  6. - En este caso en particular, aparece que Dallas Airrmotive ofreció alquilar un Motor PW127 (con un número de serial que no puedo recordar) a Líneas. Esto constituiría una oferta de arrendar bienes. Este arrendamiento también tiene una disposición de cargo por alquiler de $130.000 por hora, lo cual podría considerarse como una contraprestación pagada por el arrendatario para el uso de dicho motor de aeronave. Si líneas aceptaba el contrato al aceptar el motor, entonces bajo el Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.204, pareciera que habría un contrato ejecutable. (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, en la atestiguación o declaración jurada de LANCE V. CLACK, la cual corre inserta en los folios 95 y 96 del expediente de la causa, se lee en los numerales 4, 6 y 8 lo siguiente:

  7. - El UCC define un “arrendamiento” como la transferencia del derecho de poseer y utilizar de bienes por un término a cambio de contraprestación. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.103 (a) (10). En consecuencia, tal como se prevé en la ley de Texas, se crea un arrendamiento cuando un arrendatario acuerda dar en contraprestación por el derecho a la posición y uso de bienes durante un periodo especifico de tiempo. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.103 comentario legislativo (j). En otras palabras, como en otros tipos de contrato, las partes pueden formar un contrato de arrendamiento cuando existe una oferta, específicamente una oferta para arrendar bienes, una aceptación de dicha oferta, y una contraprestación.

  8. - Adicionalmente al requerimiento de la oferta, una aceptación, y contraprestación, un contrato de arrendamiento no es generalmente ejecutado conforme a la ley de Texas salvo que cumpla con la ley de fraudes. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.201. Específicamente un contrato de arrendamiento no es ejecutable por vía de acción o defensa salvo que:

    (1) los pagos totales a ser realizados bajo el contrato de arrendamiento, excluyendo los pagos para opciones para renovar o comprar son menores de $1.000.

    (2) existen un escrito firmado por la parte en contra de la cual se está persiguiendo la ejecución o por el agente autorizado de dicha parte, suficiente para indicar que se ha realizado un contrato de arrendamiento entres las partes y para describir los bienes arrendados y el término de arrendamiento.

    Como Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A. 201 (a). Cualquier descripción de los bienes arrendados o del término del arrendamiento es suficiente y satisface la subsección (a) (2) anterior, ya sea o no específica, si razonablemente identifica lo que se describe. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A. 201 (b).

  9. - Como en cualquier incumplimiento de contrato conforme al derecho de Texas, para probar una acción por incumplimiento de arrendamiento, el demandante, ya sea el arrendador o el arrendatario deberá evidenciar que: (1) existe un arrendamiento ejecutable; (2) existe privacidad entre el demandante y el demandado; (3) desempeñó ofreció desempeño o fue excusado de desempeñar sus obligaciones contractuales; (4) el demandado incumplió el arrendamiento; (5) el incumplimiento del demandado causó el daño al demandante. Si el demandante cumple con esta carga de la prueba, entonces la carga de la prueba cambia hacia el demandado para demostrar cualesquiera defensas que pueda tener. En otras palabras, una vez que el demandante tenga las evidencias del caso, entonces el demandado tendrá la carga de presentar las evidencias contrarias. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo; en la atestiguación o Declaración Jurada de J.G.E., la cual corre inserta en los folios 108, 109 y 110 del expediente de la causa se lee en los numerales 4, 6 y 8 lo siguiente:

  10. - El UCC define un “arrendamiento” como la transferencia del derecho de poseer y utilizar de bienes por un término a cambio de contraprestación. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.103(a) (10). En consecuencia, tal como se prevé en la ley de Texas, se crea un arrendamiento cuando un arrendatario acuerda dar en contraprestación por el derecho a la posición y uso de bienes durante un periodo especifico de tiempo. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.103 comentario legislativo (j). En otras palabras, como en otros tipos de contrato, las partes pueden formar un contrato de arrendamiento cuando existe una oferta, específicamente una oferta para arrendar bienes, una aceptación de dicha oferta, y una contraprestación.

  11. - Adicionalmente al requerimiento de la oferta, una aceptación, y contraprestación, un contrato de arrendamiento no es generalmente ejecutado conforme a la ley de Texas salvo que cumpla con la ley de fraudes. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A.201. Específicamente un contrato de arrendamiento no es ejecutable por vía de acción o defensa salvo que:

    (1) los pagos totales a ser realizados bajo el contrato de arrendamiento, excluyendo los pagos para opciones para renovar o comprar son menores de $1.000.

