Decisión nº PJ0022013000073 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.E.S. y ARNORDO J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.379.393, 17.822.204 y 7.165.863 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados V.M.G. y E.A.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 30.735 y 78.436 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Inscrita: inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 25, tomo 65-A; posteriormente con cambio de domicilio y denominación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 353-A; en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, tomo 19-A en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados N.P., B.G., Z.C., D.L.R. y A.Z.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 128.376, 68.839, 62.923, 78.484 y 168.181 en ese orden, según constan en Instrumentos Poderes autenticado, el primero autenticado en fecha12 de julio de 2011 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 34, tomo 356; el segundo autenticado en fecha 19 de septiembre de 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 96 tomo Nº 129 y el tercero autenticado en fecha 17 de octubre de 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, tomo 120, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios legales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2013 por el abogado A.Z., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., autenticado en fecha 17 de octubre de 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, tomo 120. Por otro lado, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado V.M.G., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. en su orden, contra la Sentencia Definitiva de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. respectivamente, asistido por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 20 de Junio de 2012, incoada por los actores contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana H.P.L.D.C., en su carácter de Directora de la referida Sociedad Mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once 11: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., 04 de julio de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 10 de julio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once 11:00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 26 de julio de 2012, posteriormente prolongada para el 24/09/2012; prolongada para el 03/10/2012; prolongada para el 18/10/2012, luego diferida para el 06711/2012; prolongada para el 19/11/2012; prolongada para el 07/12/2012, diferida para el 28/01/2013 y en esa misma fecha se, dejó constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Abogado A.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 168.181, obrando con el carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 05 de febrero de 2013, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando de la distribución al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 07 de febrero de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidas y providencia las pruebas promovidas de ambas partes en fecha 14 de febrero de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de febrero de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 14 de marzo de 2013 a las 10:00 p.m. (sic), conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 14 de marzo de 2013, dejando constancia la imposibilidad de emplear medios alternos de resolución de conflicto, ratificando el auto de fecha 18 de febrero de 2013.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 08 de julio de 2013, dejan constancia de la comparecencia de las partes; del mismo modo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira de la sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, difiere el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días hábiles.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio, en la cual dictó el dispositivo del fallo donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, reproduce el fallo integro de la sentencia, donde declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

• (…) Que en fechas 13 de diciembre de 2010, 14 de diciembre de 2010 y 06 de diciembre de 2010, ingresaron a prestar servicios personales, por cuenta ajena y ello bajo dependencia para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

• (…) desempeñando los cargos de ayudante de soldador.

• (…) Hasta el día 29 de abril de 2011, fecha ésta en la cual fuimos despedidos de (sic) nuestro patrono de manera injustificada y estando amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional

• (…) Solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde luego de cumplirse con todos los actos y lapsos del procedimiento, en fechas 31 de enero de 2012. 26 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012 (….) fueron dictadas las providencias administrativas declarando con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

• (…) Hasta el día 26 de abril de 2012 (…) se traslado (sic) a la sede de la empresa, el funcionario A.B. (…) a los fines de dar cumplimiento a la p.a. antes señalada, obteniendo respuesta negativa, ya que la persona notificada manifestó No al reenganche ni la cancelación de los salarios caídos, no acta las providencias administrativas (…) se negaron a firmar los informes.

• (…) de conformidad con el reciente cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Social (…), el tiempo del procedimiento debe tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Reclaman:

 Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anual (sic) y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anual (sic) y fraccionada, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, salarios caídos que se generan desde la fecha del despido con las respectivas incidencias por aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y otros, derechos estos adquiridos desde el (…) momento en que se inició la relación laboral hasta la fecha de negativa de reenganche, tal y como lo prevé la p.a.

 DALLIBER A.D.F.. fecha de inicio 13/12/2010-Fecha de Despido 29/04/2011 (….) 120 días de utilidades; 85 días bono vacacional (…) prestación de antigüedad (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 01 año. 01 mes y 18 días (…) Bs. 9.450. Vacaciones y Bono Vacacional anuales (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) (…) 85 días de salario (...) total a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.10.710. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) (…) 2,83 días (…) Bs. 356,58. Utilidades 120 días de salario (…) Bs. 9.600. Preaviso (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) 45 días (…) Bs. 5.670. Indemnización por Despido Injustificado 30 días de indemnización (…) Bs. 3.780. Salarios Caídos 410 días (…) desde el 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012 (…) Bs. 32.800. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y Tarjeta de Alimentación (TOMATERA) (…) cláusula 18 convención P.D.V.S.A. (…) Por 14 meses (…) (TEA) Bs. 29.400 (…) Por 14 meses (…) (TOMATERA) Bs. 13.860. Total (…) Bs. 43.260.Total de prestaciones e indemnizaciones Bs. 115.626,58.

 A.S.S. fecha de inicio 14/12/2010-Fecha de Despido 29/04/2011 (….) 120 días de utilidades; 85 días bono vacacional (…) prestación de antigüedad (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 01 año, 01 mes y 17 días (…) Bs. 9.450. Vacaciones y Bono Vacacional anuales (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) (…) 85 días de salario (...) total a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.10.710. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) (…) 2,83 días (…) Bs. 356,58. Utilidades 120 días de salario (…) Bs. 9.600. Preaviso (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) 45 días (…) Bs. 5.670. Indemnización por Despido Injustificado 30 días de indemnización (…) Bs. 3.780. Salarios Caídos 410 días (…) desde el 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012 (…) Bs. 32.800. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y Tarjeta de Alimentación (TOMATERA) (…) cláusula 18 convención P.D.V.S.A. (…) Por 14 meses (…) (TEA) Bs. 29.400 (…) Por 14 meses (…) (TOMATERA) Bs. 13.860. Total (…) Bs. 43.260. Total de prestaciones e indemnizaciones Bs. 115.626,58.

 ARNORDO J.G.B. fecha de inicio 06/12/2010-Fecha de Despido 29/04/2011 (….) 120 días de utilidades; 85 días bono vacacional (…) prestación de antigüedad (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 01 año, 01 mes y 18 días (…) Bs. 9.450. Vacaciones y Bono Vacacional anuales (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) (…) 85 días de salario (...) total a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.10.710. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) (…) 2,83 días (…) Bs. 356,58. Utilidades 120 días de salario (…) Bs. 9.600. Preaviso (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) 45 días (…) Bs. 5.670. Indemnización por Despido Injustificado 30 días de indemnización (…) Bs. 3.780. Salarios Caídos 410 días (…) desde el 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012 (…) Bs. 32.800. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y Tarjeta de Alimentación (TOMATERA) (…) cláusula 18 convención P.D.V.S.A. (…) Por 14 meses (…) (TEA) Bs. 29.400 (…) Por 14 meses (…) (TOMATERA) Bs. 13.860. Total (…) Bs. 43.260. Total de prestaciones e indemnizaciones Bs. 115.626,58.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 (…) Reconoce fecha de ingreso 1) 13 de diciembre de 2010, 2) 14 de diciembre de 2010 y 3) 06 de diciembre de 2010, las fechas de terminación de la relación laboral, por culminación de contrato a tiempo determinado según las proyecciones determinadas por el patrono el día 29 de abril de 2011.

 (…) el salario devengado por los mismos (…) (79,23) Bolívares.

 (…) la empresa les cancelo la cantidad de 1) (…) 12.837,94 Bolívares, 2) (…) 12.770,76 Bolívares y 3) (…) 11.755,87 Bolívares, por pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera de P.D.V.S.AA, tales como preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro, utilidades.

 Niega, rechaza y contradice, la condena al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por los demandantes (…) tales como, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anual y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, salarios caídos que se generan desde la fecha del despido con las (…) incidencias por aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

 (…) la relación de trabajo (…) se baso (sic) en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra determinada denominada REPARACION Y MATENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERAS B/7452, PERTENECIENTES A LA REFINERÍA ELPALITO.

 (…) es bien cierto que existen tres (03) providencias administrativas de reenganches y pagos de salarios caídos (…) 1) 00045/2012, 2) 00478/2011 y 3) 00040/2012 estás (sic) dictadas por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E. (sic) Carabobo de fechas: 1) 31/01/2012, 2) 26/12/2012 y 3) 31/01/2012.

 Dicho acto fue impugnado ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo con sede Puerto; los días 1) 18/04/2012, 2) 09/03/2011 y 3) 18/04/2012.