    (2) Existe un escrito firmado por la parte en contra de la cual se está persiguiendo la ejecución o por el agente autorizado de dicha parte, suficiente para indicar que se ha realizado un contrato de arrendamiento entres las partes y para describir los bienes arrendados y el término de arrendamiento.

    Como Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A. 201 (a). Cualquier descripción de los bienes arrendados o del término del arrendamiento es suficiente y satisface la subsección (a) (2) anterior, ya sea o no específica, si razonablemente identifica lo que se describe. Ver Código de Comercio y Empresas de Texas Sección 2A. 201 (b).

  12. - Como en cualquier incumplimiento de contrato conforme al derecho de Texas, para probar una acción por incumplimiento de arrendamiento, el demandante, ya sea el arrendador o el arrendatario deberá evidenciar que: (1) existe un arrendamiento ejecutable; (2) existe privacidad entre el demandante y el demandado; (3) desempeñó ofreció desempeño o fue excusado de desempeñar sus obligaciones contractuales; (4) el demandado incumplió el arrendamiento; (5) el incumplimiento del demandado causó el daño al demandante. Si el demandante cumple con esta carga de la prueba, entonces la carga de la prueba cambia hacia el demandado para demostrar cualesquiera defensas que pueda tener. En otras palabras, una vez que el demandante tenga las evidencias del caso, entonces el demandado tendrá la carga de presentar las evidencias contrarias. (Subrayado del Tribunal)

    De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que la parte actora tiene la obligación de demostrar los elementos que condiciona la existencia de un contrato de arrendamiento de cosas, de acuerdo a las atestiguaciones o declaraciones juradas anexas marcadas “E” con el líbelo de la demanda.

    Corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo, a.d.e. documento marcado con la letra “B” que la parte actora acompaño con su líbelo de demanda.

    El Documento aludido se trata de un contrato de arrendamiento el cual se define como un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. En el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a motor celebrado el 30 de marzo de 2000, entre DALLAS AIRMOTIVE, INC., con su sede comercial en DALLAS, TEXAS (La “Arrendadora”) y Línea Aérea I.A.A.C.A., con su sede comercial en Barinas, Venezuela (La “Arrendataria”), tal como consta en el documento marcado “B” acompañado por la parte actora con su líbelo de demanda.

    Con relación al documento en referencia observa este Tribunal Superior Marítimo que el contrato de arrendamiento en cuestión es un documento que le fue presentada M.E.P. Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma ingles en fotocopia del 30 de marzo de 2000, para ser vertido al idioma español.

    El referido documento que se presentó facsímile ante un Notario Público de Texas; carece de la firma del represente de Dallas Airrmotive, Inc.; aparece una firma ilegible en el lugar donde debe firmar la LÍNEA AÉREA I.A.A.C.A. y tiene como fecha de la apostilla el 07 de noviembre de 2002.

    Es de acotar que el contrato de arrendamiento es consensual, de manera que no es necesaria la forma escrita para que éste se perfeccione. No obstante lo anterior, la forma escrita facilita la prueba del contrato.

    Este Tribunal Superior Marítimo en lo concerniente al contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” que se anexó con el libelo de demanda, estima que en la traducción de dicho contrato por Interprete Público que el Notario Público de Texas certificó que le fue sometido por su custodio un documento, custodio que no fue debidamente identificado por el referido Notario Público, y que ese instrumento es una fotocopia de un documento oficial, diferente a uno notariado.

    El documento marcado “B” fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida al contrato de arrendamiento celebrado entre la parte accionante y mi patrocinada en fecha 30 de marzo de 2000 sobre el motor identificado como tipo PW127, serial Nº AV0051 el cual se encuentra traducido al idioma español por interprete público, y se anexo marcada con la letra “B”. Dicho documento carece de toda eficacia jurídica tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 11 de nuestro Código Civil el cual establece: “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aún las esenciales a su existencia para que estos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen; si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse”. En efecto tal y como consta en la traducción realizada en el idioma español de dicho instrumento, el notario deja constancia de lo siguiente : “Este día 06 de noviembre del 2002, yo certifico que el documento que antecede o se adjunta, y el duplicado que yo he conservado como registro notarial, son fotocopias fieles y exactas completas y sin alteraciones, hechas por mi, de un Contrato de Arrendamiento de Motor, que me fue presentado por el custodio del documento y que, a mi leal saber y entender, cuyas copias certificadas están disponibles de una fuente oficial distinta a un notario”. En ningún caso esta certificación indica quien fue el otorgante del documento, o quien lo suscribe, mas aún el supuesto contrato fue presuntamente suscrito en fecha 30 de marzo de 2000, y el notario hace su certificación el 06 de noviembre de 2002, es decir, más de 2 años después.