 Niega, rechaza y contradice porque es improcedente que el demandante DALLIBER A.D.F. (…) sea acreedor de (…) prestación de antigüedad (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) por Bs. 9.450, toda vez que se le cancelo la antigüedad legal según contrato colectivo. Bono Vacacional anuales (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) por Bs.10.710. Vacaciones y Bono Vacacional anuales por Bs. 356,58. Utilidades por Bs. 9.600. Preaviso (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) por Bs. 5.670. Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 3.780. Salarios Caídos por Bs. 32.800 (…) ya que tal pretensión parte de la p.a. 0040/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) se espera que el Tribunal conducente provea lo conducente a la nulidad interpuesta para tal p.a.. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y Tarjeta de Alimentación (TOMATERA) (…) cláusula 18 convención P.D.V.S.A. (…) Por 14 meses (…) (TEA) Bs. 29.400 (…) Por 14 meses (…) (TOMATERA) Bs. 13.860. Total (…) Bs. 43.260.Total de prestaciones e indemnizaciones Bs. 115.626,58. Aduce que los conceptos reclamados fueron cancelados tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera de P.D.V.S.A.

 Niega, Rechaza y contradice porque es improcedente que el demandante A.S.S. (…) sea acreedor de (…) prestación de antigüedad (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) por Bs. 9.450, toda vez que se le cancelo la antigüedad legal según contrato colectivo. Bono Vacacional anuales (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) por Bs.10.710. Vacaciones y Bono Vacacional anuales por Bs. 356,58. Utilidades por Bs. 9.600. Preaviso (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) por Bs. 5.670. Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 3.780. Salarios Caídos por Bs. 32.800 (…) ya que tal pretensión parte de la p.a. 0047/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) se espera que el Tribunal conducente provea lo conducente a la nulidad interpuesta para tal p.a.. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y Tarjeta de Alimentación (TOMATERA) (…) cláusula 18 convención P.D.V.S.A. (…) Por 14 meses (…) (TEA) Bs. 29.400 (…) Por 14 meses (…) (TOMATERA) Bs. 13.860. Total (…) Bs. 43.260.Total de prestaciones e indemnizaciones Bs. 115.626,58. Aduce que los conceptos reclamados fueron cancelados tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice porque es improcedente que el demandante ARNORDO J.G.B. (…) sea acreedor de (…) prestación de antigüedad (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) por Bs. 9.450, toda vez que se le cancelo la antigüedad legal según contrato colectivo. Bono Vacacional anuales (cláusula 24 convención P.D.V.S.A) por Bs.10.710. Vacaciones y Bono Vacacional anuales por Bs. 356,58. Utilidades por Bs. 9.600. Preaviso (cláusula 25 convención P.D.V.S.A) por Bs. 5.670. Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 3.780. Salarios Caídos por Bs. 32.800 (…) ya que tal pretensión parte de la p.a. 0047/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) se espera que el Tribunal conducente provea lo conducente a la nulidad interpuesta para tal p.a.. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y Tarjeta de Alimentación (TOMATERA) (…) cláusula 18 convención P.D.V.S.A. (…) Por 14 meses (…) (TEA) Bs. 29.400 (…) Por 14 meses (…) (TOMATERA) Bs. 13.860. Total (…) Bs. 43.260.Total de prestaciones e indemnizaciones Bs. 115.626,58. Aduce que los conceptos reclamados fueron cancelados tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera de P.D.V.S.A.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Parte Actora:

 (…) El recurso se basa exclusivamente en un solo concepto, es el bono alimentario, la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA prevé como pago de bono alimentario la tarjeta de alimentación TEA, pero más que esto, las empresas contratistas además de esta tarjeta también le pagan otro concepto por bono de alimentación que es denominada comúnmente tarjeta “TOMATERA”, desconozco por qué le dicen así, sin embargo la sentencia del tribunal de juicio decidió no condenar el pago de este bono alimentario, por considerar que de acuerdo a la ley y a la convención, se establece que solo debe ser cancelado por día efectivamente trabajado, sin embargo debo señalar la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 8189, de fecha 04 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial 39.660, en su art.6 prevé lo siguiente: (…) en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por …. causa imputable al patrono…..enfermedad ocupacional…. no será motivo para la suspensión del beneficio de alimentación. Hago énfasis más que todo en la primera parte, donde establece que es causa imputable al patrono, ¿por qué? porque además de ser un despido, fue declarado despido injustificado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, esto lleva como consecuencia que al ser despido injustificado y negarse el patrono al reenganche y pago de salarios caídos, es una causa que definitivamente hay que imputársele al patrono y por ende tiene derecho el trabajador a que le sea cancelado su bono de alimentación, durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Parte Demandada:

 (…) Establecen los litisconsorcios activos, en la demanda ellos aducen el pago de prestaciones sociales, quiero permitirme algunos alegatos que están en autos y hay que resaltar, el tiempo de inicio de la relación de trabajo, 06, 13 y 14 de diciembre del año 2010 y la obra como tal comienza un mes antes, quiere decir que si comienza un mes antes, no puede llamarse despido injustificado, de autos se desprende que ellos firmaron un contrato de trabajo por tiempo determinado, establece la cláusula 5 de la Convención Colectiva, se refiere a la estabilidad(…)

 (…) Esto se refiere a los compañeros a tiempo indeterminado que trabajan para la industria petrolera y no para las contratistas, como lo establece igualmente el artículo 69, indica lo que es las contratistas y el artículo 70, que establece las condiciones específicas de las contratistas

 (…) en el numeral 3 de la cláusula 70 establece la oportunidad para contratar (...) los trabajadores cuando ingresaron a trabajar en la Refinería El Palito fue por un tiempo determinado para una obra determinada, fue una obra que ya feneció, ellos no entraron a trabajar para la industria petrolera PDVSA, entraron a trabajar para la empresa HCL por un tiempo determinado, ese tiempo determinado está consagrado en la misma Ley Orgánica del Trabajo para el tiempo, que era a obra determinada, la obra determinada depende del patrono en el sentido de la duración de los compañeros, duran cuatro meses trabajando en una obra que tiene un tiempo perentorio que de autos se comprueba, hay un acta de inicio de la obra igualmente hay un acta de culminación de la obra, quiere decir que esa obra comenzó en un tiempo determinado y termina, se deja ver allí que hay un tiempo determinado, un tiempo perentorio, no es un tiempo indeterminado como mal lo calificó el juez,

 (…) igualmente adolece la sentencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, para lo cual menciono la sentencia de la Sala de Casación, Nº 0971, del 5-08-2011 (….). Nosotros solicitamos que allí existía prejudicialidad, porque efectivamente hay una de las causas, que lo solicitamos al tribunal Quinto que dijera si había alguna de ellas que tuviera suspensión de efectos, efectivamente hay una p.a., una nulidad que tiene la p.a. que tiene la suspensión de los efectos, sin embargo el juez lo omitió en su sentencia, y dijo que no observó de autos que existiera prejudicialidad y menos aún existiera la suspensión de los efectos, cuestión que si de autos se desprende, usted lo podrá corroborar cuando esté examinando

 (…) además en el petitorio, el bono de alimentación, la TEA, así lo cataloga el juzgador, en el sentido de que el cobro de las prestaciones sociales, porque las mismas no fueron comprobados en autos y así se desprende, por ello, ya que hay vicio de inmotivación y silencio de pruebas, es que solicito a este juzgador que declare sin lugar y anule la sentencia proferida en primera instancia.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, atendiendo a los recursos de apelación ejercidos por las dos partes, con base a los argumentos expuestos por las éstas en la audiencia oral en segunda instancia y conforme a estos, decidir en derecho tales peticiones, esta Alzada no se encuentra limitada en el espectro del principio llamado “reformatio in peius” o reforma peyorativa, pues al haberse ejercido el recurso de apelación, como medio de impugnación, por los actores y el demandado, es adquirido el pleno conocimiento de toda la controversia; con sujeción a lo anterior y reafirmando lo antes expuesto, es oportuno hacer mención a la decisión Nº 09-1565 caso ISMETH R.L.G., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26 de abril de 2011, apuntando lo siguiente:

(…) El principio que prohíbe la reformatio in peius se produce cuando el Juzgado Superior desmejora la condición del único apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, al apelar las dos partes, el Juez Superior no está limitado por el principio de prohibición de reformatio in peius pues adquiere conocimiento pleno de toda la controversia; y, en este caso particular, la demandada también apelante manifestó su inconformidad con la procedencia del daño moral acordado y con su cuantificación, razón por la cual, la recurrida no incurrió en el error denunciado al revisar la procedencia del daño moral y realizar nuevamente su estimación, que aplicando los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, resultó en un monto menor al acordado por el a quo.