    A todas luces qué certifica el notario?, pues evidentemente dicho funcionario no estaba presente en el momento del supuesto otorgamiento. Subsidiariamente, a lo antes expresado, es de observarse, que el mismo tal y como los señala incluso la interprete pública, al realizar su traducción no se encuentra suscrito por la parte demandante, pues el espacio a tal fin, no contiene firma alguna, en virtud de lo cual, dicho instrumento no cumple con la totalidad de los elementos para su efectividad como es el haberse expresado formalmente por una de las partes a través de su suscripción la aceptación de los términos en el acordados, por lo que, desconozco los efectos jurídicos que se pretendan hacer derivar del citado instrumento

    .-

    El aludido documento marcado “B” que se acompañó con el libelo de demanda y que fue desconocido en la contestación de la demanda por la parte demandada, como bien dice el Tribunal de Primera Instancia Marítimo “se desprende de su copia que no fue otorgado antes el Notario, mas aún se evidencia que en realidad se trata de la copia de un documento privado que fue posteriormente presentada ante el Notario, pues esa presentación no cambia su naturaleza”.

    Conviene enfatizar que el más importante medio de prueba es la escritura la que puede ser pública o privada. La primera se denomina en nuestro ordenamiento jurídico Documento Público, el cual puede definirse diciendo que es el redactado con las debidas formalidades por un funcionario público que, atendida la materia y el lugar en que el documento se ha hecho, está autorizado, por las leyes a imprimirle fe pública. Concebido desde este punto, el Documento Público nada difiere del documento autentico, que, según la etimología misma de la palabra significa documento que tiene autoridad y que produce por lo mismo fe pública.

    Sobre la materia IN COMENTO el artículo 1.357 del Código Civil expresa:

    “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Ahora bien, del precepto transcrito se refiere que el documento público es el expedido o autorizado por un funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley. En el caso bajo examen no se efectúo de la forma indicada, sino que el documento atinente al contrato de arrendamiento, no fue otorgado ante el Notario Público de Texas que certificó la copia, cuyo instrumento cursa junto con el líbelo de demanda marcado con la letra “B”, sino que fue presentado posteriormente, lo que se ve claramente de la circunstancia que sólo aparece firmado por una sola de las partes, lo cual demuestra que esa parte que no firmo dicho instrumento no fue quien la presentó y el Notario identifico al presentante como custodio del referido escrito.

    Importa advertir que los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero, de hechos que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También darán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.

    Correspondía al presentante del documento (parte actora) insistir en hacerlo valer y promover para ello las pruebas establecidas para la comprobación de su autenticidad ; y por cuanto la parte actora no hizo uso del derecho que por excelencia establece nuestra Ley adjetiva para comprobar o no la legitimidad del contrato de arrendamiento que sustenta la pretensión procesal de la parte actora, considera quien aquí sentencia que dicho documento tomado como fundamental de la demanda queda desechado en el presente proceso, por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la parte actora no debe prosperar. Así se declara.

    Es imperativo enfatizar que la certificación notarial es el documento extraprotocolar en que el Notario Público logra la adveración jurídica de hechos ocurridos a su presencia mediante su evidencia funcional, la finalidad es que el instrumento cumpla todos los atributos que le atribuye la fe pública, y en el presente caso el documento original del contrato de arrendamiento no fue suscrito en presencia del Notario, pues este funcionario sólo certificó una fotocopia que le fue presentada con relación a dicho contrato.

    Por los argumentos expuestos con anterioridad este Tribunal Superior Marítimo estima que no tiene valor probatorio alguno el documento marcado con la letra “B” que acompañó la parte actora con su líbelo de demanda. Así se decide.-

    Le corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo hacer un análisis y pronunciarse con relación al estado de cuenta fechado el 23 de abril de 2004 y al conjunto de facturas acompañadas marcadas con la letra “C” con el líbelo de demanda y en lo atinente a este aspecto se observa que las referidas facturas no fueron recibidas ni aceptadas por INDUSTRIAS AERO AGRICOLAS, C.A., (I.A.A.C.A.), parte demandada en ele presente juicio.