A tal respecto conviene decir, qué con vista a la exposición de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por un lado, así como la realizada por ante esta Alzada, adminiculado con la revisión exhaustiva de los autos que integran la causa, así en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda respectivamente, se evidencia la oposición de la demandada, Inversiones y Construcciones HCL C.A., de la existencia de una cuestión prejudicial, institución consagrada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, punto que se analizará infra, en virtud de la interposición de demandas de nulidad con suspensión de los efectos, contra las providencias administrativas, bajo Nº 0045/2012 de fecha 31 de enero de 2012; 00478/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 00040/2012 de fecha 31 de enero de 2012, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., las cuales declararon con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. en su orden.

Como se indicó supra, el demandado opuso como defensa la existencia de la cuestión prejudicial, así tenemos, la base normativa que contiene esta institución procesal:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

...omissis...

8°La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ...omissis...

Como se indicó, en primer lugar tenemos, el pleno conocimiento de la controversia por parte de este operador jurídico y en segundo lugar, la oposición de la cuestión prejudicial; del mismo modo se observa, que adicionalmente se desprende en el escrito de promoción de pruebas del demandado, la solicitud de pruebas informes a los Juzgado Cuarto y Quinto de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, cuya promoción persigue hacer del conocimiento de la existencia de las demandas de nulidad con suspensión de efectos, en virtud, de la prejudicialidad anunciada. En el devenir del presente juicio, se constata el agotamiento de la fase de mediación y conciliación, del mismo modo, se ordenó incorporar los respectivos medios de prueba (artículo 74 LOPTRA) razón por la cual él a quo en la oportunidad de providenciar las probanzas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa la inexistencia de la admisión de las pruebas de informes del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

En vista de tal situación, este operador de justicia, conviene traer a colación el principio denominado “Notoriedad Judicial” toda vez, que ante la existencia de un medio auxiliar de divulgación, tal como es el caso del sistema Juris 2000, el cual permite a los juzgadores, en el ejercicio de su magisterio y dentro del ámbito de competencia, verificar a través de medio informático, el estado y grado en el cual se encuentra cualquier causa, así como la ponencia que tiene asignada, entre otras más, verbigracia las actuaciones diarias. Explicado lo anterior y del aporte dado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, se constata que en efecto cursan las mencionadas demandas de nulidad con suspensión de efectos, y de la revisión en el Juris 2000, se obtuvo lo siguiente: Demanda de Nulidad con solicitud de suspensión de los efectos, signada con la nomenclatura GP21-N-2012-000025 de la P.A. 0045/2012 de fecha 31 de enero de 2012 que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano DALLIBER A.D.F. y Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura GH22-X-2012-000020, bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello y demandas de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos, signadas Nº GP21-N-2012-000015 y GP21-N-2012-000026 respectivamente de las Providencias Administrativas 00478/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 00040/2012 de fecha 31 de enero de 2012, que declararon con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos A.S.S. y ARNORDO J.G.B. en su orden, estas dos demandas de nulidad bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

Es conveniente aclarar que estos medios auxiliares de divulgación, está desarrollado en el caso J.V.A.C., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 982 del 6 de junio de 2001 y referida en el caso E.A.P. Nº 05-0070 de fecha 05 de mayo de 2005, también decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., empleado en este caso, concatenándose con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser atendidas y deben imperar en cualquier proceso judicial; la decisión antes referida apuntó lo siguiente: “Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Negrillas de esta Alzada).

En efecto se observó y constato a través del sistema informático Juris 2000, la existencia de éstas demandas nulidad con suspensión de los efectos y que los ciudadanos antes mencionados, son hoy accionantes en el marco de este juicio y que dichas providencias constituyen a favor de los demandantes el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación, cuyo concepto forma parte integrante del objeto de la demanda que aquí se ventila.

Sobre el asunto de la oposición de una cuestión prejudicial, tenemos que es una defensa prevista en las cuestiones previas contenido en el artículo 346 eiusdem, ahora bien, del estudio realizado por Couture (1976, p 468), afirma que deviene: “del adjetivo prejudicial, y éste del latín praeiudicialis, -e “anterior al juicio”; siendo preciso indicar, que en el P.L.V. bajo la aplicación de la ley adjetiva, no admite la cuestiones previas, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estas defensas descansan en el denominado Despacho Saneador, con el fin de depurar los vicios del proceso, esta herramienta es dada para su aplicación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, prescrita en los artículos 124 y 134 respectivamente de la LOPTRA.

Si bien es conocido, la doctrina ha denominado a las cuestiones previas, como cuestiones dilatorias, toda vez que lo que persiguen es el efecto paralizador de la acción y sea prolongada la decisión de mérito, que no conduce a la solución del mismo, por consiguiente no conduce a la cosa juzgada. Por otro lado, la función de la oposición de las cuestiones previas, es que la parte contraria controle el ejercicio de la acción, es decir, constituye la depuración del proceso y fijada como fuere tal oposición, sea apropiada la relación jurídico-procesal. En efecto en el proceso laboral, prescribe la prohibición de la oposición de las cuestiones previas, buscando evitar se instaure el procedimiento incidental para resolver las mismas, tal y como se origina en el proceso civil.

Dejando aparte al menos por un momento, lo expuesto en cuanto a la cuestión prejudicial, es oportuno hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 377.244, y entra en vigor el 16 de junio de 2012, este cuerpo normativo permite el acceso a los justiciables a los órganos jurisdiccionales, con competencia contencioso administrativo laboral, conforme lo disponen los artículos 76 al 94 ambos inclusive de la ley eiusdem, en ellos se desarrollan el procedimiento común a las demandas de nulidad (resaltado de esta Alzada) interpretación y controversias administrativas respectivamente. Con Posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define los órganos que deben asumir la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, precisando que es la jurisdicción laboral la llamada a decidir los mismos, asimismo sentó, que los tribunales que conforman a esta jurisdicción, deben conocer de las demandas de nulidad, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; de tales circunstancias surge la jurisdicción contencioso administrativa laboral. (Vid. Sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional fecha 23 de septiembre de 2012).

En concordancia con lo anterior, visto que emanan de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. providencias administrativas bajo los Nº 0045/2012 de fecha 31 de enero de 2012; 00478/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 00040/2012 de fecha 31 de enero de 2012, en las cuales declararon con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B., ejerce la parte demandada en este juicio, Inversiones y Construcciones HCL C.A., la nulidad con suspensión de los efectos de estas providencias, dos de éstas en fecha 18 de abril de 2012 y 09 de marzo de 2012 respectivamente, controlando a través de la interposición de la demanda la nulidad con suspensión de efectos, la legalidad y constitucionalidad de la decisión tomada en estas providencias administrativas proferida por la Administración Pública del Trabajo, en cabeza del Inspector respectivo; lo cual hace necesario inferir, que los actos dictados por este funcionario no quedan exentos del control a través de los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, los hoy accionantes interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros beneficios, en fecha 13 de junio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, cumpliéndose en el marco de este juicio, a saber juicio ordinario laboral, la notificación del demandado, la certificación de la notificación y la celebración de la estelar Audiencia Preliminar. En efecto, el demandado anuncia como defensa en la primera oportunidad procesal, que ha presentado nulidades con solicitud de suspensión de efectos de las providencias administrativas 0045/2012 del 31 de enero de 2012; 00478/2012 del 26 de diciembre de 2012 y 00040/2012 del 31 de enero de 2012, supra identificadas.

Ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de la interposición de una cuestión prejudicial, siendo calificada por el doctrinario Montero Aroca, de la manera que sigue: “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”…omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).

Del mismo modo, L.H.F., sustenta la siguiente afirmación: “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, H.F., “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia).

Al respecto de lo antes citado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 232 del 14 de mayo de 2003 (Defensoría del Pueblo contra Televen), apuntó los requisitos concurrentes para declarar la existencia de una cuestión prejudicial:

(…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En efecto, antes estos elementos concurrentes, en el caso sub examine, se cumplen 1) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, en nuestro caso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, la existencia de la demanda de nulidad con suspensión de efectos interpuesta por el demandado de autos y del cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios que reclaman ante la jurisdicción laboral, cuyos conceptos comprenden lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, éstos últimos forman parte del objeto de la demanda interpuesta por los actores; 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, ante este elemento, se tiene la interposición de la demanda de nulidad con suspensión de efectos de las providencias administrativas por ante los Juzgados Cuarto y Quinto del Trabajo con competencia Contencioso Administrativo Laboral, cabe destacar, que las mismas fueron interpuestas con anterioridad a la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios interpuesta por los actores y 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, también se cumple, la vinculación entre la cuestión planteada en la demanda de nulidad con suspensión de efectos y de lo reclamado en este juicio, las cuales de alguna manera, van de la mano, es decir, en el caso hipotético, de que sea declarada con lugar la demanda, da cabida a la prosperidad de la acción que busca el pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones y otros beneficios, dentro de estos últimos conceptos, comprenden el pago de los salarios caídos o dejados de percibir ordenados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., de esa manera se desprenden en los autos, formando parte este concepto debatido en este juicio, siendo necesario resolver previamente la demanda de nulidad de las providencias administrativas, imposibilitando el desprendimiento de una sentencia que resuelva el cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios, esta situación indefectiblemente constituye que la resolución de las demandas de nulidad de las providencias administrativas que declararon con lugar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos constituya una cuestión prejudicial pendiente, decida en un caso autónomo, separado, distinto e independiente pero que sin lugar a dudas influye directamente con el objeto de la pretensión de los hoy actores, al ser opuesta la cuestión prejudicial, reviste un carácter previo, constituyendo un presupuesto necesario para esta controversia.