    Con respecto a las facturas señaladas debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometidas a la condición de “facturas aceptadas”. La jurisprudencia por demás reiterada ha señalado:

    …Aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido; según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

    Es preciso entonces entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identificó como “facturas aceptadas” y entonces cabe preguntarse ¿Qué se entiende por facturas aceptadas?

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que puedan obligar la sociedad…

    .

    Es decir que sólo pueden asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las pruebas aceptadas.

    Pues bien; del análisis de la factura presentada por la parte demandante se infiere que las mismas no presentan ninguna firma y además las referidas facturas fueron emitidas por la parte actora, y en consecuencia no pueden constituir evidencia alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime cuando la parte demandada se opuso a la admisión y valoración de la prueba consignada marcada “C”, que según la parte actora correspondía al estado de cuenta por horas de vuelo del motor arrendado (folio 238 del expediente respectivo).

    Con respecto al tema bajo estudio la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00932, de fecha 13 de junio de 2007 señaló lo siguiente:

    Finalmente, cursan al folio 687 de la primera pieza del expediente, duplicado de las facturas Nos. 28291 a la 28296 (6 facturas), emanadas de la sociedad mercantil demandante el 30 de abril de 1997, firmadas y selladas en señal de recepción por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de “SERVICIO DE VIGILANCIA INTERNA Y PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE “05/04/97 AL 05/04/97” PRESTADO EN SUS INSTALACIONES…” correspondientes a las locaciones allí señaladas.

    Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco

    … (omissis)… De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada.

    Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide”...

    Es imperativo para este Tribunal Superior pronunciarse respecto del pago del canon de arrendamiento por horas de vuelo del motor arrendado. En ese sentido, en su Petitorio la apoderada judicial de DALLAS AIRMOTIVE, INC. señala:

    Con base a las razones de hecho y derecho expuestas en este escrito, solicitamos en nombre de nuestra representada, se condene a I.A.A.C.A., a pagar la cantidad de ciento ocho mil trescientos sesenta y un dólares con cincuenta y siete centavos de los Estados Unidos de América (US$. 108.361,57), cuyo equivalente en bolívares calculando Bs. 2150,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, en virtud del control de cambio decretado por el ejecutivo nacional, asciende a la cantidad de doscientos treinta y dos millones novecientos setenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta centavos (Bs. 232.777.375,50), por horas de vuelo del Motor Arrendado. Igualmente nos reservamos a demandar por separado, los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada

    .

    Ahora bien, del examen del expediente de la causa éste Sentenciador no encuentra que la parte actora haya aportado evidencias que permitan evidenciar el número de horas de vuelo que efectuó el supuesto arrendatario del motor en referencia, por consiguiente, la parte actora no ejerció la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la Ley. Así se decide.-

    En lo correspondiente a que INDUSTRIAS AERO AGRICOLAS, C.A., (I.A.A.C.A.) no se ocupó del mantenimiento del motor ni aseguró dicho instrumento como supuestamente tenía que hacerlo, este Tribunal Superior Marítimo aprecia de la contestación de la demanda que el defensor judicial ad liten de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de de la parte demandada; alegó de igual forma que el contrato de de reparación no se encontraba acompañado dentro de los documentos fundamentales de la demanda; alegó también que respecto a la subasta realizada de manera unilateral por la parte actora de un bien perteneciente a su representada, no se evidenció si lo obtenido en la misma, superó o no el monto supuestamente adeudado, y solicitó se desechara la demanda incoada; De lo antes observado a las actas procesales esta Alzada considera que la parte actora no desvirtuó las defensas efectuadas por el defensor ad litem de la parte demandada. Así se decide.-

    Sobre lo anteriormente expuesto es preciso destacar que la prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alegue algo debe probarlo. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.

    Por los razonamientos antes expuestos considera forzoso este Sentenciador declarar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil DALLAS AIRMOTIVE INC., y en consecuencia confirmar con los motivos antes expuestos la decisión del fallo recurrido dictada en fecha 17 del mes de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado M.A. PRIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil DALLAS AIRMOTIVE INC., en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con base a los motivos expuestos en la motiva del presente fallo la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante sociedad mercantil DALLAS AIRMOTIVE INC., por haber resultado perdidosa en la presente decisión

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17), días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2007-000102

Pieza Nº 2

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