De la decisión del a quo, vista la cuestión prejudicial opuesta por el demandado, éste no desestimo u acordó la misma, siendo importante para quien analiza antes de valorar el mérito de la controversia, pronunciarse al respecto, pues como se analizó supra, influye directamente la cuestión prejudicial con el mérito de esta controversia, pudiendo a futuro tener sentencias contradictorias, situación que atenta contra la cosa juzgada (material) como garantía y seguridad jurídica a los justiciados conferida por los órganos jurisdiccionales.

Adicionalmente con lo antes expuesto, pero no menos importante, se tiene la existencia de una Medida Cautelar que suspende los efectos de la p.a. Nº 0045/2012 de fecha 31 de enero de 2012, en la cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano DALLIBER DEWUENDT; se constata a los folios (161) y (162) de la primera pieza de la causa, oficio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello de fecha 25 de febrero de 2013, bajo el Nº J5-PC-13-000044, dirigido a al a quo, haciendo un extracto del referido oficio:

(…) en la oportunidad darle respuesta a la información solicitada por usted mediante Oficio N° J4-PC-13-000047, de fecha 15 de febrero de 2013, participándole lo siguiente:

En cuanto si la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A., presento (sic) en fecha 18 de abril de 2012, Recurso de Nulidad con suspensión de los efectos contra P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., signada bajo el Nº 00045/2012, de fecha 31/enero/2012, que declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DALLIBER A.D.F.; le manifiesto que de la revisión efectuada en el historial llevado en el Sistema JURIS 2000, SI existe el precitado Recurso de Nulidad, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 18/04/2012 por el Abogado B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A., recurso al que se le asigna la nomenclatura GP21-N-2012-000025, su entrada por ante este Juzgado fue el 24/04/2012, y es admitido en fecha 27/04/2012, en consecuencia, se ordeno (sic) librar las respectivas notificaciones. Asimismo este Tribunal en fecha 02/05/2012, ordenó además la apertura del cuaderno separado al que se le asigna la nomenclatura Nº GH22-X-2012-000020, y en el que se encuentra la suspensión de los efectos de la antes mencionada P.A..

Es conveniente hacer mención, vista la existencia de una medida cautelar acordada suspendiendo los efectos de la p.a. in commento, que las medidas cautelares constituyen un derecho del recurrente o solicitante en la demanda de nulidad (103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) en tal sentido, Ramos (2012, p 600), afirma en relación a las medidas cautelares que: “son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, consagrados en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, el mismo autor señala: “es la cautela mediante la cual se abre la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares y generales, cuya nulidad se hubiese solicitado” (p, 600-601).

Adicionalmente las medidas cautelares son una manifestación de la tutela judicial efectiva y una garantía de la ejecución de las sentencias. Estas, constituyen el instrumento idóneo para la eficacia de la justicia, pues evitan que el mandato contenido en la sentencia quede ilusorio al proteger o asegurar los derechos alegados por quienes acuden a los tribunales mientras se desarrolla el juicio que resuelven sus pretensiones. (Breves comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Magistrado de la Sala Electoral J.J.N.C., Caracas 2013. Colección Normativa Nº 8, página 43)

En otras palabras constituyen las medidas cautelares la expresión a la tutela de los derechos e intereses de los justiciados y por otro lado, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, constituye un derecho a favor de un particular sometido bajo la decisión de la Administración, cuya suspensión paraliza su efecto, estando impedido ese acto administrativo de ejecución o materialización, mientras se debate si es susceptible de nulidad absoluta una p.a. o un acto administrativo. Lo destacado aquí, es que la cuestión prejudicial atiende al pronunciamiento del juzgador, siendo de esta manera, tal pronunciamiento forma parte de la tutela que ejercen los Operadores de Justicia a favor de los justiciables y cuya protección lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados a dar pronunciamiento de todo lo alegado y probado en autos; en el caso sub examine, se opuso la cuestión prejudicial por las razones indicadas supra, así como se verifica de los autos, la existencia de una medida de suspensión de efectos de una providencia cuya nulidad se demandó, tales razones de hecho, no fueron atendidas previo juzgamiento por él a quo.

Al respecto viene al caso citar lo decidido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 27 de Septiembre de 2012:

(…) De esta manera, consta en autos prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad invocado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, considerando el hecho de que dicha decisión podría incidir considerablemente en la resolución del presente asunto, toda vez que, podría modificar la situación de hecho que fundamenta algunas de las pretensiones de la parte actora en la demanda de autos, este tribunal, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes y evitar posibles decisiones contradictorias, acuerda la Prejudicialidad invocada por la representación judicial de la demandada, hasta tanto alguna de las partes consigne a los autos copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones de la presente acción. Y así se resuelve.-

Del mismo modo, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso análogo, señaló lo siguiente:

(…) Finalmente, observa esta alzada que debe ser prudente el juez al momento de argumentar la negativa o no de una cuestión prejudicial, para lo cual esta alzada señala como hecho importante la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la cual establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, no obstante tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.a. un Recurso de Nulidad, genera que no este (sic) asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la p.a., de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Apunta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio supletoriedad de los actos, lo que quiere decir, que en ausencia de disposición expresa de los actos procesales, tratándose en todo caso en un instrumento otorgado al Juez del Trabajo, sin menoscabar que la norma aplicada por analogía, contraríe los principios fundamentales bajo los cuales está diseñado el p.l.v. (artículo 11). No obstante, el procedimiento civil en el artículo 346 ordinal 8 en el marco de las cuestiones previas da cabida a la cuestión prejudicial, la cual declarada con lugar, el proceso continuará su curso hasta llegar la oportunidad de dictar de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por el demandado, toda vez que los requisitos concurrentes están dados para la procedencia de la misma, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva en el presente caso.

Ciertamente los actos administrativos están investidos de presunción iuris tantum, (salvo prueba en contrario) asimismo se constituyen o se forman investidos de ejecutoriedad y ejecutividad, hasta que se pruebe lo contrario y una vez que sea decretada su invalidez o sean suspendidos sus efectos, dicha situación se configura en el caso sub examine, en virtud de la medida cautelar acordada, la cual suspende los efectos de la p.a. signada bajo el Nº 00045/2012 del 31 de enero de 2012, que declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DALLIBER A.D.F., se hace forzoso para este Operador de Justicia, no decidir el mérito o fondo de la controversia, hasta tanto se resuelva la cuestión pendiente, es decir, las demandas de nulidad previstas en el marco del procedimiento común de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indudablemente las decisiones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extienden sus efectos de manera directa sobre el objeto de la demanda planteada por los actores en este juicio, ya que éstos solicitan la aplicación de la decisión Nº 1689 de fecha 28 abril de 2009 caso: C.G.O., contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) que indica “ En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente.”(Negrilla de esta Alzada- fin de la cita)

Finalmente, se deja expresa constancia que el presente proceso queda formalmente y oficialmente suspendido hasta que conste a los autos la decisión definitiva y firme que dirima la referida cuestión prejudicial, visto que ciertamente se tiene la existencia de la misma. Y una vez que consta dicha decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije con vista a la agenda, la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito, en aplicación de lo contenido en el artículo 355 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los actores, se declara improcedente, por cuanto el punto apelado toca el fondo de la controversia y por las razones indicadas supra, el mismo no puede decidirse, hasta que no sea resuelta la cuestión prejudicial opuesta por el demandado, toda vez de tal oposición influye de manera directa a la resolución del fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

 IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.M.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. en su orden.

 SE DECLARA la Prejudicialidad en el presente caso por las razones indicadas y argumentadas supra, en consecuencia, se decreta formal y oficialmente suspendido el presente proceso, hasta que conste en autos la decisión definitiva y firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Y una vez que consta dicha decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije con vista a la agenda, la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito de la pretensión interpuesta por los actores la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

 REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, de fecha 26 de julio de 2013, la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. en su orden, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se ordena enviar el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:22 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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